Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 05-2442-Prot.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.F.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.234.158 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.680, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.C., venezolano, mayor de edad, de profesión visitador médico, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.730, casado y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Sala de Juicio- Juez unipersonal N° 02, en fecha 09 de febrero del año 2005, en la cual ordenó el Cese del Procedimiento y el archivo del expediente, en el juicio de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano J.C.L.C., anteriormente identificado, contra la ciudadana Milexa Coromoto González, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora y titular de la cédula de identidad N° V.-12.205.007, y que se tramita en el expediente C-4805-05 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 12 de Abril del 2005, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la audiencia de formalización del recurso.

En fecha 21 de abril del año 2005, siendo la oportunidad legal para la referida formalización, compareció la parte actora a la audiencia; fundamentando los motivos del recurso interpuesto.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, según la cual se declaró desistido el Procedimiento, el cese del mismo y el archivo del expediente de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

El A-quo en fecha 09 de Febrero del año 2005 dictó auto del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora señalados para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, se anuncio este acto por el alguacilazgo en la sede del Tribunal, compareció el demandante ciudadano J.C.L.C., C.I. N° V-6.552.730, por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció la demandada MILEXA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, C.I.N° V-12.205.007, por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hizo un compás de espera de treinta minutos (30:00 Min.), y siendo las 10:30 a.m., no comparecieron las partes por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. En consecuencia de conformidad con el artículo 756 C.P.C. único aparte Resulta Forzoso tener por Desistido el presente Procedimiento y así se decide. Ordenándose en consecuencia el Cese del procedimiento y el archivo del expediente. Diarícese y cúmplase.

En la oportunidad de formalización del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora recurrente señaló los fundamentos de su apelación, y solicitó que se corrigiera el vicio de la decisión recurrida que se produjo al contar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, los días que conforme el artículo 201, los Tribunales no laboran desde el veinticuatro (24) de diciembre al seis (06) de enero.

Ahora bien, observa esta juzgadora que tratándose de un juicio de divorcio el caso bajo estudio, el lapso de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil a los f.d.A. conciliatorio, es un término de comparecencia en el cual tendrá lugar el referido acto de significativa trascendencia para las partes; en especial para el demandante ya que de no presentarse le acarrea como consecuencia la extinción del proceso; razón ésta para que las partes deban tener la certeza de cuando se efectuará el mismo, con lo que se garantiza el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe caracterizar el proceso judicial.

El “a quo” fundamentó su decisión de extinguir el proceso en el hecho de que la parte demandante no asistió al primer acto conciliatorio, el cual según su criterio correspondía efectuarse en fecha nueve (09) de febrero de 2.005, incluyendo en este lapso las vacaciones judiciales previstas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y que se inician el 24 de Diciembre al 6 de Enero.

De conformidad con lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil así como con la doctrina imperante, conocida y aplicada en forma reiterada por los Tribunales de instancia de nuestro país, durante las vacaciones judiciales permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales.

Se aprecia que en fecha 09 de enero de 2005 se abrió el acto por el tribunal de la causa, y se declaró desistida la acción incoada por no asistir la parte actora.

Para quien aquí decide, considerar que el lapso de vacaciones judiciales no suspende el curso de los juicios, traería como consecuencia que en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; el primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales tendrían lugar todos aquellos actos cuyo término hubiere vencido durante ese período, lo cual ocasionaría un verdadero caos ya que habrían de efectuarse numerosos actos, posiblemente a la misma hora y con el agravante de la imposibilidad física de presencia y supervisión por parte del juez que obviamente no podría estar en todos al mismo tiempo, rompiendo con ello el principio de la inmediación que debe verificarse especialmente es este tipo de actos como el conciliatorio donde lo que el legislador persigue es asegurar la presencia de ambas partes y la actuación conciliadora que debe desplegar el juez frente a ellas.

Considera quien aquí juzga que el que se abandone la aplicación jurisprudencial que del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que en materia de divorcio se ha venido verificando por años, en el sentido de que durante las vacaciones judiciales del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, podría causar como en este caso, vulneración del derecho de defensa y debido proceso a las partes, especialmente porque como en el caso de marras, la parte actora no había sido advertida de la esta circunstancia.

En el caso bajo análisis es evidente que el acto conciliatorio debió realizarse en fecha 14 de Febrero del 2.005, excluyéndose del lapso de cuarenta y cinco (45) dìas, los dìas de vacaciones judiciales que van del veinticuatro de diciembre al seis de Enero. Sin embargo vemos como al considerar el “a quo” que dicho lapso de vacaciones judiciales debe computarse dentro de los 45 días para el acto conciliatorio, desaplicó una norma legal vigente y con ello, vulneró el derecho de debido proceso de la parte accionante y la seguridad jurídica; en razón de lo cual, no actuó ajustado a derecho.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, el lapso de cuarenta y cinco dìas (45) debía suspenderse el 23 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005 conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al haber sido citada la demandada en fecha 30-11-2004, el primer acto conciliatorio debió realizarse en fecha 14 de Febrero del 2.005 y no en fecha nueve de febrero. Por lo tanto, en este caso, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez para actuar conforme las facultades de procurar la estabilidad de los juicios al corregir las faltas que puedan anular los actos procesales, es procedente decretar la reposición de la causa a los fines de que se efectúe el acto conciliatorio. Por cuanto se observa que el lapso de los cuarenta y cinco dìas para la realización del acto conciliatorio transcurrió íntegramente; la reposición de la causa debe ser al estado, en que una vez recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, el tercer dìa de despacho siguiente a la notificación de las partes sobre la renovación del acto, se realizará el Primer Acto Conciliatorio a la hora que señale el tribunal. Esto con fundamento en el principio de economía procesal, a los efectos de no contar nuevamente el lapso para el primer acto conciliatorio. ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser anulada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.F.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.C., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de febrero del año 2005, en el juicio de Divorcio Contencioso que se tramita en el expediente signado con el N° C-4805-04 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Se Repone la Causa al estado en que una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, el tercer dìa de despacho siguiente a la notificación de las partes, se realice el primer acto conciliatorio, a la hora que señale el tribunal.

Queda así Anulada la decisión apelada.

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no se condena en costas.

No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’ S.G.

La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (29-04-05) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

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