Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2005-3598

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAAD AMERICAS, N.V., Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en Kaya W.F.G. (Jombi) Mensing catorce, Curaçao, Antillas Neerlandesas.

APODERADOS JUDICIALES:

J.L.R. y H.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.807.734 y 1.875.229 respecti-vamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.462 y 55 en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.C.L. y B.A.R.D.L., ambos venezolanos, mayores, de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.007.177 y 9.172.215 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

P.L.F., I.B.C., C.L.D., O.D., S.R.R., A.I., D.A.B.P. y M.E.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.666.665, 6.311.821, 12.384.444, 10.804.331, 14.565.193, 13.046.547, 16.005.479 y 15.022.620 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661, 50.082, 75.216, 58.942, 104.900, 106.678, 117.565 y 117.065 en su orden.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(INCIDENCIA DE OPOSICIÓN y CUESTIONES PREVIAS)

-II-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el día 19 de septiembre de 2005, admitido el día 24 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual se libraron las respectivas boletas de intimación y se comisionó para la práctica de la intimación personal de los demandados, al Juzgado del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio al Registrador respectivo.

El 28 de noviembre de 2005, el Tribunal agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado comisionado, de la cual se evidencia que la ciudadana B.A.R.D.L., fue debidamente intimada. En cuanto a la boleta de intimación del co-demandado J.C.L., el Alguacil de ese Despacho la consignó sin cumplir, por cuanto le fue imposible localizarlo.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la intimación por carteles del co-demandado J.C.L., lo que el Tribunal acordó por auto del día 13 de diciembre de 2005, librándose el respectivo cartel y remitiéndose un ejemplar al Juzgado del Municipio Valera, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para su fijación en la morada, oficina o negocio del demandado, lo cual fue debidamente cumplido. De igual modo, el cartel fue publicado y consignado y del cumplimiento de estas formalidades dejó constancia la Secretaria del Juzgado en auto del día 30 de enero de 2006.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, el abogado C.A.L.D., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dio por intimado en el presente juicio; y el 23 de febrero de 2006, apeló del auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2005, ratificando dicha apelación el 01 de marzo de 2006. En la misma fecha, el abogado O.D.E., co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud acta en los abogados D.A.B.P. y M.E.F.G..

El apoderado actor en fecha 7 de marzo de 2006, solicitó se decretase el embargo ejecutivo, por encontrarse vencido el plazo que la ley otorga a los demandados para que acreditaran en autos el pago de las cantidades intimadas.

Por escrito del 10 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio.

El Tribunal, por auto de fecha 10 de marzo de 2006, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada; y el 14 de marzo del mismo año, ordenó remitir a la Alzada las copias certificadas que señalasen las partes y este Tribunal.

En escrito presentado el 20 de marzo de 2006, el apoderado judicial actor solicitó al Tribunal, se declarase que la oposición a la ejecución de hipoteca presentada por los demandados, incluyendo las cuestiones previas, no llenan los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para enervar los efectos de la ejecución.

En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal libró oficio Nro. 2006-140, mediante el cual remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la apelación ejercida por los demandados.

Por auto del 05 de mayo de 2006, el Tribunal difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición, hasta tanto constase en autos las resultas de la apelación.

El 01 de marzo de 2007, el Tribunal agregó a los autos, resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal, a los fines de reordenar el proceso, informó a las partes que a partir del día de despacho siguiente, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de ocho (8) días, en atención a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las cuestiones previas opuestas.

Por diligencia del día 30 de marzo de 2007, el abogado C.A.L.D., co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder apud acta en los abogados D.B.P. y M.B.G.T., y posteriormente, promovieron como prueba el mérito favorable que se desprende de los autos.

Por auto del 12 de abril de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para decidir la incidencia de cuestiones previas para el décimo día de despacho siguiente, oportunidad en la cual no se emitió el fallo, pasando de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de octubre de 2005, este Juzgado admitió demanda que por Ejecución de Hipoteca intentó LAAD AMÉRICAS N.V., contra los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.d.L., en su carácter de deudores y garantes hipotecarios (folio 222 al 224), oportunidad en la cual se les intimó al pago de las cantidades dinerarias siguientes: PRIMERO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 448.391), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial, a NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 964.040.650), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 26 de marzo de 2001; SEGUNDO: CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 40.000), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial, a OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 17 de octubre de 2003; TERCERO: Los montos de la garantía hipotecaria de primer grado sobre el Fundo Agrícola “El Vijagual”, Fundo Agrícola “El Olimpo” y las mejoras y bienhechurías en el Asentamiento Campesino Las Adjuntas, asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 716.300.000,oo); DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 204.100.000,oo) y DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 204.100.000,oo) respectivamente; CUARTO: El monto de la garantía hipotecaria de segundo grado sobre los Fundos Agrícolas “El Vijagual” y “El Olimpo”, asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo)”.

