Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE MAYO DE 2008

197 y 148

Expediente N° SP01-L-2007-000843 (Indemnización derivada de Accidente de Trabajo)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 9.340.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.P.R. Y W.E.D.N., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. 8.092.265 Y 5.650.043 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.760 Y 26.154 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Sector Catedral, Edificio Palmira, 1er Piso, Oficina N° 13, San C.E.T..

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA C.A, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el Nro. 19, Tomo 55-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.D.J.C.C., E.B. LINDARTE LOMBANA Y J.E.O. venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nro. 5.738.700, 12.232.276 Y 1.585.337 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.385, 76.126 Y 13.987 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Abogado C.H.P.R., apoderado judicial del ciudadano R.R.M., ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al reclamo de indemnización derivada Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 03 de marzo de 2001, mientras se encontraba cumpliendo sus labores rutinarias, el cual le ocasionó traumatismo abierto y perdida total de dos dedos índice y medio y de la falange distal del dedo anular, generando tal accidente una incapacidad absoluta y permanente, por lo que reclama el lucro cesante derivado del accidente de trabajo y daño moral.

En fecha 01 de Octubre 08 de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira in-admite la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordena la corrección del libelo de la demanda y es en fecha 10 de Octubre de 2007 es cuando el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la Empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA C.A., en la persona de la ciudadana M.C.C., en su condición de Directora de Recursos Humanos, para la celebración de una Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Noviembre de 2007 y finalizó el día 12 de Marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se distribuyó la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

En síntesis, la parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 03 de Marzo de 2001, siendo las 11:45 de la mañana encontrándose realizando sus labore rutinarias, el operador del torno le solicitó la ayuda para limpiar los soportes de la chumacera del molino, en ese momento realizando la limpieza del mismo, sucedió el accidente el cual le ocasionó traumatismo abierto y perdida total de dos dedos índice y medio y de la falange distal del dedo anular, generando tal accidente una incapacidad absoluta y permanente.

  2. Que el informe de investigación del accidente, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estada Táchira, manifiesta que la causa principal del accidente es debido a que el torno no se encontraba con su respectiva guarda protectora.

  3. Que tenía el inadecuado mantenimiento preventivo de los molinos, carecían de guardas protectoras.

  4. Que no se aplica el programa de prevención de accidentes y falta de supervisión en los puestos de trabajo.

  5. Que tenían carencia de señalización en el tablero del molino de seguridad dentro de la fábrica y el no funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

  6. Que como consecuencia del accidente el demandante fue intervenido quirúrgicamente quedándole una secuela de gravísima de lesiones permanentes como la perdida total traumática de los dedos índice y medio, pérdida parcial traumática de los dedos anular y perdida parcial traumática del dedo anular y perdida parcial del segundo y tercero matacarpiano y región palmar izquierda, lo que implica una perdida parcial de función prensil de un 60% de cuerpo, según el informe Médico Legista.

  7. Que por la conducta imprudente y negligente de la empresa, según el informe de investigación de accidente y de la violación de las leyes dictadas en materia de seguridad laboral, es lo que da origen a la reclamación del lucro cesante y daño moral.

    La parte demandada por su parte, opone tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda la defensa de fondo de prescripción sobre la que se pronunciará este Juzgador en punto previo de especial pronunciamiento.

    Adicionalmente a lo antes expresado esgrime en su defensa lo siguiente:

  8. Que la Empresa Central Azucarero de Táchira C.A., además de haber dado cumplimiento a todas las obligaciones legales y contractuales, pues una vez ocurrido el accidente se notificó en el termino previsto en la Ley, a la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó la investigación del accidente, emanó los ordenamientos y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida por el medico legista;

  9. Que posteriormente al accidente, el trabajador fue reubicado en un cargo acorde a su limitación en la capacidad prensil de su mano izquierda;

  10. Que el demandante después del accidente y reubicación en la empresa prestó sus servicios normalmente mediante contrato a tiempo determinado, cobrando su salario.

