Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

con informes de ambas partes.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 14 de Julio de 2005, mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.771.335, asistido por los abogados en ejercicio E.M. y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237 respectivamente, contra la ciudadana A.J.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.426.498, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.J.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.206.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal ordenó la citación personal de la parte demandada (folio 11).

En fecha 03 de Octubre de 2005, el Alguacil de este Despacho Judicial, estampó diligencia manifestando respecto de la imposibilidad que presentó para llevar a cabo la citación personal de la demandada (folio 14).

En fecha 05 de octubre de 2.005, este Juzgado mediante auto, acordó la citación de la parte accionada mediante cartel, previa solicitud formulada por la parte accionante (folio 23).

En fecha 24 de Noviembre de 2.005, fueron consignados en autos los ejemplares del cartel de citación (folios 26 al 28).

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, la ciudadana A.S. se dio por citada en el presente juicio y en fecha 23 de Enero de 2.006, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en vez contestar la misma, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró sin lugar este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de Marzo de 2.006 (folios 35 al 54).

En fecha 13 de Marzo de 2.006, la accionada de autos consignó escrito d contestación a la demanda, en el cual igualmente reconvino al actor por daño material y moral, constante de cuatro (04) folios útiles (folios 67 al 70).

En fecha 15 de Marzo de 2.006, este Organo Jurisdiccional mediante auto, emplazó al accionante a contestar la reconvención y en fecha 23 de Marzo de 2.006, éste así lo hizo (folios 75 y 80, 81).

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos y de las cuales se hará referencia en capitulo separado de este fallo (folios 82 y 83; 86 al 88).

En fecha 28 de Abril de 2.006, este Despacho Judicial mediante auto, admitió los medios probatorios promovidos por las partes (folios 95 y 96).

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 160).

En fecha 08 de Enero de 2.007, este Despacho Judicial dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, ante la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, de que citara personalmente al acionante a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas (folios 201 al 203).

En fecha 07 de Marzo de 2.007, siendo la oportunidad pertinente para que el actor absolviera posiciones juradas, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de dicho ciudadano, no así de la parte promoverte de la prueba (folio 207).

En fecha de 08 Marzo de 2.007, siendo la oportunidad pertinente para que la accionada absolviera posiciones juradas, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto (folio 208).

En fecha 12 de Marzo de 2.007, este Despacho Judicial fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 209), compareciendo a tales efectos la parte demandante (folios 215 al 218), así como la parte demandada (folios 219 al 222), en fecha 10 de Abril de 2.007.

En fecha 11 de Abril de 2.007, este Organo Operador de Justicia dijo “Vistos”, entrando el procedimiento en la etapa procesal para dictar sentencia (folio 223).

En fecha 23 de Abril de 2.007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito formulando observación a los informes presentados por su contraparte (folios 224 al 226).

En fecha 11 de Junio de 2.007, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes (folio 227).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguyó el demandante, que en fecha 13 de Julio de 2.003, en forma privada celebró un contrato de Compromiso de venta, con la ciudadana A.J.S.d.D., sobre un vehículo de su propiedad, marca: Daewoo; modelo: Lanos se 1.5 sincrónico; clase: automóvil; color: blanco; año: 2.002; placa: FEO-34T; serial de carrocería: KLATF69YE2B697008; serial del motor: A15SMS396410B.

Señaló que en la cláusula segunda del contrato, consta que el precio del negocio jurídico, fue la cantidad de trece millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.750.000,oo), cuyo pago se acordó de la siguiente manera: La cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo) como inicial, al momento de la firma del contrato y la cantidad restante es decir, seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,oo), sería pagada de manera fraccionada, así: -un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), pagaderos el día 30 de Julio de 2.004; -novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), para ser cancelados el día 30 de Agosto de 2.004; seis (06) pagos de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) cada uno, para ser cancelados en el término de cada mes consecutivamente (30/09/04; 31/10/04); 30/11/04; 31/12/04; 31/01/05 y 28/02/05); y un último pago por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), los primeros quince días del último de los pagos antes dichos, o sea, el 13 de Marzo de 2.005.