Habiendo realizado la parte intimada oportunamente su oposición, la controversia a que se contraen estas actuaciones se centra en determinar si es procedente la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, al auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2005, fundamentada en los ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 1°, 6º y 11° del artículo 346 eiusdem.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243 ordinal 4, y con el Parágrafo Único del artículo 657, ambos del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

La representación judicial de los demandados, en su escrito de oposición, hizo valer el derecho que les asiste de exponer todas las defensas y excepciones que en interés de sus patrocinados corresponda en derecho oponer, y en ese sentido citaron sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, alegando que el más alto Tribunal del país ha establecido, en el caso de la oposición al decreto de intimación de pago que distingue a los juicios de ejecución de hipoteca, que la misma constituye una oportunidad crucial y única para el intimado, de dar contestación a la pretensión de ejecución formulada por el demandante, no sólo en sus aspectos presupuestales, sino también en cuanto al mérito del asunto controvertido, y dado que se trata de una contestación a la pretensión del actor y es la única oportunidad de defensa para el intimado, deben ser considerados por el Juez, siempre que coincidan con violaciones de normas jurídicas expresas que regulen aspectos sometidos al control judicial.

Fundamentaron la oposición al decreto intimatorio en las siguientes razones:

1.- De conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido, alegaron que el pago de los intereses compensatorios acordado por el préstamo efectivo de dinero, se estableció en la tasa del catorce por ciento (14%) anual, con una comisión financiera de otorgamiento del préstamo equivalente al dos por ciento (2%) del monto de capital efectivamente otorgado, mientras que en caso de mora, se previó una tasa del dos por ciento (2%) mensual, adicional a la ya establecida a título de interés compensatorio, estableciéndose que los pagos se abonarían así: Primero, a los montos adeudados distintos al capital e intereses; luego, al pago de los intereses compensatorios; después a la mora y por último, al capital, en orden inverso al vencimiento de las cuotas. Siendo evidente, a su entender, la ilicitud de las condiciones contractuales, entre las cuales resaltan la ilícita tasa de interés, la imposición de comisiones financieras que no proceden y la fórmula de amortización de capital, contraria a normas de orden público. Indicaron que la tasa de interés acordada por encima del límite legal establecido del doce por ciento (12%), que en materia agraria debe ser considerada incluso por debajo de ese límite, así como la imposición del interés moratorio a la rata del dos por ciento (2%) sobre el monto de las operaciones, incluso sus refinanciamientos o recálculos, son todas estipulaciones que riñen con las limitaciones normativas que prevé en la materia el ordenamiento jurídico venezolano, principalmente si se toma en consideración que la unidad monetaria de pago utilizada para el cálculo que hace la demandante no fue la moneda nacional. Citaron la sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el caso General Motor Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., que a su juicio, dejó expresamente establecido que los únicos intereses que podían ser cobrados en contratos de préstamos civiles o mercantiles, celebrados por personas naturales o jurídicas distintas a los Bancos o Instituciones Financieras debidamente acreditadas por ante la Superintendencia de Bancos, son los previstos en los artículos 1746 y 108 del Código Civil y Código de Comercio respectivamente.

