Decisión nº 520 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecinueve de marzo del año dos mil siete.

196° Y 148°

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: RAÙL R.C. Y HANNAIZA MARTÌN SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.380.034 y 10.1781.031 en su orden, el primero residenciado el la ciudad de Porlamar, Estado nueva Esparta, y la segunda residenciada en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles respectivamente, el primero debidamente representado por su apoderada judicial la abogada O.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.900.930 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.761, de este domicilio y la segunda debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.Q.D.P., titular de la cèdula de identidad Nº 3.767.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.057, de este domicilio y hábil

MOTIVO; 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha 08 de febrero de dos mil siete, se recibió solicitud presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, quedando por distribución en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en esta misma fecha.

Por auto de fecha nueve de febrero del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.

En los folios once y doce aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este juzgado.

En fecha cinco de marzo del dos mil siete, inserto al folio trece riela diligencia de la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. V.K.M.A. manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio 185-A del Código de Civil Venezolano vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos RAÙL RODRÌGUEZ CARRERO Y HANNAIZA M.S..

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO

Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge que corre inserta al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la ciudadana HANNAIZA M.S.. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 03 del presente expediente, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio G.d.E.N.E., signada con el N° 175, correspondiente al año 1992, y hace constar que los ciudadanos: RAÙL R.C. Y HANNAIZA MARTÌN SOSA, en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.

TERCERO

Documento Original de Poder Especial que corre inserto al folio cuatro y cinco (04) y (05) del expediente, donde el ciudadano RAÙL R.C. le confiere a la abogado O.C.S., plenamente identificado la debida representación en este acto cuyo poder es especialísimo e indica que son ciertos tales hechos fàcticos de la ruptura prolongada de la vida en común. Quien decide le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 1357, 1360, y 1380 del Código de Civil, por ser cierta tal representación así se decide.

Para decidir se observa:

Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que la presente solicitud en la que los ciudadanos: RAÙL R.C. Y HANNAIZA M.S., ya identificados, manifiestan como hechos y de mutuo acuerdo han resuelto divorciarse en virtud que desde el día 20 del mes de agosto del 1.993, decidieron separarse por razones que no mencionaron, y que han mantenido por más de cinco (5) años dicha separación y hasta la presente fecha no han mantenido vida marital viviendo cada uno en domicilios diferentes existiendo una ruptura prolongada del vinculo conyugal. Este Tribunal considera que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal no hay objeción alguna a la misma por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado, que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años constituyéndose la ruptura prolongada de la vida en común, y en virtud de que este hecho se corresponde al presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así lo declarará de seguida en la dispositiva que precede.

IV

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAÙL RODRÌGUEZ CARRERO Y HANNAIZA M.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.380.034 y 10.781.031 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en la ciudad de M.E.M., según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 11 de diciembre del año 1992, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 175.

SEGUNDO

Ofíciese al la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión, una vez quede firme

TERCERO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de marzo del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/mar.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente Nro. 27.162: que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTE(S): RAÙL R.C. Y HANNAIZA MARTÌN SOSA, MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL C. C. MÉRIDA, 09 DE FEBRERO DE 2007, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil siete.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

LQ/mar.-

C O N T I E N E:

COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL: EXPEDIENTE Nº 27.162: SOLICITANTE(S): RAÙL R.C. Y HANNAIZA MARTÌN SOSA, MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL C. C. MÉRIDA, 09 DE FEBRERO DE 2007.

MÉRIDA, 19 DE MARZO DE 2007.

mar.-

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