Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000989

ASUNTO: RP11-P-2015-000989

Celebrada como ha sido el día , 18 de mayo de 2015, la Audiencia preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado R.D.J.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Penal abg. Amagil colón y el imputado R.d.J.M.. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano R.D.J.M., ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de hechos ocurridos en fecha 23-03-2015…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Seguidamente se le cede la palabra al imputado R.D.J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.433.608, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, y residenciado en la San Martín, calle Páez, casa S/N, cerca de la iglesia que esta por la cancha, teléfono 0424-816.1113, Municipio A.d.E.S., y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado R.D.J.M., ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de hechos ocurridos en fecha 23/03/2015…, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano R.D.J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.433.608, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, y residenciado en la San Martín, calle Páez, casa S/N, cerca de la iglesia que esta por la cancha, teléfono 0424-816.1113, Municipio A.d.E.S. y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es

Todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.

; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.D.J.M., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Se coloca a la orden del C.C.d.S.M., Calle Páez, a los fines de que se le asigne una labor comunitaria, que necesite el sector, por lo que líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana ubicada en este circuito judicial penal, informando lo decidido por el Tribunal, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. Y así se decide

.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del R.D.J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.433.608, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, y residenciado en la San Martín, calle Páez, casa S/N, cerca de la iglesia que esta por la cancha, teléfono 0424-816.1113, Municipio A.d.E.S., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Se coloca a la orden del C.C.d.S.M., Calle Páez, a los fines de que se le asigne una labor comunitaria, que necesite el sector, por lo que líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana ubicada en este circuito judicial penal, informando lo decidido por el Tribunal, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 21/09/2015 a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR