Decisión nº FP11-L-2009-000977 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2010).

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000977

ASUNTO : FP11-L-2009-000977

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.989.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.B.G.D. y J.F.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.234 y 92.537 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA BAHEMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 11, tomo A-110, folios 414 al 418 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas I.A.V. y M.C., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.219 y 69.641 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano J.G.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.234, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.E.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.989 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en autos, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de julio de 2009 le dio entrada, siendo admitida el día 08 de ese mismo mes y año, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el Apoderado Judicial del actor en su escrito libelar, que su poderdante, ingresó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia y por tiempo indeterminado para la Constructora Bahemo, C.A., en fecha 20 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Portero, devengando una remuneración diaria de Bs. 26,29. Esta relación de trabajo se mantuvo hasta el 26 de enero de 2007, cuando mi representado fue objeto de una medida de Despido Injustificado, llevada a cabo por la representación de la señalada empresa, encontrándose éste amparado por inamovilidad, en ocasión de la solicitud de discusión de la reunión normativa laboral en el sector a nivel nacional.

Ante tal medida practicada en su contra, el extrabajador acudió en fecha 02 de febrero de 2007 a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., e interpuso el correspondiente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento éste que fue tramitado en todas sus fases y etapas en el expediente signado con el Nº 051-2007-01-00134 del referido órgano administrativo, y el cual culminó con el dictamen de la P.A. Nº 2007-428, de fecha 27 de agosto de 2007, que ordenó a dicha sociedad mercantil el inmediato reenganche del accionante a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, debidos desde la fecha del despido (26/01/2007), hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiéndosele sumar al monto correspondiente por este concepto, todo lo que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Visto que la empresa en todo momento se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la referida P.A. y al Procedimiento de Sanción (Multa). En fecha 10/12/2007, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, Acción de A.C., en la que solicitó la ejecución de la P.A., siendo la misma declarada Inadmisible por el mencionado Juzgado, el día 14/12/2007, interpuso Recurso de Apelación por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, quien mediante decisión de fecha 30 de enero de 2008, declaró Sin Lugar la Apelación ejercida, confirmando la sentencia apelada.

Ante tal situación y sin que a la fecha este haya obtenido respuesta alguna del pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la referida sociedad mercantil, para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones correspondientes a los períodos 20/07/2005 a 20/07/2006, 20/07/2006 a 20/07/2007 y 20/07/2007 a 04/09/2007, Utilidades correspondiente al año 2006, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2007, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos, dando como resultado una cantidad total a cancelar de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 44.469,02), monto este que se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Construcción actualmente vigente.

En fecha 05 de agosto de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Apoderado Judicial, así como de la representación de la parte demandada, consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos, las cuales quedaron en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de noviembre de 2009, deja sentado la comparecencia a la misma de la parte actora y de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 16 de diciembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 13 de enero de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinticinco (25) de febrero de 2010, a las 02:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, visto que en fecha 15/01/2010 este Juzgado recibió Circular emanada del ciudadano N.A. en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar (Encargado) quien remitió Circular REB-003-10 emanada de la ciudadana M.C.A. Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Bolívar con anexo contentivo de copia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nº 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de fundamentarse las causas que originan la toma de decisión por el adoptada se establece lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO

Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica. (Subrayado de este Juzgado).

SEGUNDO

Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualesquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio celebradas por ante este Tribunal, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento a los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda fijar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 10/03/2010 a las 9:00 a.m. para la celebración de dicho acto.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la Audiencia el ciudadano J.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.643.989, de este domicilio, parte actora en la presente causa; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A, parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte accionada y los actores, y se realiza en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- De las Copias Certificadas de la P.A. Nº 2007-428 de fecha 27/08/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, marcada B, cursante a los folios 10 al 19, se constata la orden emanada del Ente Administrativo que la accionada reincorpore y pague los salarios caídos al actor, con motivo de haberse producido la terminación de la relación de trabajo que existió entre la reclamada y el accionante, a través de un despido injustificado, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- De la copia del Acta levantada por la Funcionaria del Trabajo Lic. YULAIMA URABAC, encargada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, marcada C, cursante al folio 20, se evidencia que la funcionaria del trabajo se trasladó a la sede de la accionada, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la P.A., siendo atendida dicha funcionaria por la Gerente de Administración de la empleadora, quien le manifestó la negativa de la empresa de reincorporar al trabajador, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- De la Copia Fotostática de la P.A. Nº SS-2007-00206 de fecha 10/10/2007, marcada D, cursante a los folios 21 al 22, de la cual se evidencia la medida pecuniaria sancionatoria aplicada a la accionada, con motivo de su contumacia y rebeldía a querer acatar la orden de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- De las Copias Fotostáticas contentivas de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30/01/2008, marcada E, se constata de la misma que el Tribunal supra señalado declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el actor, en contra de la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el actor con el fin de obtener el cumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ello en virtud que es el Ente Administrativo, el que ejecuta sus propios actos administrativos, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- De las Copias Fotostáticas de recibos de pagos emanados de la empresa CONSTRUTORA BAHEMO, C. A, marcados G, cursantes a los folios 30, 31, 32 y 33, se evidencia el salario devengado por el actor, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) La accionada promovió el mérito favorable, en relación con lo cual, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) De las Documentales.