2.- Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto de intimación de pago por considerar que los documentos presentados por el demandante como título para solicitar la ejecución de hipoteca, “son inexistentes, carecen de entidad jurídica y por ser irreales, pueden ser equiparados a documentos falsos” ( Cursivas y negritas del Juzgado). En este sentido, indicaron que las leyes nacionales han tenido cuidado especial en la materia referida a la intermediación financiera, y el Estado venezolano ha regulado con sumo cuidado la capacidad especial que debe tener toda persona jurídica que desee intervenir en actividades típicamente bancarias; y en el caso de autos, LAAD Américas NV, es una empresa “off Shore”, constituida bajo las leyes de otra nación, en Curacao (Antillas Neerlandesas), y sin domicilio en la República de Venezuela, que actúa en la colocación de préstamos de dinero, pero carente de autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que es el órgano administrativo que tiene atribuida la función autorizadora, reguladora y contralora de las empresas especializadas en el negocio de préstamos de dinero y de intermediación financiera general. Citaron los artículos 1, 2, 3, 4, 171, 172, 173, 174, 175, 177, 178, 179 y 180, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegando que la demandante no es una empresa autorizada para actuar en el campo bancario o financiero, ya que siendo una empresa que ha sido constituida para desarrollar la actuación de inversionistas extranjeros en actividades bancarias también dentro del territorio venezolano, no ha cumplido con el procedimiento previo y necesario para hacerse de la autorización que le era indispensable, además actúa como una empresa no domiciliada en el país, sin establecer representaciones, dependencias, ni sucursales, a través de las directrices que imponen las leyes venezolanas. En consecuencia, no teniendo LAAD Américas NV, la capacidad especial para contratar prevista en los artículos supra señalados de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los contratos suscritos entre ésta y los demandados deberán considerarse nulos, según la apreciación de los intimados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1142, 1143 y 1144 del Código Civil venezolano; lo que trae como consecuencia, que el título que ha dado lugar a este procedimiento de ejecución no sea válido, al haber sido otorgado por quien no tenía la capacidad jurídica de hacerlo y como tal, no pueda producir efecto jurídico alguno, y puede ser considerado como un instrumento inexistente.

3.- De conformidad con el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto de intimación de pago, en razón de que las garantías que pretenden ejecutar con este procedimiento, son inexistentes según su decir, porque como ya se señaló, sus representados constituyeron diversas garantías hipotecarias para garantizar las obligaciones surgidas del contrato de préstamo, luego, por segunda vez, constituyeron similares garantías sobre los mismos bienes, y finalmente las partes constituyeron hipoteca convencional de segundo grado sobre los mismos bienes. Citaron los artículos 1877, 1890, 1892 y 1893 del Código Civil, que a su juicio, comprometen sobremanera la existencia y validez de las hipotecas de primer y segundo grado constituidas a favor de la demandante, por cuanto no todos los bienes hipotecados son de la propiedad plena de los deudores, ya que algunos son bienes futuros, mientras que otros están sujetos a la afectación legal establecida por el nuevo sistema de tenencia y regularización de la tierra. Afirmaron que el fundo “El Vijagual” está fomentado sobre una extensión de tierra que pertenece en propiedad al otorgante de la garantía hipotecaria, pero se trata de una instalación que desarrolla actividades agrícolas y pecuarias sujetas a la supervisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En cuanto al fundo “Olimpo”, el mismo no es de la propiedad plena del deudor, quien solo detiene un derecho de uso y explotación de las tierras y sus instalaciones, también sometidas a los controles, supervisiones y riesgos que se han venido señalando. Del mismo modo, la hipoteca constituida sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino “Las Adjuntas”, cuya tierra era propiedad del Instituto Agrario Nacional y que a pesar de ello, el demandante tomó como objeto de la mencionada garantía, afectando a una serie de bienes que se encuentran situados sobre extensiones que fueron efectivamente hipotecadas y que permitirían su extensión y alcance hasta tales equipamientos. Se trata pues, de hipotecas que han sido formalizadas sobre bienes que no son de la propiedad del deudor que las comprometió. Asimismo, adujeron que la cláusula quinta del contrato por el que se asegura hipotecariamente la obligación, dispone que la garantía constituida se extiende a cualquier otra mejora actual o futura de los inmuebles descritos, obviando la expresa prohibición de constituir hipotecas convencionales sobre bienes no actuales, lo que conduce a que las hipotecas son inexistentes por tratarse de objetos que expresamente no pueden ser utilizados para constituir sobre ellos garantías hipotecarias, además de ser ineficaces y carecer de validez.

Por último, para cumplir con la carga probatoria que imponen los numerales 1, 5 y 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, consignaron en copia simple los documentos siguientes:

- Segundo contrato de préstamo de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito entre J.C.L. por sí y en representación de su cónyuge B.A.R.d.L., por un lado; y, Laad Américas N.V. por el otro, por la suma de 450.000,00 dólares americanos, en donde la empresa reconoce haber suscrito un primer contrato a nombre de Laad Panamá, mediante el cual esta Compañía dio en préstamo a J.C.L. 300.000,oo dólares americanos, suma cancelada cuando se suscribió el segundo contrato; y, un primer contrato de Hipoteca Inmobiliaria para garantizar el crédito, constituida sobre bienhechurías fomentadas en terrenos del antiguo IAN , según contrato de fecha 25-11-1998. Ésta fue liberada al firmarse el segundo contrato de Hipoteca Inmobiliaria de fecha 29-03-2001, con garantía hipotecaria sobre los fundos El Vijagual y Olimpo y sobre las mejoras y bienhechurías en el asentamiento campesino Las Adjuntas, propiedad del IAN.