  11. Que el demandante solicita el pago de daño moral y lucro cesante, alegando ser una persona mutilada y físicamente impedida; es decir, que durante casi 7 años no se sintió impedido, mutilado, ni afectado y pudo realizar su trabajo como operario en forma normal al igual que cualquier otro trabajador, sin que la lesión sufrida le haya mermado su capacidad para el trabajo.

  12. En cuanto a la contestación a la demanda rechaza en forma expresa lo alegado por el demandante en la parte final de la demanda, al afirmar que tratándose la institución del daño moral y el daño material (lucro-cesante) materia de naturaleza civil, que se origina como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según sea el caso prevista como indemnizaciones de carácter civil por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 129 y fundamentalmente en el Código Civil Venezolano en los artículos 1193, 1196 y 1273, según el demandante se debe tomar en cuenta el tiempo de prescripción de 10 años previsto en el artículo 1997 de Código Civil y no el previsto en las leyes especiales aplicables al caso como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  13. Rechazó lo hechos por el demandante para solicitar el pago de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, ya que el régimen jurídico aplicable al caso es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    1. Niegan, rechazan y contradicen la demanda propuesta tanto en derecho, como en los hechos y de la pretensión propuesta al lucro cesante y al daño moral, ya que la demandada en la oportunidad de accidente cancelo al demandante las indemnizaciones las cuales fueron calculadas y pagadas de conformidad con el procedimiento aplicable para ese momento.

    2. Que en el momento que ocurrió el accidente el demandante no prestaba servicios para la empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA C.A) si no para la contratista A.J.G.C., quien es propietario de la empresa especializada en labores de mantenimiento industrial y con quien la empresa suscribió un contrato de obra, mantenimiento de maquinas y equipos que son utilizados durante la zafra.

    3. Que rechazan los señalamientos contenidos en le Informe de Investigación del Accidente, levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ya que para el momento del accidente el molino estaba siendo sometido a mantenimiento de limpieza se encontraba desarmado.

    4. Que niegan, rechazan y contradicen la reclamación del lucro cesante, ya que lo alegado por el demandante de las lesiones sufridas y la incapacidad parcial y permanente quedando imposibilitado en un 67% para el trabajo, este hecho lo rechazan ya que en ninguna parte de la evolución relazada por el Medico Legista, se desprende tal porcentaje de incapacidad.

    5. Que con respecto a la existencia de Programa de Prevención de Accidentes, el mismo si existía y se aplicaba en la empresa desde hace casi dos décadas y forma parte del Programa de Salud y Seguridad Laboral, el cual acompañó en el escrito de pruebas consignando el original.

    6. Que la reclamación por indemnización daño moral, se tomo como la culpa de la víctima como exime de responsabilidad de la empresa contratante, como beneficiaria de las obras ejecutadas por el contratista, por no ser el patrón inmediato y directo.

    7. Que el demandante no señaló en su libelo de demanda la capacidad económica y condición social, que reclama en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo cual lo rechaza por ser exagerada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Documentales:

    • Comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006, dirigido por la Directora del DIiresat Táchira y Mérida, Inpsasel y la Médica del Diresat Táchira y M.I. al Presidente de Junta Evaluadora de Incapacidad del I.V.S.S, donde manifiesta que por Diresat se apertura historia médica ocupacional a nombre de demandante signado con el N° 0656 de fecha 20/11/2006, que se encuentra inserta en el folio (47) marcado con la Letra “A”. Por ser un documento público administrativo emitido por la autoridad competente para ello, se le atribuye valor probatorio en cuanto a: a) El accidente fue declarado el 18/05/2001; b) El demandante fue evaluado por el Médico Legista Dr. D.C. quien determinó la incapacidad parcial y permanente del trabajador; c) Que dicho profesional de la Medicina era el funcionario competente para emitir tal informe por cuanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 dicha competencia no le estaba atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    • Informe Médico Legista, de fecha 22/10/2001, emitido por el Doctor J.D.C., Médico Legista del Ministerio del Trabajo, se encuentra inserto en los folios (48 y 49) marcado con la Letra “B”. Por tratarse la presente documental de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la determinación del grado de incapacidad del trabajador como consecuencia del hecho y la naturaleza laboral de dicho accidente.