2.1.- De las Copias Certificadas de la P.A. Nº 2007-428 de fecha 27/08/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, marcada B, cursante a los folios 10 al 19, se constata la orden emanada del Ente Administrativo que la accionada reincorpore y pague los salarios caídos al actor, con motivo de haberse producido la terminación de la relación de trabajo que existió entre la reclamada y el accionante, a través de un despido injustificado, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.1.- De las Copias Fotostáticas contentivas de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30/01/2008, marcada E, se constata de la misma que el Tribunal supra señalado declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el actor, en contra de la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el actor con el fin de obtener el cumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ello en virtud que es el Ente Administrativo, el que ejecuta sus propios actos administrativos, en consecuencia, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO.

La representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito de Promoción de Pruebas, toda vez, que dicha disposición establece lo siguiente:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…, e igualmente manifestó la representación judicial de la parte reclamada, que tal y como consta en el expediente corre inserta fotocopia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/01/2008, donde se declara inadmisible la Apelación del Recurso de Amparo ejercido por el trabajador R.E.R.T., fecha desde la cual comienza a contarse el lapso para ejercer las acciones y reclamar el pago de prestaciones sociales, desde el 30/01/2008 al 30/01/2009 transcurrió un año desde la terminación de la relación laboral que mantuvo el demandado con mi representada, de acuerdo a lo antes expuesto el demandante consignó el libelo de la demanda en fecha 02/07/2009 y fue admitido por el Juzgado Segundo de Sustanciación del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08/07/2009, por lo que se puede evidenciar que transcurrió 1 año, 5 meses y 8 días desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la consignación de la demanda, por lo que solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por estar evidentemente prescrita…

En un mismo orden de ideas, ha explicado la Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 0017 de fecha 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:…MIENTRAS EL TRABAJADOR NO PUEDA CONCRETAR EL DERECHO A SER REENGANCHADO, LA P.A. MANTIENE PLENA VIGENCIA HASTA QUE HAYA UNA RENUNCIA TÁCITA O EXPRESA, (…) la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

No obstante, se desprende de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas aportadas por ambas partes, que el accionante se encuentra inmerso en la segunda manera dispuesta en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, en la cual se establece….Que la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, que no es el caso que nos ocupa; ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, caso en el cual se subsume la presente causa; (Subrayado de este Tribunal), por lo que esta sentenciadora comparte dicho criterio, en consecuencia declara SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA BAHEMO, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la valoración de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano R.E.R.T. prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C. A desde el 20/07/2005 hasta el 26/01/2007, fecha esta última en la cual fue victima de un despido injustificado, 2) Que devengaba un Salario Diario de BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS CON 29/100 (BF. 26,29), que devengaba un Salario Normal de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO CON 33/100 (BF. 34,33), y un Salario Integral de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS CON 24/100 (BF. 46,24), 3) Que el actor interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, procedimiento el cual concluyó a través de una P.A. signada bajo el Nro. 2007-428, a favor del hoy actor, en la cual se ordenó su reincorporación a la empresa accionada, e igualmente se ordenó el pago de los salarios caídos, que el accionante ha realizado múltiples actuaciones para obtener el cumplimiento de dicho acto administrativo, y en virtud de la contumacia del patrono de cumplir con la decisión emanada del Ente Administrativo, es por lo que demandó el pago de sus salarios caídos, prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, 4) Que la demanda no está prescrita, por cuanto la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, que no es el caso que nos ocupa; ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, caso en el cual se subsume la presente causa, 5) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 19 días, según aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0673, de fecha 05/05/2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, 6) Que la accionada le adeuda al actor los conceptos de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, y 7) Que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada se rigió por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano R.E.R.T. en contra de la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (BF. 5.548,80) por concepto de antigüedad cuyo monto se obtiene de multiplicar 120 días x BF. 46,26.

2) La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (BF. 3.400,89) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuyos montos de obtienen de la siguiente manera:

Periodos:

20/07/2005 a 20/07/2006 = 61 días x Bs. 26,28 = BF. 1.603,08

20/07/2006 a 20/07/2007 = 63 días x Bs. 26,28 = BF. 1.655,64

20/07/2007 a 04/09/2007 = 5,4 días x Bs. 26,28 = BF. 142,17

BF. 3.400,89

3) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 1/100 (Bs. 6.739,01), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuyos montos de obtienen de la siguiente manera:

Periodos:

Año 2006 = 82 días x BF. 46,24 = BF. 3.791,68

Año 2007 = 63,74 días x BF. 46,24 = BF. 2.947,33

4) El monto de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BF. 2.774,40) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 60 días x BF. 46,24.

5) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (BF. 2.774,40) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 60 días x BF. 46,24.

6) El monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 23.231,5), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuyos montos de obtienen de la siguiente manera:

Periodo:

26/01/2007 al 31/12/2007 = 338 días x BF. 26,28 = BF. 8.882,6.

01/01/2008 al 31/12/2008 = 365 días x BF. 26,28 = BF. 9.592,2.

01/01/2009 al 30/06/2009 = 181 días x BF. 26,28 = BF. 4.756,7.

7) La cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 22.127,8) por concepto de Salarios Caidos, a tenor de lo establecido en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha determinado que el cálculo de los salarios caidos se computan desde la fecha de la notificación de la accionada hasta la fecha en que el actor decide interponer la demanda, por ante los organismos jurisdiccionales con ocasión de un procedimiento ordinario laboral, cuyos montos se obtienen de la siguiente manera:

Periodo:

12/02/2007 al 31/12/2007 = 296 días x BF. 26,28 = BF. 7.778,9

01/01/2008 al 31/12/2008 = 365 días x BF. 26,28 = BF. 9.592,2.

01/01/2009 al 30/06/2009 = 181 días x BF. 26,28 = BF. 4.756,7.

La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (BF. 66.596,80).

Se condena en costas, a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (10:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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