- Contrato de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión de fecha 26 de marzo de 2001.

- Contrato de Enmienda y Reestructuración al segundo contrato de préstamo de fecha 17-10-2003.

- Ampliación de cobertura de la Segunda Hipoteca Inmobiliaria de fecha 06-02-2004.

- Contrato de Hipoteca de Segundo Grado de fecha 04 de febrero de 2004.

Por otro lado, opusieron las CUESTIONES PREVIAS de los ordinales 1°, 11° y 6° previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la fuente jurisprudencial citada con anterioridad, ha establecido la posibilidad de someter a conocimiento del Juez de la ejecución algunas defensas adicionales a las que se listan en la norma del artículo 663 eiusdem:

1.- Alegaron la Cuestión Previa del ordinal 1°, es decir, la falta de competencia por el territorio del Tribunal, por considerar que se trata de una causa que tiene su sustento en hipotecas que fueron constituidas sobre bienes inmuebles de vocación agrícola, ubicadas en el Estado Trujillo. Adujeron que es cierto que las partes eligieron un domicilio contractual y procesal especial, fijándolo en la ciudad de Caracas, pero dado el tipo de proceso judicial que se ha adelantado, en una materia como la agraria de estricto orden público, que establece como condición protectora del sujeto de producción agrícola el que se le demande en su domicilio, no es posible admitir que esa cláusula de libre disposición acerca del fuero territorial de competencia, tenga efecto alguno, por cuanto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de forma expresa impide que se pueda derogar la competencia natural por el territorio en aquellas causas en las que debe participar el Ministerio Público o en las que así lo determine manifiestamente la ley. Es por ello que resulta evidente, a su entender, que la competencia, tanto por la materia como por el territorio, es atribuible indefectiblemente a los Tribunales del Estado Trujillo.

2.- La del numeral 11°, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la demanda contiene una pretensión que contraría de forma manifiesta una serie de normas que regulan la circulación de divisas en el país y que impiden que se pueda intimar a sujeto de derecho alguno, a pagar cantidades de dinero en denominación distinta de la moneda nacional. Expresaron que las partes acordaron que las obligaciones de retorno de las cantidades otorgadas en préstamo, así como de los intereses, tanto compensatorios como moratorios, y las comisiones, debería efectuarse necesariamente y sin ninguna otra posibilidad, en moneda extranjera, utilizando como unidad monetaria la denominación de Dólares de los Estados Unidos de Norte América, bajo esa condición, se cumplieron en una primera etapa las obligaciones de sus mandantes, adquiriendo el importe de sus deudas vencidas en divisas norteamericanas y efectuando los depósitos o transferencias correspondientes a la cuenta de destino indicada por el acreedor. Señalaron que en fecha 05 de febrero de 2003, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625, el Convenio Cambiario Nro. 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional y Banco de Venezuela, imponiendo la más absoluta restricción en la compra de divisas en el país y su libre circulación en el territorio nacional, y por esta precisa razón, las obligaciones que las partes acordaron quedaron afectadas por la modificación en el marco jurídico que preexistía a la celebración de los contratos de préstamos y de constitución de garantías. Indicaron que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en la doctrina la denominación genérica de “causa extraña no imputable” o “Hecho del Príncipe” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

3.- La del numeral 6°; que señala como un presupuesto formal del proceso, la necesidad de asegurar la solvencia ante las responsabilidades económicas de la causa, situación que se aplica a las personas extranjeras o no domiciliadas en el país, por tanto, soportado en la naturaleza de la demandante cuyo status es repudiado jurídicamente por el derecho venezolano y en la falta de caución para responder del juicio, solicitan se declare con lugar la oposición al decreto de intimación de pago.

Asimismo, en su escrito de fecha 02 de abril de 2007, promovieron como prueba el mérito favorable que se desprende de los autos, repitiendo los argumentos anteriores.