Continuó señalando el actor, que la ciudadana A.S.d.D., no cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas en el documento, ya que debió pagar en el mes de Septiembre de 2.004, la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) y no lo hizo en ese mes, sino en el mes de Octubre de 2.004, siendo que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no cancelado ninguna otra cuota, adeudando cinco (05) pagos de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) cada uno y uno de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

Apuntó el accionante, que la accionada tampoco cumplió con contratar la póliza de seguro contra todo riesgo, para el vehículo objeto de la negociación.

Expresó que ante el incumplimiento de la demandada, procedió a tomar posesión de su vehículo, motivo por el cual la ciudadana A.J.S. lo denunció ante la Fiscalía el Ministerio Público, viéndose obligado a entregar su vehículo. Que con ocasión a la denuncia, se aperturó una averiguación penal, decidiendo el Juzgado Cuarto de Control que el asunto debía resolverse por ante la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia civil.

Por último, demandó a la prenombrada ciudadana para que conviniera respecto de los siguientes hechos: A- En que dejó de cancelar más de dos (02) cuotas consecutivas; B- Que no contrató la póliza de seguro contra todo riesgo para el vehículo ut supra; C- Que el contrato está resuelto; D- Que su persona es el único propietario del mencionado vehículo; E- En pagarle la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), por concepto de uso y deterioro del vehículo, intereses de mora por los pagos atrasados y por los daños y perjuicios que sufrió por haberlo denunciado y por haber quedado obligado a entregar el vehículo de su propiedad, así como contratar los servicios de profesionales del derecho para su defensa; F- En aceptar que por ningún concepto le adeuda cantidad de dinero alguna y que no debe reintegrarle suma por concepto de los pagos por ella efectuados, así como que dichos pagos quedan como indemnización de daños y perjuicios.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada así lo hizo, rechazando, negando y contradiciendo la demanda de autos, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente negó, rechazó, contradijo los siguientes hechos:

  1. El derecho de propiedad que alega tener el actor, sobre el vehículo en litigio, por cuanto la documentación que acompañó no le acredita legalmente ese derecho.

  2. Que su persona haya incumplido la cláusula segunda del contrato de promesa de venta, por cuanto venía pagando puntualmente las cuotas, siendo que fue el ciudadano R.R., el que se negaba a recibirle los pagos, para posteriormente quitarle el vehículo en forma ilegal y quedarse con el dinero que ya le había dado.

  3. Que su persona haya incumplido la cláusula tercera del contrato de promesa de venta, en relación a la contratación de una póliza de seguro contra todo riesgo, argumentando que fue el accionante quien incumplió el compromiso de otorgarle los documentos legales del vehículo para contratar la p.s.q. por más que trató de asegurarlo con varias empresas aseguradoras, todas le negaban la contratación mientras no presentara el documento.

Opuso la excepción non adimpletis contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, respecto de la cláusula tercera del contrato, arguyendo que no fue su culpa el hecho de que no pudiese contratar la póliza de seguro, sino que fue el demandante, quien no le proveyó el título de propiedad del vehículo para tales efectos, en virtud de que no lo posee, ya que no consta en autos.