    • C.M. emitida por el Doctor J.G.M., especialista en Traumatología Ortopedia, Cirugía de la Mano, inserto en el folio (53) marcado con la Letra “C”. A dicha prueba no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribe y aunado a ello es presentada en copia simple.

    • Comunicación dirigida al representante legal de la Empresa CAZTA, por el Inspector del Estado Táchira, inserto en los folios (54 y 55) marcado con la Letra “D”. Dicha documental aún cuando fue promovida en copia simple al no haber sido impugnada por la contraparte, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la determinación que realizó ese órgano administrativo del monto de la indemnización correspondiente al trabajador establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para entonces.

    • Informe Médico Integral, emitido por la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., e informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos en el folios (56 y 57) marcado con las Letras “E” y “F”. En cuanto a la presente prueba la misma por constituir un documento público administrativo emanado del órgano competente se le atribuye valor probatorio en cuanto a la determinación realizada por dicho ente del grado de la lesión.

    • C.d.T. emitida por la Empresa CAZTA, inserta en el folio (58) marcado con la Letra “G”. La misma aún cuando fue promovida en copia simple al no haber sido impugnada por la contraparte a quien se opone se le atribuye valor probatorio, sin embargo, la misma pretende demostrar una relación de trabajo que no ha sido negada por la empresa, motivo por el cual considera este Juzgador que poco aporta a la resolución de la presente controversia.

    2) Informes:

    Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas) con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines se sirva remitir copias fotostáticas debidamente certificadas, del Expediente N° 0656 de fecha 20/11/2006, correspondiente al trabajador ciudadano R.R.M., identificado con la cédula N° V-9.340.570; e informe de Investigación de Accidente de Trabajo. De as resultas de la mencionada prueba de informes, se evidencia que dicho expediente no reposa en el mencionado órgano administrativo ni corresponde con la nomenclatura utilizada por dicho ente, por lo cual se desecha.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales:

    • Acta N° 648 de fecha 14 de Noviembre de 2001, remitida a la empresa por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserta en los folios (78 y 79). Dicha prueba ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante.

    • Declaración de Accidente de fecha 03 de Marzo de 2001, firmada por la Directora de Recursos Humanos, inserto en el folio (80). Aún cuando la presente prueba emana de la parte demandada, al no haber sido impugnada por la contraparte y al adminicularse con las demás pruebas documentales promovidas por la demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto al levantamiento que realizó la empresa de los hechos que rodearon el infortunio laboral.

    • Ficha de Declaración de Accidente Laboral, suscrita por el demandante y el Médico Ocupacional S.P., ante el Departamento de S.O. de la empresa, inserto en el folio (81). Al no haber sido impugnada por la contra parte se le reconoce valor probatorio en cuanto a la descripción del accidente realizada por un profesional de la medicina.

    • Notificación de Accidente, realizado por la Empresa CAZTA de fecha 06 de Marzo de 2001, dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Bolívar y P.M.U.d.E.T., insertos en los folios (82 y 83). En dicha documental se observa el sello húmedo de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., con fecha de recepción por ese órgano administrativo de 06/03/2001, por lo que se le atribuye valor probatorio en cuanto a la notificación del accidente realizada por la empresa al órgano administrativo competente dentro del lapso legal previsto para ello.

    • Informe de Investigación del Accidente, levantado por la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, Ministerio del Trabajo, en fecha 26 de abril de 2001, inserto en los folios (84 al 86). En cuanto a la presente prueba la misma por constituir un documento público administrativo emanado del órgano competente se le atribuye valor probatorio en cuanto a cada uno de los particulares señalados en la misma, es decir, Datos del accidente, condición de operatividad, descripción del accidente, declaración de testigos.

    • Contrato Firmado por el Central Azucarero del Táchira (CAZTA C.A) y el Contratista ciudadano A.J.G.C., inserto en los folios (87 y 88). Dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano A.G. tercero que suscribe dicho contrato al no haber sido ratificada en su contenido por el mencionado ciudadano no se le reconoce valor probatorio alguno.

    • Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado desde el año 2000 al 2006, suscrito entre el demandante como trabajador y la empresa demandada CAZTA C.A. Las mismas no fueron desconocidas por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le reconoce valor probatorio, en cuanto a que la relación de trabajo existente entre ambas partes era consecuencia de la suscripción de reiterados contratos a tiempo determinado correspondiente a los períodos de zafra de la empresa que normalmente iniciaban en el mes de Mayo y finalizaban en el mes de Noviembre de cada año.

    De los folios (84 al 154 ambos inclusive) de manera ordenada desde el año 2000 al 2006 corren insertos las siguientes documentales:

    • Comprobantes de Liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al demandante correspondiente a cada uno de sus Contratos de Trabajo; Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante por lo cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a que una vez finalizado el período de zafra y como consecuencia de ello finalizado el contrato de trabajo le era cancelado al trabajador el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

    • Planillas de Retiro o forma 14-03 correspondiente a cada uno de los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito por el trabajador con la empresa. A dicha prueba se le atribuye valor probatorio por constituir un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, en cuanto a que finalizado cada contrato de trabajo y cancelado las prestaciones sociales del trabajador el mismo era retirado del Seguro Social Obligatorio.

    • C.E. de notificación de los riesgos por el cargo desempeñado, así mismo la c.d.H. recibido guía de instrucciones y socialización de obrero con las Aceptaciones y f.d.C.Z. y la notificación escrita de riesgos y descripción de cargo y responsabilidades derivadas del mismo. Dicha documental al no haber sido desconocida por la parte de quien emana se le atribuye valor probatorio en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad y prevención por parte de la empresa y en cuanto al conocimiento de las normas, instrucciones y riesgos que afrontaba el trabajador.

    • Examen de Ingreso y Egreso practicados al demandante por la Empresa CAZTA, debidamente suscritos por el demandante, durante la vigencia de los Contratos de Trabajo correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006. Corren inserto en los folios (161 al 178). Con dichas documentales que no fueron desconocidas por el trabajador se evidencia el cumplimiento de la empresa en cuanto a la realización de los exámenes pre empleo, pre vacacional, post-vacacional y post empleo realizados al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

    • Informe Médico de Evolución del demandante por parte del Médico Cirujano Especialista Doctor J.G.M.G., especialista en Traumatología y Ortopedia y Cirugía de Mano. Corre inserto en el folio (179). La misma no fue ratificada por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

    • Informe Médico de fecha 19 de julio de 2006, emanado del Centro de Estética y rehabilitación Física Siluet 2001. Corre al folio (180). La misma no fue ratificada por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

    • Copias de los Recibos Nos. 0132 de fecha 27/07/2007; 0126 de fecha 26/07/2006; 0123 de fecha 25/07/2006; 0118 de fecha 21/07/2006; 0116 de fecha 20/07/2006; 0114 de fecha 19/07/2006; 0443 de fecha 03/08/2006; 0142 de fecha 02/08/2006; 0141 de fecha 01/08/2006; 0113 de fecha 19/07/2006; por un monto de Bs. 25.000,00 cada uno todos por concepto de cancelación de terapias de rehabilitación fisiática del demandante. Inserto en los folios (181 al 196). Dichas pruebas aún cuando fueron promovidas en copia simples adminiculándose con la Inspección Judicial realizada por este Juzgador en la sede de la empresa se determina que las mismas corresponden a pagos realizados por la empresa dicho centro de fisioterapia y que reposan en la contabilidad de la empresa.

    • Informe Médico levantado por el Doctor J.C.S., Médico Jefe del Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa Central Azucarero del Táchira C.A., mediante el cual refiere al trabajador para el Hospital del Seguro Social Obligatorio a fin de gestionar su incapacidad por ante dicha institución. Inserto en los folios (197 y 198). En dicha prueba se evidencia un rúbrica que pareciera ser la firma del trabajador con su número de cédula de identidad, en tal sentido, al no haber sido desconocida por el mismo durante la celebración de la Audiencia de Juicio se le reconoce valor probatorio en cuanto a la información suministrada por el Jefe del Departamento de S.O. de la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la existencia de dicho departamento en la empresa.