Por su parte, la representación judicial de la actora contradijo los argumentos expresados por la parte demandada alegando que en Venezuela, de acuerdo a la ley y también a la jurisprudencia, las causales para oponerse a la Ejecución de Hipoteca son de carácter taxativo y en ello radica una de las diferencias sustanciales entre el proceso ejecutivo hipotecario y los juicios ordinarios. Adujo, que los artículos 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, contemplan la posibilidad de que el deudor y el tercero puedan alegar las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 ejusdem, en cuyo caso el trámite correspondiente se efectuará conforme el dispositivo previsto en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código Procesal Civil, siendo este procedimiento el establecido por la ley en forma clara, precisa y concordante y que se desprende inequívocamente del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras o términos de dicha ley, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. No aplicar dicha normativa o permitir que se amplíen las causales a materia que no sean consecuencia directa o íntimamente ligada a ellas, constituiría una subversión al orden público procesal que atentaría directamente contra la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.

Asimismo, rechazó y contradijo por no ser cierto, que exista disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, por cuanto la representación judicial de la parte demandada se dedica a fundamentar esa primera oposición en una serie de consideraciones que son ajenas a la litis planteada, ya que toda la argumentación contenida en el particular Primero de su escrito de oposición, se extiende en un conjunto de consideraciones relativas a la materia de interés, lo cual para nada constituye tema u objeto de la litis planteada. Señaló que de la simple lectura del libelo de la demanda y de la documentación anexa a la misma, se evidencia que la actora ha demandado a los señores J.C.L. y B.A.R.D.L., para que le paguen el monto del capital que ellos adeudan derivados de los contratos de préstamo que aparecen prolijamente reseñados en el libelo y que constan debidamente en la documentación acompañada junto a la misma, y en ninguna parte de la demanda se menciona, ni siquiera incidentalmente, que en este juicio se esté demandando cantidad alguna por concepto de intereses, por cuanto en la demanda se excluye todo lo relacionado con la materia de intereses, y la misma exclusión se expresa en el Capítulo V del libelo de la demanda luego del particular 3. Alegó igualmente, que no es cierto que la actora pretenda el cobro de intereses a los demandados, y por ello, la causal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil no tiene fundamento fáctico alguno, y para el caso negado de que debiera ventilarse en este proceso la validez o no de reclamos o conceptos que no aparecen demandados en el mismo y que por ello no forman parte del “thema decidendum” de la litis, alegó que como está establecido en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, cuando en una convención o contratación se presentare el caso de que el interés fijado convencionalmente superare el límite legal, lo procedente legalmente es que el Juez lo reduzca, a solicitud del deudor, al interés corriente al tiempo de la convención. La demostración de que estamos en presencia de una cuestión de orden público, se demuestra con el hecho de que la reducción de lo pactado en exceso procede sólo si es solicitada por el deudor, es decir, que no procede de oficio.

Adicionalmente afirmó, que la parte demandada no ha presentado ninguna prueba escrita en que fundamente la supuesta disconformidad, pues lo único que presentó fueron sendas copias fotostáticas simples de la misma documentación que la actora presentó como documentos fundamentales de la demanda, sin que aparezca en dicha documentación ninguna indicación expresa de la que se evidencie de manera directa y categórica la supuesta disconformidad alegada por la parte demandada.

Rechazó y contradijo, por no ser cierto, que los documentos presentados por el demandante como título para solicitar la ejecución de hipoteca sean inexistentes, ni que carezcan de entidad jurídica, ni mucho menos que sean irreales y equiparados a documentos falsos, por cuanto los mismos tienen las siguientes características: Existen, son reales, tan es así que aparecen consignados en el expediente y son tan visibles y evidentes que la misma parte demandada hace mención repetida a ellos y los analiza varias veces; tienen entidad jurídica y perfecto valor jurídico, cualidades que le son reconocidas por la propia ley y por la parte demandada. Varios son documentos privados, pero reconocidos por la parte demandada, su entidad jurídica y valor legal le está reconocida por los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.363, 1.364 y 1.366, del Código Civil y 44 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente por el reconocimiento hecho por la parte demandada, ya que de ninguna manera fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad legal, por el contrario, los hicieron valer; y la prueba de que no son falsos radica precisamente en que los demandados ni los desconocieron, ni legalmente los tacharon de falsos, por lo tanto, legalmente estamos en presencia de documentos que tienen su pleno valor jurídico incólume, bien por ser públicos o auténticos o privados reconocidos, respectivamente. De lo expuesto se desprende, a su entender, que la parte demandada ha utilizado indebidamente y en forma manipulada, la causal 1° prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, rechazó y contradijo el argumento de los demandados de que la actora carezca de capacidad jurídica, por considerar que la capacidad contractual y la habilitación gubernamental para actuar son dos cosas diferentes. La única intermediación financiera y crediticia que sólo puede ser realizada por los bancos y entidades financieras autorizadas por el Estado, es precisamente la que se indica en el artículo 1 de la Ley General de Bancos; y contrariamente a lo que alega la parte opositora, las actividades que realizan las personas y empresas como la actora, no solamente no son bancarias, sino que, según lo contempla expresamente la ley, no requieren ninguna autorización de la Superintendencia de Bancos ni de ningún otro organismo del Estado, y además LAAD AMÉRICAS, N.V., no ha realizado ni realiza ninguna actividad de captación de recursos ni del público ni de otras personas o entes públicos o privados.

Indicó además, que la supuesta falta de capacidad contractual y la supuesta falta de autorización gubernamental para actuar, no constituyen causal de oposición a la ejecución hipotecaria prevista por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejaron sentado que la capacidad de las personas es la regla, y la incapacidad es la excepción, y por ello esta última debe estar tipificada expresamente por la ley, lo que no es el caso, por el contrario, el artículo 4 de la Ley General de Bancos constituye una habilitación clara y terminante a favor de la actora.

En cuanto al alegato de los demandados de que las garantías que se pretenden ejecutar son inexistentes, expresó que el artículo 1907 del Código Civil se refiere a la extinción de las hipotecas y sus causas, por su parte el artículo 1.908 ejusdem, establece que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años; y en el caso de las hipotecas constituidas por los demandados, no se dan ninguna de dichas causales, pues ni ha habido extinción de la obligación, ni los inmuebles objeto de las mismas se han perdido, ni la actora ha renunciado a dichas hipotecas, ni ha habido pago del precio de las cosas hipotecadas, ni ha expirado el plazo de vigencia de dichas hipotecas, ni existe condición resolutoria alguna que se haya cumplido, ni tampoco se ha producido la prescripción de los créditos ni de las hipotecas.

En relación a que hay una supuesta inexistencia de dos de las garantías hipotecarias, basada en el hecho de que los demandados no son propietarios de la tierra de los fundo “La Macolla” y “El Olimpo”, adujo que, de acuerdo a la legislación venezolana, no solamente son inmuebles los terrenos propiamente dichos, sino que existen otra serie de bienes, que sin ser tierras, son legalmente inmuebles, como la clasificación establecida en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del Código Civil venezolano, y entre esa variedad de inmuebles distintos a los terrenos se encuentran las bienhechurías y mejoras fundadas en terrenos, bien sean propiedad o no del propietario de dichas bienhechurías, destinadas a la explotación de las haciendas, o hatos, o fundos, etc. En el caso concreto de las hipotecas cuya ejecución se ha demandado, los demandados son propietarios de la tierra del Fundo El Vijagual y también son propietarios de las bienhechurías y mejoras fundadas y destinadas a la explotación de los fundos denominados “El Olimpo” y “La Macolla”, como así lo reconocen expresamente los demandados en su escrito de oposición.

En otro orden de ideas, rechazó y contradijo la cuestión previa referida a la competencia del Tribunal, alegando que a pesar de que los inmuebles objeto de las garantías hipotecarias se encuentran en el Estado Trujillo, las partes, de común acuerdo escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse para todo lo relacionado con los contratos y garantías suscritos por ellas.

En relación a la cuestión previa opuesta por los demandados, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que es totalmente falso que exista tal prohibición y que en Venezuela se impida pagar cantidades de dinero y pactar obligaciones en moneda extranjera; lo que existe es un régimen de control de cambio, al igual que existen controles para el ejercicio de muchos derechos ciudadanos. Para demostrar la falsedad de la argumentación de la parte demandada, señaló que la propia Ley del Banco Central de Venezuela contempla y admite la contratación en moneda extranjera en su artículo 115. El régimen de control de cambio no impide ni prohíbe el uso de la moneda extranjera, sino que regula su uso y lo somete a control y cumplimiento de requisitos legales, al igual que muchas otras actividades y derechos de los ciudadanos, por lo tanto, toda la argumentación esgrimida por la parte demandada como base de la cuestión previa opuesta se cae por su propio peso.

