Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000349

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: R.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, nació el 26 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, se identifica con cédula V-14.792.860, nacido en Cabimas, estado Zulia, residenciado en calle principal del barrio Don T.G., frente del negocio comercial denominado “La Pregunta”, quien fue condenado en fecha 29 de enero de 2.007, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 28 de febrero de 2.007, el tribunal dictó el último cómputo de la pena (ver folio 60).

En fecha 7 de junio de 2.007, el tribunal le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suspendiéndola por el lapso de UN (1) AÑO.

En fecha 17 de junio de 2.008, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, el informe final de régimen de prueba (ver folio 124), en dicho informe se asentó lo siguiente: “…Finaliza el lapso impuesto por el tribunal. Durante los meses que estuvo bajo supervisión mostró disposición para acatar lo indicado. Laboralmente se mantiene ocupad en trabajos albañilería de manera particular. Mantiene estabilidad efectiva con su pareja quien al igual que su grupo familiar primario le ha brindado apoyo moral. Se le aprecia conducta positiva que le ayudará a rechazar cualquier acción negativa que pudiera perjudicarlo en el buen desenvolvimiento social y familiar”

Por otra parte, se ha constatado del sistema juris 2.000 y de los libros de presentaciones llevados por el tribunal, que el penado se presentó rigurosamente en los lapsos que el tribunal le fijó mientras la pena se encontraba suspendida, no existiendo evidencia de que haya violentado o incumplido las condiciones que se le impuso en su oportunidad legal.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano: R.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, nació el 26 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, se identifica con cédula V-14.792.860, nacido en Cabimas, estado Zulia, residenciado en calle principal del barrio Don T.G., frente del negocio comercial denominado “La Pregunta”, quien fue condenado en fecha 29 de enero de 2.007, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ha cumplido con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano R.R.P.A., Venezolano, mayor de edad, nació el 26 de septiembre de 1.981, de 25 años de edad, se identifica con cédula V-14.792.860, nacido en Cabimas, estado Zulia, residenciado en calle principal del barrio Don T.G., frente del negocio comercial denominado “La Pregunta”, quien fue condenado en fecha 29 de enero de 2.007, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de haber cumplido las condiciones impuestas durante el lapso de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano R.R.P.Á..

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000349

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