    • Oficio sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 18 de septiembre de 2001, dirigido al Médico Legista con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el cual ordena la evaluación del demandante. Inserto en el folio (199). Se le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello.

    • Informe Médico Legista de fecha 22 de Octubre de 2001, de la evolución realizada en Mérida al demandante. Inserto en los folios (200 y 201). La presente prueba documental ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante.

    • Comprobante de egreso de fecha 14 de Noviembre de 2001, signado con el N° 0017160, por la cantidad de Bs. 3.240.000,00, por concepto de pago de indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo. Inserto en el folio (202). Dicha documental al no haber sido desconocida por la parte demandante se le atribuye valor probatorio en cuanto a que con la misma se demuestra que la empresa canceló al trabajador el 14 de Noviembre de 2001 la indemnización por concepto de incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo mediante cheque nro. 041051 por la cantidad de Bs. 3.240.000,00.

    • Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 29 de Abril de 1999. Inserta en los folios (203 al 205). Dicha prueba goza de una presunción de certeza que al no haber sido desvirtuada por la parte demandada demuestra el monto del salario fijado por el Ejecutivo Nacional para dicha fecha como referencia para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en la Ley.

    • Fotocopias de los Recibos de Pago de Salario correspondiente a las fechas de ingreso a la Zafra Azucarera del año 2001. inserto en los folios (206 al 224). Aún cuando las mismas fueron promovidas en copia simple por la demandada al no haber sido desconocidas por la parte demandante se le atribuye valor probatorio en cuanto al monto de los salarios devengados por el trabajador durante dicho período.

    • Copias de la Factura signadas con los Nos. 001546, 001583, 001604, 001605, emitidas por la Farmacia San J.B. a nombre de CAZTA C.A. Insertas en los folios (225 al 228). Dichas pruebas aún cuando fueron promovidas en copia simples adminiculándose con la Inspección Judicial realizada por este Juzgador en la sede de la empresa se determina que las mismas corresponden a pagos realizados por la empresa a dicho centro farmaceutico y que reposan en la contabilidad de la empresa.

    • Copia de la Factura emanada por la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., con el N° de control 53197, de fecha 05/03/2001. inserta en los folios (229 y 230). Dicha prueba aún cuando fue promovida en copia simple adminiculándose con la Inspección Judicial realizada por este Juzgador en la sede de la empresa se determina que la misma corresponde a un pago realizado por la empresa a la mencionada Institución Hospitalaria y que reposan en la contabilidad de la empresa, aunado a ello el trabajador no desconoció el hecho que la empresa hubiere cancelado los mencionados servicios médicos en su favor.

    • Programa de S.O. de la Empresa Central Azucarero del Táchira (CAZTA C.A.). Inserto en los folios (238 al 581). Se le atribuye valor probatorio en cuanto a la existencia de dicho programa para la el momento del acaecimiento del accidente de trabajo.

    • Informe emanado de la Unidad de Supervisón de la Inspectoría del Trabajo del Estado, practicado en fecha 21 de agosto de 2001.Inserto en los folios (235 al 237). Por constituir un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la investigación realizada por ese órgano administrativo del accidente de trabajo.

    • C.C. de la Central Azucarero del Táchira C.A. ( CAZTA C.A), expedida por Fondonorma de fecha 08 de Octubre de 2007. Inserto en los folios (231 y 232). Dicha documental fue promovida en copia simple y no fue ratificada por el tercero de quien emana por lo que se no le atribuye valor probatorio alguno.

    • Evaluación de Desempeño correspondiente al demandante obteniendo una calificación baja, recomendándole la no permanecía del trabajador en la empresa. Inserto en los folios (233 y 234). Dicha documental emana de la promovente por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

    2) Testimoniales:

    Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos J.M.S.C., J.d.D.C., J.C.G., F.S., A.J.G.C. quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