Por último, en cuanto a la cuestión previa opuesta por los demandados, de falta de caución contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que LAAD AMERICAS NV, es una empresa extranjera que requiere una caución para poder intentar una demanda en Venezuela; rechazó y contradijo la procedencia de la referida cuestión previa, ya que si bien es cierto que existe la disposición en el Código Civil (art. 36), que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales, no es menos cierto que dicha normativa no es aplicable a las empresas mercantiles ni a los comerciantes en general, pues el artículo 1.102 del Código de Comercio, establece que “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”. No hay dudas que LAAD AMERICAS NV, es una compañía mercantil y como tal se le aplica la presunción de comercialidad a sus operaciones, su carácter mercantil está reconocido también en forma expresa por la parte demandada, como aparece repetidamente nombrada como tal empresa en el escrito de oposición.

Explanados como fueron los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes en este juicio, el Tribunal para decidir, observa:

  1. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

    En relación a las cuestiones previas promovidas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción del Juez y/o su incompetencia; el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta respectivamente, observa esta sentenciadora, que estas cuestiones fueron resueltas incidentalmente por el Juzgado Superior Primero Agrario, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006 y que riela a los folios 2-246 al folio 2-664 de la segunda pieza del expediente, cuando conociendo de la apelación del auto de admisión planteada por la parte accionada en este juicio, expuso el criterio siguiente:

    1.- Con respecto a la del ordinal 1º:

    Omissis... “En cuanto al punto de la incompetencia alegada por el representante de la parte intimada en la presente causa, fundamentándola en que los bienes sobre los cuales se constituyeron las garantías se encuentra ubicados en el estado Trujillo, esta alzada debe señalar que del contrato de préstamo se evidencia que las partes sometieron a la jurisdicción de los tribunales de Caracas, como domicilio especial para la solución de cualquier disputa o controversia que pudiese surgir en relación con la interpretación, ejecución y cumplimiento del contrato de préstamo, los pagarés y cualquiera otros instrumentos emitidos con relación a los mismos, que han dado origen a la presente causa. Por lo que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, no comparte este juzgador el criterio esbozado por la parte accionada, en el sentido que en el presente caso se violan normas de orden público, en virtud de la competencia del tribunal que debe conocer la presente causa, ya que no existe ninguna prohibición en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en este tipo de acción las partes puedan pactar sobre la competencia territorial, sólo en los casos de demandas patrimoniales contra los entes públicos agrarios, dicho texto legal especial determina una competencia funcional en el tribunal superior donde esté ubicado el inmueble, como lo estatuyen los artículos 167 y 168 de la ley en comento, por lo que en el presente caso no se violan disposiciones de orden público como lo sostiene la parte demandada. Además que, la competencia como acertadamente lo sostiene la misma parte demandada, no es un presupuesto de admisibilidad de la demanda. Y así se decide”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Este criterio, además de ser compartido por el Juzgado que está conociendo de este juicio en primera instancia, fue sentado también en fallo reciente dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2007, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoó FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FITCA) contra el ciudadano P.A. ( Exp. Nº AA10-L-2006-00030), en el cual la Sala asentó lo siguiente:

    Omissis “…Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio conviene señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    La norma precedentemente transcrita no deja lugar a dudas de la posibilidad de fijar por acuerdo de partes un domicilio especial, derogando así el fuero territorial prescrito por el Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, se observa que en el Contrato celebrado entre las partes (cuya copia cursa en los folios 9 al 11) se estableció: “Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio único y especial y a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse”.

    Dicha elección devela el ánimo de preferencia de los contratantes y supone su irrestricto sometimiento a la jurisdicción de los respectivos tribunales. En tal virtud, estima esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó desacertadamente al declarar su incompetencia territorial, ya que no le estaba dado suplir la voluntad de las partes, señalando cuál era la circunscripción judicial que resultaba más conveniente a los intereses de las mismas, en soslayo de los propios acuerdos inscritos en el respectivo Contrato, cursante a los folios 9 al 11 del presente expediente. Por lo tanto, no debió declararse incompetente por el territorio, sino únicamente por razón de la materia, ya que es la jurisdicción mercantil a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, como quedó expuesto”.

