Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Abril de 2005

  1. y 145°

    Vista la solicitud de medida Preventiva formulada en el libelo, procede el Tribunal a determinar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

    En cuanto a la presunción de buen derecho, la demandante alega haber dado en calidad de préstamo a la demandada, la suma de Bs. 60.000.000,00 y que esta le emitió tres (3) cheques por las sumas de US$ 10.000,00 y US$ 5.000,00 y US$ 5.000,00 respectivamente, los cuales resultaron devueltos por carecer de fondos, por lo que demanda el pago de las sumas de dinero que la demandada le adeuda. Acompañó al libelo el original de un cheque por la suma de US$ 10.000,00 emitido a nombre de R.R. esto es, el demandante en la presente causa, y en cuyo cheque del banco emisor EBNA BANK NB, en la parte superior izquierda se lee, como nombre del titular de la cuenta: INDUSTRIAS CEGASA C.A., esto es, la demandada en la presente causa, igualmente acompañó la carta de devolución de cheque del BANK OF AMERICA C.A. y su traducción legal, en la cual se deja constancia que el antes descrito cheque fue devuelto por “Fondos insuficientes”. Estos recaudos son valorados por quien juzga, en principio y a los solos fines del decreto de la cautela solicitada, y de los mismos se desprende presunción de ser ciertos los hechos alegados por el demandante, lo cual crea en esta Juzgadora presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora de que le sean pagadas las cantidades de dinero presuntamente dadas en préstamo a la demandada, con lo cual considera el tribunal Juzgadora satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”.

    En cuanto al periculum in mora, y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, el solo transcurso del tiempo, desde la fecha de emisión de los cheques, hasta la fecha de interposición de la demanda, (más de 5 meses) sin que la accionada haya satisfecho el pago de las obligaciones asumidas, así como el requerimiento infructuoso de pago recibido por la accionada en fecha 1-11-2004, son considerados por esta Juzgadora presunción grave de que, en caso de que se produzca decisión a favor del demandante, podría quedaría ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte en la presente causa, en razón de lo cual se considera igualmente satisfecho la presunción del “PERICULUM MORA” exigido por el legislador procesal.

    Satisfechos como se encuentran los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decreta medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la intimada INDUSTRIAS CEGASA C.A. hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (138.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00).

    Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00) que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas.

    Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense despachos y oficio.

    La Juez Titular,

    Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

    Abog. E.C..

    En la misma fecha se libró despacho y oficio número 460.

    La Secretaria,

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    AL

    JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    HACE SABER:

    Que con motivo de la demanda intentada por el ciudadano R.R.L. contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS CEGASA C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, para que practique la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de la intimada SOCIEDAD DE COMERCIO CEGASA C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (138.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00).

    Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00) que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas.

    Que se le faculta para la práctica de la Medida de Embargo Preventiva decretada, para la designación de depositario judicial, perito avaluador y tomarles el respectivo juramento de Ley.

    Que los abogados F.I.R., D.M.I., DANIEL IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRÍGUEZ MOTA Y E.V.V., son apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa.

    Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente despacho se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005).

    Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. Roraima Bermúdez G.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.

    Exp. 17.678

    Oficio Nro. 460

    /ar.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

    Valencia, 04 de Abril de 2005

  2. y 146º

    Oficio Nro. 460

    Ciudadano:

    Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios

    Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.

    de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

    SU DESPACHO.-

    Adjunto al presente Oficio remito a usted, Despacho librado con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por R.R.L. contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS CEGASA C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), a fin de que se sirva practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado.

    Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible original con sus resultas.

    Remisión que se hace a los fines legales consiguientes,

    Dios y Federación,

    Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

    Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil

    Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial

    del Estado Carabobo.-

    EXP. 17.678.

    RBG/ar.-

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