Por último, reconvino al accionante por daño material y moral, aduciendo que éste le causó daños al vehículo cuando la despojó del mismo, cuyos daños tuvo que reparar, mientras que el daño moral lo fundamentó en que la actitud del ciudadano R.R. ha perjudicado su salud, causando desajustes en su sistema nervioso, aunado a que ha mancillado notablemente su reputación de persona honesta y cumplidora de sus compromisos.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada judicial del actor promovió los siguientes medios probatorios: A- Invocó el mérito favorable que emerge de los escritos que consignó a favor de su representado. B- Promovió prueba documental consistente en original de factura de compra del vehículo a que se contrae la demanda. C- Promovió prueba de informe dirigida a la empresa Daewood Center C.A, a los fines de que informara si emitió la factura promovida con anterioridad. D- Promovió prueba de informe dirigida a cualquiera empresa aeguradora, con el objeto de que informara al Tribunal, la factibilidad de contratación de una póliza de seguro, presentando como documentación copia del contrato de promesa de venta y copia del certificad de origen del vehículo.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Por su parte el representante judicial de la parte demandada, de manera tempestiva consignó escrito promoviendo los siguientes medios probatorios: A- Testimonial de los ciudadanos W.H.D., R.A.C., H.T.R. y D.A.V.. B- Reprodujo el mérito favorable de autos, así como de las copias fotostáticas del expediente penal. C- Promovió prueba de posiciones juradas y D- Tres (03) facturas de compra de repuestos para vehículos.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende, que el ciudadano R.R. pretende la resolución de un contrato privado de Promesa de Venta sobre un vehículo marca: Daewoo; modelo: Lanos se 1.5 sincrónico; clase: automóvil; color: blanco; año: 2.002; placa: FEO-34T; serial de carrocería: KLATF69YE2B697008; serial del motor: A15SMS396410B, cuyo contrato adujo que suscribió con la ciudadana A.S.d.D.; así como pretende igualmente la indemnización de daños y perjuicios que se le han causado, fundamentando su causa de pedir en dos hechos determinantes a saber: A- La falta de pago por parte de la accionada de cinco (05) cuotas de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) cada una y otra de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), pactadas en la cláusula segunda del contrato, y B- La no contratación de una póliza de seguro contra todo riesgo por parte de la demandada, a que se contrae la cláusula tercera de la convención. Por su parte la accionada alegó la excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 168 del Código Civil, en lo que respecta a la obligación estipulada en la cláusula tercera antes referida.

De modo que, conforme las posiciones asumidas por las partes en torno a los hechos argüidos en el caso particular bajo estudio, corresponde a esta juzgadora a los fines del pronunciamiento de mérito, constatar si se encuentran acreditados en autos, los siguientes hechos: A- Si la demandada cumplió con las obligaciones contraídas en las cláusulas anteriormente señaladas y B- De ser cierto lo anterior, verificar si el incumplimiento encuentra justificación en la excepción de contrato no cumplido (exceptio nom adimpleti contractus), alegada por la accionada, únicamente en lo que respecta a la aludida cláusula tercera y así se establece.

Así pues, para entrar a analizar el fondo del asunto, resulta conveniente para esta juzgadora disertar en cuanto a la naturaleza de la acción resolutoria, la cual constituye una de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente para la terminación de los contratos, así conforme la doctrina, la resolución no es más que “… la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo“ (Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”; Tomo II. Publicaciones UCAB. Caracas, 2.001, p.978). (Negritas añadidas).

Se encuentra prevista dicha acción, en nuestra ley civil sustantiva, específicamente en el artículo 1.167, el cual reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (negritas añadidas).

Entre los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, señalados por la doctrina, tenemos:“1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. …”(ob. cit. p. 988-990).

En el caso de marras, el contrato consignado a los autos cuya resolución se pretende, considera esta juzgadora que encuadra en la clasificación del contrato bilateral, establecida en el artículo 1.134 del Código Civil, por cuanto se observa que el mismo contempla obligaciones para cada una de las partes, circunstancia ésta que deja al descubierto, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la pretensión de resolución y así se establece.

En cuanto al segundo requisito anteriormente señalado, es decir, que exista un incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada, se observa lo siguiente:

Cursa a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, original de contrato privado de promesa de venta, celebrado por las partes en el presente juicio, el cual no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fue opuesto –demandada- y al que ésta sentenciadora le atribuye suficiente fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al constituir el documento fundamental que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes y por ende las obligaciones asumidas por cada una de ellas y así se decide.

En efecto, dicho contrato en sus cláusulas segunda y tercera, recoge el compromiso que contrajo la ciudadana A.J.S., de la manera siguiente:

