Decisión nº Sent.Int.N°95-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000656.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 95/2014.-

En fecha nueve (09) de Octubre de 2008, la ciudadana S.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.034.209 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.836, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “S.P.L. PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 23-A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT-033/08 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, contra la Resolución Nº 0503 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), por monto de Bs. 14.057.820,00 equivalente actualmente a Bs. 14.057,82 en concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio causado y no liquidado para los años impositivos 2003, 2004 y 2005; la cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el mismo nueve (09) de Octubre de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000656 por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2008, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

El dieciséis (16) de Marzo de 2009, compareció la ciudadana Mayira C.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.365.471 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso, así como copia del documento poder que acredita su representación; razón por la cual en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, se dictó auto declarando abierta la articulación probatoria, la cual venció el veinticinco (25) de Marzo de 2009, compareciendo únicamente en fecha veinticuatro (24) de Mazo de 2009 la mencionada apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, así como copias certificadas del expediente administrativo de la causa.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación; vencido el diecisiete (17) de Abril de 2009 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2009 que compareció únicamente la ciudadana Mayira C.B.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos y Pruebas de Documentales, todo lo cual se agregó a los autos; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009 dejándose constancia por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009 que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Junio de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana M.I.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.891.773 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien presentó documento poder que acredita su representación y escrito constante de nueve (9) folios útiles, lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, la ciudadana M.N.K.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.900.239 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se declare la perdida del interés procesal de la contribuyente, en la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El veintinueve (29) de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana M.N.K.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, la ciudadana Joisa S.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.908.140 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia del documento poder que acredita su representación y solicitó la perención de la instancia; razón por la cual se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 174/2012 el veintisiete (27) de Septiembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar tal solicitud.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana S.M.R., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “S.P.L. PUBLICIDAD, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintinueve (29) de Junio de 2009, y desde entonces han transcurrido más de cinco (5) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha dos (2) de Junio de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinte (20) de Junio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “S.P.L. PUBLICIDAD, C.A.”, en la cual el ciudadano O.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada a la Recurrente ‘S.PL (sic) PUBLICIDAD, C.A.’, la cual fue debidamente recibida, consignación que se hace a los fines legales consiguientes Es todo”; iniciándose el Miércoles veinticinco (25) de Junio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, compareciendo el Lunes catorce (14) de Julio de 2014, la ciudadana B.J.J.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.073.234, actuando en su carácter de Directora Principal de La empresa “S.P.L. PUBLICIDAD, C.A.”, quien manifestó que su representada no tenía interés en la continuación del proceso; venciendo el día Jueves siete (7) de Agosto de 2014 dicho plazo.

Siendo ello así, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (09) de Octubre de 2008, por la ciudadana S.M.R., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “S.P.L. PUBLICIDAD, C.A.”, contra la Resolución Nº J-SEMAT-033/08 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, contra la Resolución Nº 0503 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), por monto de Bs. 14.057.820,00 equivalente actualmente a Bs. 14.057,82 en concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio causado y no liquidado para los años impositivos 2003, 2004 y 2005; la cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m.).----------------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2008-000656.

GAFR/Jrs/Ppss.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR