Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14-07-2005, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.335 y con domicilio procesal en la Calle Miramar, Nº 11, cruce con Calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná; debidamente asistido por los abogados en ejercicio E.M. y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.830 y 105.237, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana A.J.S.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.426.498 y con domicilio procesal en la Calle Colón, casa s/n de esta ciudad de Cumaná.-----------------------------------------

Alega el querellante, que en fecha 13-07-2004, celebró en forma privada, con la ciudadana A.J.S.d.D., anteriormente identificada, un contrato de COMPROMISO DE VENTA de un vehículo propiedad del actor, cuyas características aparecen descritas en el libelo de la demanda. Igualmente adujo el demandante, que el precio de venta convenido fue la cantidad de Trece millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.750.000,oo), que debían ser cancelados por la prenombrada ciudadana, en dinero en efectivo y por cuotas, cuyas condiciones de tiempo y cantidad, también fueron pactadas entre ellos; aceptando expresamente la promitente compradora, que la falta de cancelación de dos cuotas consecutivas, sería causa suficiente para perder el derecho como primer optante para la adquisición del vehículo.---------------------------------------------

De la misma forma, arguyó el actor que la promitente compradora se comprometió, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, a contratar una póliza de seguro contra todo riesgo; mientras que en una cláusula Única penal, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, traería como consecuencia la resolución de pleno derecho de dicho contrato. Pero, siendo el caso que, según el demandante, la promitente compradora le adeuda, hasta la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, seis cuotas y, por otro lado, ésta no ha contratado la p.d.s.a. que se refiere la cláusula tercera antes mencionada; es por lo que acude el querellante ante este Tribunal a demandar la Resolución del Contrato de Compromiso de Venta en cuestión.--------------------------------

En fecha 19-07-2005 la parte actora consignó los recaudos que acompañan escrito libelar, a saber: Contrato Original de Compromiso de Venta, marcado “A” y copia y original (a efectos vivendi para certificación de aquélla) del Documento de Registro de vehículos, expedido por la Empresa Comercializadora Daewo Center, C.A., marcado “B”.-------------------------------

Mediante auto de fecha 20-07-2005, se dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana A.J.S.d.D., a los fines de la contestación de la demanda; librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva.--------------------------------------------------

Al folio 14 del expediente, cursa inserta diligencia suscrita por el ciudadano M.E.R., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la compulsa que fuera librada para la citación de la demandada, por no haberla encontrado los días en que se trasladó hasta su domicilio y, por tanto, por haber resultado infructuoso el emplazamiento personal de aquélla.-------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 05-10-2005, este Tribunal acordó, previa solicitud hecha por los apoderados actores en diligencia del 04-10-2005, el emplazamiento de la demandada, mediante carteles librados para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------

A los folios 27 y 28 del expediente, cursan insertas las publicaciones ordenadas del cartel de citación; y al folio 29 riela constancia dejada por la Secretaria de este Despacho, de haber cumplido con la fijación del referido Cartel.--------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 01-12-2005, este Juzgado acordó, previa solicitud hecha por el apoderado actor en diligencia del 24-11-2005, designar como defensor Ad Litem de la demandada, a la profesional del derecho, GABRIELINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.824; ordenándose su notificación.-----------------------------------------------------------

En fecha 06-12-2005 la ciudadana A.J.S., parte demandada, suscribió diligencia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206; dándose expresamente por citada y solicitando que se dejara sin efecto la designación del defensor Ad Litem que hiciera el Tribunal.-------------

En fecha 07-12-2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual tuvo por citada a la demandada el día 06-12-2005, ordenó dejar sin efecto la designación del Defensor Ad Litem y, asimismo, dejó constancia de que el lapso para contestar la demanda comenzaría a correr a partir de la fecha del referido auto (07-12-2005).-------------------------------------------------------------

A los folios 38 y 39 del presente expediente, cursa inserto Escrito presentado en fecha 23-01-2006, por la ciudadana A.J.S.d.D., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.J.A.O., plenamente identificados en autos, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.--------

A los folios 40 y 41, riela Escrito presentado en fecha 30-01-2006, por el Abogado en ejercicio C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.237, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual Contradijo la Cuestión Previa opuesta por la demandada.-------------------------

En fecha 09-02-2006 la apoderada judicial de la accionante, abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, presentó Escrito de Promoción de pruebas.-----------------------------------------------------

En fecha 13-02-2006 la ciudadana A.S.d.D., asistida por el abogado en ejercicio J.A.O., presentó Escrito solicitando que se declare Con lugar la cuestión previa por ella opuesta en el presente procedimiento.----------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 13-02-2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y, de igual forma, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-------------------

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA QUERELLADA

Promovió la querellada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, cuestionando el carácter de “propietario” del vehículo sobre el que versa el contrato cuya resolución se pretende y con el cual el actor comparece a demandar en su contra, arguyendo que el certificado de registro consignado por el demandante, sólo constituye una constancia de comercialización expedida por una empresa privada, un documento privado que no ha sido notariado, ni registrado, que lógicamente no tiene valor frente a terceros y que, por lo tanto, en ningún momento constituye título que acredite la propiedad que alega tener el accionante sobre el vehículo antes mencionado; ya que el verdadero título de propiedad de vehículos es el expedido por el Registro Automotor Permanente (R.A.P.), perteneciente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Y, asimismo, observa la accionada que el cuestionado certificado de registro tiene validez por un año a partir de la fecha de emisión de la factura de adquisición, siendo que a la fecha en que fue consignado en autos, dicho lapso de validez ya se encontraba vencido.----------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:….2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio... (negritas añadidas)

Por su parte, dispone el artículo 350 eiusdem:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,…en la forma siguiente: El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…(negritas añadidas)

En lo que concierne a esta cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 parcialmente transcrito “ut supra”, el autor F.P.D.A. (“El P.C.O. en Venezuela”, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 167) ha expuesto:

Esta cuestión previa, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos una confusión conceptual sobre el vocablo “capacidad”, que alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; con el vocablo “legitimación”, que alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento… se puede decir, que ésta (capacidad) está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica. Esa, la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés, que prevé el artículo 361. No se debe de confundir, afirma el profesor A.R.-Romberg, el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador… (negritas añadidas)

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que Capacidad Procesal, “es la aptitud para actuar en el juicio, bien como parte, bien como tercero” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 35); y en tal sentido, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Así, pues, no debe confundirse la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, es decir, la legitimatio ad causam, con la legitimatio ad processum o capacidad procesal; ya que esta última se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal; de modo que, verbigracia, el menor de edad puede ser titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según sea el caso de que se trate.---------------------------------------------

Como bien lo ha señalado P.A.Z. (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108):

...aún cuando nuestro Código procesal… solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad)…, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos – se le emplea, pero como género (legitimación) del cual hay dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera… significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda… conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.

Quedando aclarado de este modo el sentido que debe atribuírsele al término “ilegitimidad” empleado en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, esto es, falta de capacidad procesal, entendida como la aptitud para actuar en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem; resta a este Órgano Jurisdiccional examinar si en el caso particular que nos ocupa, es cierta o no la denuncia formulada por la demandada, en cuanto a la ilegitimidad del ciudadano R.R., parte actora, por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.-----------

De la revisión de las actas procesales se constata, que el presente procedimiento ha iniciado en virtud de formal demanda interpuesta por el ciudadano R.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.771.335, actuando para ese acto procesal, debidamente asistido por los abogados en ejercicio E.M. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.830 y 105.237, respectivamente.--------------------------------------------------

Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no denuncia precisamente la falta de capacidad procesal del actor; sino que por el contrario, confunde en sus argumentos los términos Legitimación en el proceso o capacidad procesal y Legitimación en la causa o Cualidad e interés, de los que se hiciera diferenciación en párrafos anteriores.---------------------------------------

En efecto, si bien es cierto que la querellada señaló expresamente “…procedo a promover las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil (sic): Artículo 346 C.P.C. Ordinal 2º La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; también es cierto que de los argumentos esgrimidos por la accionada, se evidencia claramente que las razones de hecho en virtud de las cuales formula su denuncia, no encuadran en el supuesto fáctico de la norma adjetiva en que se fundamenta; toda vez que al alegar la ilegitimidad del actor, no enfoca ésta en las circunstancias que podrían afectar su capacidad procesal, a saber: minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación; sino que por el contrario cuestiona la condición de “propietario” del demandante, en relación al vehículo en torno al cual fue celebrado el contrato cuya resolución se pretende en el presente juicio; condición ésta que se vincula con la cualidad o Legitimación en la causa y que constituye materia de mérito, sólo atacable mediante la excepción o defensa perentoria a que se contrae el artículo 361 ibídem. Así se establece.------------------------------------

Verificada así la incongruencia entre las circunstancias fácticas y el fundamento de derecho empleados por la parte demandada, para hacer valer la cuestión previa opuesta; y como quiera que no consta en autos elemento o indicio alguno que pueda poner en entredicho la capacidad procesal del actor, dado que la querellada no produjo prueba alguna en la presente causa para rebatirla; debe este Tribunal en fuerza de todas las razones aquí plasmadas, desechar la denuncia formulada y declarar Sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la demandada; y así se establece.-----------------------------

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.335, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.M. y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.830 y 105.237, respectivamente; en contra de la ciudadana A.J.S.d.D., titular de la Cédula de identidad Nº 8.426.498, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio J.J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-------------------

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

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