“SEGUNDA: El precio convenido en el presente documento el cual consiste en una oferta de venta es la cantidad exacta de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.750.000,oo), los cuales el “PROMITENTE VENDEDOR”, recibirá en manos de “LA PROMITENTE COMPRADORA”, en dinero efectivo y de libre circulación nacional de la siguiente forma: la cantidad exacta de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) de inicial, en la firma del presente contrato y la cantidad restante, es decir, SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,oo), que serán cancelados en razón de dos cuotas especiales, una por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo), en la Fecha Treinta de J.d.A.D.M.C. (30/07/2004), y la otra cuota por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (900.000) serán cancelados el Treinta de Agosto Del Año Dos Mil Cuatro (30/08/2004) y la cantidad restante, es decir, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (4.350.000), se cancelaran en seis cuotas de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (700.000), en el término de cada mes consecutivamente y una última cuota por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000), que se cancelara en los primeros quince días del último de los pagos anteriores…TERCERA: “LA PROMITENTE COMPRADORA”, se compromete a contratar una póliza de seguro contra todo riesgo. En caso de ocurrir un siniestro cuyo monto de reparación exceda del Cuarenta por Ciento (40%) del valor del vehículo dado en venta y no sea reparado por el opcionista en un plazo mayor de dos meses, el presente contrato será considerado rescindido en todos sus aspectos y como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, “LA PROMITENTE COMPRADORA”, perderá la suma dada como inicial a la presente negociación”.

Del Incumplimiento de la cláusula segunda del contrato:

Precisada la obligación que debía ejecutar la ciudadana A.J.S., conforme se desprende de la cita que antecede, se observa que en cuanto a la obligación de pago contenida en la cláusula segunda, el actor le imputa la cancelación tardía de la primera cuota de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), cuyo pago debió efectuarse en el mes de Septiembre de 2.004, siendo ésta cancelada en Octubre del mismo año, así como la no cancelación de las cinco (05) cuotas de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) restantes y una última de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), las cuales debían ser pagadas de manera mensual y consecutiva a partir del mes de Octubre de 2.004. En torno a la falta de pago que le fuera atribuida, la demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda, que no se ha negado a cumplir con tal obligación, sólo que el demandante se negó a seguir recibiendo los pagos, alegando que prueba de ello era la oferta real de pago que constaba en autos, hecha al actor por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.. En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, la accionada sólo promovió y evacuó el testimonio de los ciudadanos H.T.R., D.A. y W.H., con el objeto de demostrar que el actor se negaba a recibirle el dinero, cuyos testigos si bien fueron hábiles y contestes en afirmar este hecho, sin embargo, tal negativa del accionante, no le impedía a la demandada, activar los Organos Jurisdiccionales para cumplir con sus obligaciones. En ese orden de ideas, señaló la accionada, que intentó una solicitud de Oferta Real y Depósito por ante el Juzgado mencionado, pero en la etapa probatoria de este juicio, no promovió prueba que demostrara que dicho Tribunal se hubiese trasladado a ofrecer al demandante la cantidad de dinero que aquella adeuda -pese a que señala que dicha diligencia consta en autos- pues, solo consta al folio 68 del cuaderno de medidas, copia simple de un cheque de gerencia de fecha 20 de Junio de 2.005, a favor del ciudadano R.R., por la suma de tres millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 3.624.000,oo), anexo a copia simple de un escrito dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, cuyas copias fueron incorporadas a dicho cuaderno por formar parte de los folios que integran el expediente sustanciado por ante la jurisdicción penal, y a las que esta juzgadora no puede atribuirle valor probatorio alguno, como prueba del pago, por cuanto no consta que dicha solicitud haya sido admitida por el referido Despacho Judicial, ni que éste se haya trasladado a ofrecer al demandante la cantidad de dinero que indica la copia simple del cheque, ni fue consignado como prueba documental en la etapa probatoria de este juicio. De modo que, no habiendo aportado la accionada medio de prueba alguno que acreditase el pago de la obligación que el actor le imputa como no cumplida, es motivo suficiente para que esta sentenciadora concluya, que la demandada de autos incurrió en incumplimiento culposo de la obligación de pago contenida en la cláusula segunda del contrato, esto es, que dejó de cancelar la suma de tres millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.650.000,oo), que corresponden a cinco (05) cuotas de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) cada una, las cuales debieron ser canceladas por la demandada en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 y en los meses de Enero y Febrero de 2.005, así como la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), pagadera hasta el 15 de Marzo de 2.005, siendo que al no haberlo hecho así la demandada, obviamente ello conlleva a que la pretensión de resolución del contrato incoada en su contra sea procedente y así se decide.

Del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato y de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada.

En lo que atañe a la cláusula tercera del mencionado contrato, en la cual la demandada quedó obligada a contratar una póliza de seguro contra todo riesgo, para el vehículo objeto del negocio jurídico celebrado por ambas partes, cuya obligación el accionante aduce no fue cumplida por ésta, se observa que la demandada opuso la excepción de contrato no cumplido -exceptio nom adimpleti contractus- consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, según la cual, puede una de las partes negarse a cumplir su obligación, mientras su contraparte no cumpla la suya, fundamentando la accionada dicha excepción, en el hecho de que el actor no le proveyó del documento del vehículo para contratar la póliza, lo cual era un requisito indispensable, argumentando que mal podría el actor proveerle de dicho documento, en virtud de que no posee título legal de propiedad del vehículo en cuestión.

Así las cosas, como quiera que de los alegatos de las partes en relación a la cláusula contractual bajo estudio, se desprende que efectivamente la demandada reconviniente, no cumplió con la contratación de la p.d.s. pues, así ésta lo ha reconocido al oponer la excepción de contrato no cumplido, en opinión de quien suscribe, el hecho del incumplimiento de la cláusula tercera por parte de la accionada, constituye un hecho no controvertido que no requiere ser probado, motivo por el cual sólo se analizará la procedencia o nó, de la excepción alegada por la accionada y así se establece.

Dispone el artículo 1.168 ejusdem, lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Por su parte, el artículo 1.354 ibídem, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En cuanto a este último dispositivo legal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, caso Telecomunicaciones Ganadera S.A, contra Electrospace C.A, apuntó lo siguiente: “…La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción…”(Negritas añadidas).

El autor H.D.E., en lo que concierne a la carga de la prueba respecto de la exceptio nom adimpleti contractus, señaló lo que a continuación se transcribe, cuyo extracto fue objeto de cita en la sentencia del 27-07-2.004, antes señalada:

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado…(Negritas añadidas) (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá. Editorial ABC, Octava Edición, 1.984, pp.135).

De modo que, conforme el marco jurisprudencial y doctrinario parcialmente transcritos, los cuales acoge esta sentenciadora a plenitud, se evidencia que al haber alegado la parte demandada la excepción de contrato no cumplido, tiene pues, la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación de su contraparte, cuya circunstancia obviamente debe quedar acreditada en autos con anterioridad a la probanza de cumplimiento que debe dar el accionate, ya que ésta última es consecuencia de la primera, es decir, necesariamente debe en primer término la excepcionante comprobar la obligación del actor, para que con posterioridad a ello, éste -actor-, proceda a demostrar que cumplió, ya que de realizarse a la inversa, se estaría subvirtiendo el orden del controvertido en lo que atañe a la excepción alegada y así se establece.

En el caso que nos ocupa, la demandada aseveró que no contrató la póliza de seguro, por cuanto el actor incumplió el compromiso de otorgarle los documentos legales del vehículo, aduciendo que por más que trató de hacerlo con varias empresas aseguradoras, todas le negaban la contratación, mientras no presentara el documento del vehículo, cuya excepción se fundamenta en una obligación de hacer del demandante y siendo ello así, debe entonces la demandada reconviniente conforme la doctrina expuesta, acreditar el hecho de que el actor estaba obligado a entregarle la referida documentación y así se establece.

De las actas procesales se desprende, que la demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar la obligación que alega tenía el demandado de entregarle la documentación del vehículo, a los efectos de que pudiera cumplir con la contratación de la póliza de seguro para el vehículo objeto de la negociación, no obstante, observa esta juzgadora, que ni en la cláusula tercera del contrato, ni en ninguna otra, se prevé que el ciudadano R.R. debía entregar los documentos del vehículo para el fin ya indicado, más sin embargo, si ello era un requisito indispensable para que la accionada cumpliera con la obligación contenida en la cláusula bajo comentario, como ésta así lo aseveró, debió entonces exigirle al demandante de manera formal tal requerimiento, cuya exigencia perfectamente pudo haberle requerido mediante comunicación dirigida a éste, o a través de pretensión dirigida en su contra por medio de los órganos jurisdiccionales, pues, a fin de cuentas estaba en juego el incumplimiento por su parte de una obligación contractual, lo que no consta que haya hecho. De modo que, en atención al argumento que precede, en opinión de esta jurisdicente, la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada en el presente juicio no puede prosperar, al haber quedado al descubierto el incumplimiento culposo de su parte a la obligación contenida de la cláusula tercera del contrato, lo que conduce a la procedencia de la pretensión de resolución del contrato incoada en su contra por el ciudadano R.R. y así se decide.

De la indemnización de daños y perjuicios.

Del escrito libelar se evidencia, que el accionante pretende igualmente la indemnización de unos daños y perjuicios que arguyó le causó la demandada, consistentes en: A- El uso y deterioro del vehículo, entendiéndose el desgaste del mismo debido al uso que le hada dado la accionada, desde que lo ha mantenido bajo su poder, ya que resulta obvio que no busca la satisfacción de un daño material en sentido estricto, dado que hasta la presente fecha no ha estado en posesión del vehículo identificado ut supra, como para pretender la indemnización de dicho daño; B- Los intereses de mora generados por los pagos atrasados; C- La denuncia que formuló en su contra, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin fundamento alguno, viéndose con ello obligado a entregar el vehículo a la orden del mencionado organismo y a contratar profesionales del derecho que asumieran su defensa; cuyos daños y perjuicios, si bien especificó el accionante, no obstante no los cuantificó de manera individual, si no global, los que estimó en la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo).

Ahora bien, de lo expuesto con anterioridad, se desprende que, el accionante busca una satisfacción de daños y perjuicios, como consecuencia de los intereses de mora generados, por los pagos atrasados que le efectuara la demandada; señalando únicamente en el libelo de demanda como pago atrasado, la primera cuota de las de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), la cual debió ser cancelada al término del mes de Septiembre de 2.004, siendo pagada por la demandada en el mes de Octubre de 2.004. En opinión de esta sentenciadora, éste daño y perjuicio pretendido por el actor se enmarca en la definición que la doctrina ha dado a los daños y perjuicios moratorios, los cuales son originados por el incumplimiento temporal de una obligación, y que deben ser indemnizados mediante el pago del interés legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, que no es otro que el tres por ciento (3%) anual, tal como lo estatuye el artículo 1.746 ejusdem,. En el caso particular bajo estudio, la demandada no contradijo el hecho del pago retardado de la primera cuota de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), motivo por el cual considera esta sentenciadora, que debe cancelarle al demandante, los intereses de mora respecto de la cantidad antes dicha, generados a partir del día 30 de Septiembre de 2.004 exclusive -fecha de la mora- hasta el término del mes de Octubre de 2.004, esto es, el día 31 exclusive- y así se decide.

En lo que respecta a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la denuncia penal incoada en su contra, pareciera que pretende el accionante una indemnización por concepto de daño moral, cuyo daño se encuentra previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, más sin embargo, dicha pretensión fue enfocada desde el punto de vista de los hechos como del derecho, como daños y perjuicios patrimoniales y no como un verdadero daño moral, circunstancia ésta que hace improcedente dicho reclamo y así se decide.

Aunado a lo anterior, requiere igualmente el actor a título de indemnización de daños y perjuicios, que la demandada convenga o a ello fuere condenada por este Tribunal, a que no debe aquel reintegrarle cantidad alguna de dinero, por los pagos que ésta le efectuó a consecuencia del contrato. Ante ello, observa quien suscribe, que dicha petición carece de fundamento de hecho alguno, razón por la cual para esta jurisdicente, al no tener ésta pretensión una causa de pedir, deja entrever que el accionante no tiene interés para incoarla, resultando así improcedente y así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios relacionados con el uso que del vehículo se encuentra haciendo la demandada, desde la fecha de la firma del contrato, estima esta sentenciadora que ello constituye un hecho no controvertido y tan evidente, que emerge de las propias actas procesales, sin mayor esfuerzo intelectual, toda vez que consta en las mismas que la ciudadana A.J.S.d.D., ha asumido una actitud rebelde, al no poner el vehículo ut supra a disposición de éste Tribunal, todo lo cual motiva a esta juzgadora, a ejercer la facultad que en materia de interpretación de los contratos le confiere el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el hecho de que conforme la parte in fine de la cláusula tercera, la intención de las partes ha sido que el actor quede indemnizado por los daños y perjuicios, con la cantidad de dinero que la demandada le ha dado como inicial, para la opción a compra del vehículo objeto de la negociación, correspondiendo ésta a la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), conforme la cláusula segunda de dicha convención, siendo ésta la cantidad por la que debe quedar indemnizado el actor, por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por el uso del vehículo que la demandada se encuentra realizando y así se decide.

De la reconvención.

En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, la ciudadana A.J.S.d.D., reconvino al actor por daño material y daño moral, fundamentando la reconvención respecto de la primera de las pretensiones, en el hecho de que el accionante le causó daños al vehículo cuando la despojó del mismo, cuyos daños tuvo que reparar, mientras que para sostener el daño moral adujo que la actitud del ciudadano R.R. ha perjudicado su salud, causando desajustes en su sistema nervioso, aunado a que ha mancillado notablemente su reputación de persona honesta y cumplidora de sus compromisos.

Para acreditar el daño material, la demandada en la etapa probatoria, promovió tres (03) facturas expedidas por tres (03) empresas distintas dedicadas al ramo de venta de repuestos para vehículos, a las cuales esta juzgadora les niega todo valor probatorio, ya que al constituir documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificadas en autos mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no procuró la promovente, y al no haberlo hecho, la pretensión de daño material no es susceptible de prosperar y así se decide.

En cuanto al daño moral, se observa que no promovió la demandada reconviniente, medio probatorio alguno que demostrara los desajustes en su sistema nervioso, ni el ultraje a su reputación de persona honesta y cumplidora de sus obligaciones, que imputa al actor, lo que trae como consecuencia que la pretensión de daño moral tampoco pueda prosperar y por ende la reconvención debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

VII

CONCLUSIONES

Visto el incumplimiento por parte de la accionada de autos a las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y tercera del contrato que suscribió con el ciudadano R.R., concluye esta jurisdicente que necesariamente la pretensión de marras debe prosperar y así se decide.

Para finalizar, como quiera que conforme la doctrina, la acción resolutoria produce efectos liberatorios respecto de los contratos, esto es, “se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar”, en consecuencia, siendo procedente la resolución del contrato de marras, resulta lógico y coherente, que este Tribunal determine que el vehículo marca: Daewoo; modelo: Lanos se 1.5 sincrónico; clase: automóvil; color: blanco; año: 2.002; placa: FEO-34T; serial de carrocería: KLATF69YE2B697008; serial del motor: A15SMS396410B, quede en posesión del ciudadano R.R., quien es su propietario, tal como se evidencia de la copia certificada del certificado de origen N° 006551, cursante al folio 08 del expediente y así se decide.

VIII

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, incoada por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.771.335, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.M. y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237 respectivamente, contra la ciudadana A.J.S.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 8.426.498, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.J.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.206. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO opuesta por la accionada. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR DAÑO MATERIAL Y MORAL, propuesta por la demandada. CUARTO: RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, celebrado por las partes en fecha 13 de Julio de 2.004. QUINTO: Queda indemnizada la parte actora por los DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos, por el uso que la demandada está haciendo del vehículo con la cantidad de dinero que le fuera entregada como inicial, a la fecha de la firma del contrato. SEXTO: Se condena a la accionada a pagar al actor la suma de un millón setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 30 de Septiembre de 2.004, hasta el 31 de Octubre de 2.004, ambas fechas inclusive. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega del vehículo marca: Daewoo; modelo: Lanos se 1.5 sincrónico; clase: automóvil; color: blanco; año: 2.002; placa: FEO-34T; serial de carrocería: KLATF69YE2B697008; serial del motor: A15SMS396410B, a la parte actora. Así se decide.

No existe condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 18.431

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Partes: R.R.V.. A.S.

Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. La Juez Provisorio., (fdo), Abg. G.M.M.. La Secretaria, (fdo), Abg. K.S.S.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S.

Exp. 18.431

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Partes: R.R.V.. A.S.

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