    La ciudadana J.M.S.C. quien es Ingeniero Mecánico de profesión manifestó lo siguiente: a) Que ingresó a laborar en la empresa en el año 1996; b) que inicialmente se desempeñó como Ingeniero Auxiliar que posteriormente fue Jefe de Mantenimiento Mecánico (cargo que desempeñaba para el mes de Marzo de 2001 fecha en que ocurrió el accidente) y que hoy día se desempeña como Jefe de Fábrica; c) que para el mes de Marzo de 2001 la empresa se encontraba en época de inter zafra destinada al mantenimiento de los equipos de la planta; d) Que ninguno de los molinos se encontraba encendido para el momento en que ocurrió el accidente; e) que la actividad que se encontraba realizando el demandante para ese momento era realizada en el área de los componentes del molino específicamente en el soporte de la chumacera lijando el eje principal; f) que siempre que se firma un contrato con algún trabajador se le notifica de los riesgos que corre; g) que el trabajador realizaba dicha labor por cuanto había sido contratado por un contratista de la empresa; h) que el día del accidente el demandante fue llevado a San Cristóbal; i) que el tiempo de reposo fue de aproximadamente nueve semanas; j) Que posteriormente al reposo consecuencia de la operación quirúrgica el trabajador fue insertada en la empresa en el área de los herramenteros; k) que en la empresa existía un Comité de Higiene y Salud para el momento de la ocurrencia del accidente. Dicho testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

    El ciudadano J.D.D.C.: quien es Ingeniero Mecánico de profesión manifestó lo siguiente: a) que inicialmente se desempeñó como Ingeniero Auxiliar de Mantenimiento Mecánico (cargo que desempeñaba para el mes de Marzo de 2001 fecha en que ocurrió el accidente) y que posteriormente fue nombrado Jefe de Mantenimiento Mecánico cargo que desempeña hoy día; b) que para el mes de Marzo de 2001 la empresa se encontraba en época de inter zafra destinada a la reparación de los equipos de la empresa; c) Que la distancia entre el molino y el lugar donde se encontraba el ciudadano R.R. al momento del accidente es de 10 metros aproximadamente; d) Que el demandante limpiando los ejes de las masas del molino, se apoyó en el pillón del eje que se encontraba encendido lo que le ocasionó el accidente; e) que la distancia entre el lugar en que se encontraba el trabajador realizando la labor de mantenimiento y el elemento que le ocasionó la lesión era de 1 metro aproximadamente; f) que la empresa tenía constituido el Comité de Higiene y Salud para ese momento y dentro de sus integrantes recuerda a los ciudadanos J.S., P.R. y S.P.; g) que siempre que hay un ingreso en la empresa se le notifica los riesgos que conlleva tal labor; h) que el día del accidente el trabajador fue trasladado a la Clínica Los Andes en la ciudad de San Antonio en la que le prestaron los primeros auxilios y luego se trasladó a la Policlínica Táchira, i) que el demandante tuvo un tiempo de reposo de 2 meses; j) que luego de ello laboró en un puesto donde no tenía que esforzarse; k) Que durante los cinco (05) años siguientes al accidente su desempeño fue excelente sin embargo, posteriormente comenzó a querer cambiar de puesto de trabajo; l) que el demandante al momento del accidente se encontraba limpiando el eje de la masa del molino; m) que la máquina no tenía guarda de protección en ese momento; n) que la máquina carecía para ese momento del tablero de seguridad. Dicho testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

    El ciudadano J.C.G. manifestó lo siguiente: a) que el demandante y él lijaban los ejes del molino; b) que la distancia existente entre la masa y el torno era de 5 metros aproximadamente; c) que cuando el demandante realizaba la labor de lija se encontró con el piñon pequeño que le ocasionó la lesión; d) que el torno estaba funcionando; e) que al momento de ingresar a la empresa les dan una notificación de riesgos; f) que el torno que generó el accidente existe desde el año 1954; g) que la empresa tenía constituido un Comité de Higiene y Seguridad para el momento del accidente; h) que el demandante laboraba para una contratista de la empresa CAZTA C.A.; i) que el torno no tenía guardaprotectores para entonces y j) que no tenía tablero indicador de las normas de seguridad. Dicho testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

    El ciudadano F.S. manifestó lo siguiente: a) que él se encontraba operando el torno que le ocasionó la lesión al trabajador el día del accidente; b) que el demandante se encontraba a 3 metros aproximadamente del torno realizando labores de limpieza; c) que el pillón le ocasionó la lesión; d) que él no veía al demandante desde donde se encontraba y que por ello procedió a apagarla una vez oyó los gritos del demandante; e) que en virtud que la máquina no se paraliza de manera inmediata se le ocasionó la lesión al trabajador; f) que la empresa tenía constituido un Comité de Salud para entonces; g) que él fue testigo presencial del hecho. Dicho testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

    3) Inspección judicial:

    En la Empresa Central Azucarero del Táchira C.A., (CAZTA C.A), domiciliada en la Carretera Nacional de San Antonio, Municipio P.M.U., Estado Táchira, la misma fue realizada el día 30 de Abril de 2008 y entre los aspectos más importantes se pueden destacar los siguientes: a) De la existencia del programa de s.o.; b) De la existencia del Manual de Salud, Higiene y Protección Ambiental contentivo de programa de inducción, misión, objetivos y valores de la empresa; c) De la existencia de la certificación por parte de la empresa ISO 9000 FONDONORMA en cumplimiento por parte de la misma de las normas COVENIN; d) De la existencia y funcionamiento de Departamento de S.O. de la empresa CAZTA C.A. a cargo del ciudadano J.C.S.P. Médico ocupacional inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 2859 y en el MSDS 51184; e) De la condición del área donde ocurrió el accidente de los molinos y en el Taller Industrial CAZTA C.A las condiciones de salud y seguridad en los mismos; f) De la existencia en los Archivos contables de la empresa de las 4 facturas emitidas por la Farmacia San J.B. por conceptos de suministro de medicinas al demandante; g) De la existencia de la factura de pago emanada de la Empresa POLICLINICA TACHIRA Hospitalización C.A. a nombre de CAZTA C.A. en concepto de cancelación de gastos médicos, quirúrgicos y asistencia médica suministrada al demandante; h) En los Archivos Contables de la Empresa 10 recibos de pago emanados por la estética y fisioterapia con los Nros. 0132, 0126, 013, 0118, 0143, 0142, 0141 por el monto de Bs. 25.0000,00 cada una por concepto de cancelación de terapias de rehabilitación fisiátrica al demandante a nombre de CAZTA C.A.

    2) Informes:

    1) Al Centro Medico Los Andes, en la persona del ciudadano Doctor I.S., en su condición de Director, con sede en la ciudad de San Antonio. La misma no fue respondida sin embargo, considera este Juzgador que la presente prueba no es imprescindible a los efectos de decidir la presente controversia.

    2) Al Doctor R.Á.B.M., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-1.904.106 , con domicilio en la Policlínica Táchira C.A., ubicada en la avenida 19 de abril, Edificio Policlínica, piso 1, La misma no fue respondida sin embargo, considera este Juzgador que la presente prueba no es imprescindible a los efectos de decidir la presente controversia.

    3) A la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., en la persona de la ciudadana E.G., en su condición de Gerente de Administración, a los fines de informar si el ciudadano R.R., estuvo hospitalizado y recibió asistencia médica quirúrgica los días 03/03/2001 al 05/03/2001 y si la Empresa Central Azucarero del Táchira C.A (CAZTA C.A.) pago la factura N° 53197 por la cantidad de Bs. 1.831.722,00, por conceptos de honorarios profesionales tratamiento médico y quirúrgico prestados al ciudadano R.R.. La misma no fue respondida sin embargo, considera este Juzgador que la presente prueba no es imprescindible a los efectos de decidir la presente controversia.

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

    La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

    Opuesta la prescripción de la acción por la empresa demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar su procedencia o improcedencia.

    Señala la empresa demandada que en el presente proceso operó la prescripción extintiva de la acción por reclamación de daño moral y lucro cesante, derivados del accidente laboral; por cuanto desde la fecha alegada por el demandante que ocurrió el accidente es decir, desde el 03 de Marzo de 2001, hasta la fecha de la admisión de la demanda 26 de Septiembre de 2007, transcurrieron 06 años, 06 meses y 23 días, sin que el demandado haya realizado durante ese período actividad de las previstas en la Ley para lograr la interrupción de dicho lapso.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador lo siguiente: Hasta el 26 de Julio de 2005 (fecha de publicación en Gaceta Oficial de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) el lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encontraba establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    Es decir, si se trata de un accidente de trabajo el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir de la fecha del accidente y si se tratare de una enfermedad profesional el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir de la constatación de la enfermedad profesional.

    En el presente proceso, constituye un hecho afirmado por el actor en su escrito de demanda y reconocido por la demandada que el lamentable accidente sufrido por el trabajador ocurrió el día 03 de Marzo de 2001, en consecuencia, para el momento en que se interpuso la demanda que dio inicio al presente proceso (26 de Septiembre de 2007) había transcurrido con creces el mencionado lapso de dos años consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción establecido en la ley vigente para el momento, sin que se evidencie del material probatorio existente en autos que el actor o la empresa hayan interrumpido el mencionado lapso a través de la realización de alguno de los actos interruptivos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en virtud del deber que recae sobre este Juzgador de pronunciarse sobre la totalidad de las peticiones realizadas por las partes en el proceso, debe referirse expresamente sobre el lapso de prescripción alegado por el demandante para el cobro de indemnizaciones por daño moral y material derivadas de accidente de trabajo.

    Al respecto, es importante destacar que doctrinariamente han surgido dudas acerca de si el lapso para el ejercicio de la acción para la reclamación de los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, era el de diez (10) años contemplado en el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales o el de dos (02) años previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal duda fue aclarada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia N° 876 de fecha 17/12/1998 (Caso: F.N. contra CADAFE), al decidir que al tratarse de un accidente laboral, priva la especialidad de la materia tratada, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial y por cuanto la ley especial establece un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo de dos (02) años, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. Por tanto, el lapso para exigir al empleador responsabilidad por los perjuicios que deriven de tales infortunios laborales, llámese responsabilidad objetiva o subjetiva, daño material o daño moral, es de dos (02) años.

    Para complementar lo antes expresado, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 529 de fecha 14/12/2000 (Caso: C.R. contra CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION) estableció lo siguiente:

    Esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo sustantivas o de procedimiento”

    En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales” prescribirán a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente LOT”

    Al aplicar los principios establecidos en el fallo citado a la pretensión de indemnización de un hecho ilícito que se señala cometido en el curso de una relación de trabajo, resulta que la prescripción que rige la cuestión debatida es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo

    (negrillas del Tribunal).

    Debe concluir entonces este Juzgador, que en el presente proceso operó la prescripción extintiva de la acción por cuanto, desde la fecha del accidente hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso de dos años previsto en la Ley, aunado a ello, no existe dentro del proceso algún acto realizado por cualquiera de las dos partes que haya interrumpido el mencionado lapso.

    Es importante por último para este Juzgador, realizar unas breves reflexiones sobre el presente caso y es que si bien es cierto, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada el 26 de Julio de 2005, previó como lapso de prescripción para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cinco (05) años contados a partir de la fecha del accidente, de la constatación de la enfermedad o de la terminación de la relación de trabajo lo que ocurra de último.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (que amplió el lapso de prescripción para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de dos (02) a cinco (05) años), en sentencia de fecha 26 de Julio de 2006 Expediente Nro. 2006-0000325 estableció que la nueva Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no puede aplicarse a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia aunque se alegue el principio indubio pro operario, pues a juicio de la Sala las normas procedimentales, incluyendo las laborales, deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, aun en procesos en curso.

    Como consecuencia de ello, no pudiera el trabajador pretender la aplicación del lapso de prescripción establecido en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lugar del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, apoyándose en el hecho que la relación laboral culminó bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues tal argumento resulta desacertado, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

    En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora la interrupción de la prescripción que operó en su contra, debe forzosamente este Juzgador declarar la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano R.R.M. en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TACHIRA C.A. (CAZTA) Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada CENTRAL AZUCARERO DEL TACHIRA C.A.

SEGUNDO SIN LUGAR LA DEMANDA por indemnización derivada de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano R.R.M. en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TACHIRA C.A.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante en virtud que para la fecha de interposición de la demanda devengaba menos de tres (03) salario mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000843

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