    Pues bien, a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta juzgadora observa que tal y como se desprende del contrato de préstamo de fecha 26 de marzo de 2001 en su cláusula 13; de los quince pagarés emitidos en la misma fecha que rielan de los folios 61 al 90 del expediente; del documento de Hipoteca Inmobiliaria protocolizado en fecha 29 de marzo de 2001 en su cláusula Décima Séptima, que cursa a los folios 91 al 102 del expediente; de los quince (15) pagarés emitidos en fecha 17 de octubre de 2003 que rielan a los folios 119 al 148 del expediente; de los dos pagarés de fecha 31 de marzo de 2004 que corren insertos a los folios 157 al 158, y 160 al 161 del mismo expediente; del contrato de préstamo y nueve (9) pagarés de fechas 17 de octubre de 2003 que rielan a los folios 163 al 198 del expediente; y, del contrato de Hipoteca Inmobiliaria protocolizado en fecha 05 de agosto de 2005 que corre inserto en los folios 199 al 210, en su cláusula Décima Segunda, todos fundamento de la acción incoada, las partes escogieron como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias derivados de ellos, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse, en virtud de lo cual no le es dable a esta sentenciadora ignorar la voluntad de las partes al escoger su fuero territorial, en virtud de lo cual es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así queda decidido.

    2.- En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber presentado la parte demandante caución para responder de las resultas del juicio, ya que se trata de una empresa extranjera no domiciliada en el país, el Tribunal de Alzada estableció en su sentencia lo siguiente:

    Omissis... “En este mismo orden de ideas, la disposición contenida en el artículo 1.102 del mismo texto legal expresa:

    Sic… “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere Juzgado y sentenciado”.

    De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las sociedades extranjeras no domiciliadas en Venezuela pueden realizar negocios con nacionales y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, ya sea como demandante como demandados y en caso de ser empresas no registradas en Venezuela quedan sujetas a responsabilidad personal solidaria, por todas las obligaciones contraídas en el país. Así mismo, están exentas de afianzamiento en juicio”. Omissis…

    (Negrillas de la Alzada y subrayado del Tribunal).

    Criterio éste que es ampliamente compartido por este Juzgado, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 243 euisdem y así queda decidido.

    3.- En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta , el Tribunal Superior Primero Agrario estableció lo siguiente::

    En lo relativo al punto, que el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en la presente causa, se convino en pagar la obligación en moneda extranjera, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norte América, requiriéndose la pretensión en moneda extranjera, y que el Tribunal a-quo intimó a través del cartel de intimación para el pago en moneda extranjera específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norte América. Este Juzgador observa que, si bien el accionante pretende el pago en moneda extranjera, lo cual no debe exigirse de tal forma, no es menos cierto que, el tribunal de la causa intima para que el demandado pague en dólares o su equivalente convertido en bolívares como moneda oficial del país, por lo que no considera cierto este sentenciador que la obligación reclamada sea de imposible cumplimiento.

    De la revisión exhaustiva del contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.L. y la empresa LAAD AMERICAS N.V., representado por el ciudadano O.L., titular del pasaporte SH04337, se pudo evidenciar que las partes se sometieron a las leyes venezolanas en los siguientes términos.

    Sic... “Este Contrato, el Préstamo, los Pagarés y cualquiera otros instrumentos o documentos emitidos en relación con los mismos, se regirán e interpretarán de conformidad con el derecho venezolano.”

    Por otra parte, este sentenciador observa el decreto intimatorio que corre inserto al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda de fecha 24 de octubre de 2.005...

    . Omissis...

    De la transcripción del auto del decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la obligación está intimada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, pero en conversión en moneda nacional de conformidad con las leyes venezolanas y exigencias del Banco Central de Venezuela. Por lo que(sic) ha juicio de esta Alzada el referido decreto intimatorio se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Como complemento del criterio anteriormente expuesto por la Alzada, observa esta juzgadora que la parte intimada alegó en defensa de sus derechos e intereses, que el incumplimiento fue involuntario debido a causas extrañas o no imputables al deudor, o por el “Hecho del Príncipe”, en v.d.C.C. Nro.1 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 05 de febrero de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37625, que impide la libre circulación de divisas en todo el territorio nacional.

    Sobre este particular cabe observar, que en cuanto al tema de la forma de incumplimiento de las obligaciones, la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos, que son: Los denominados incumplimientos voluntarios o culposos, y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación y que son independientes a la voluntad del deudor, y por lo tanto, no le son imputables; tienen su fundamento jurídico en el artículo 1.271 del Código Civil e implican una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación. En el “hecho del príncipe” están contenidas todas aquellas disposiciones imperativas y prohibitivas dictadas por el Estado por razones de interés público, que deben ser acatadas por las partes y que conllevan necesariamente un incumplimiento por parte del deudor de su obligación.

    En el caso sub exámine observa esta sentenciadora que, como bien lo asentó el Tribunal Superior Agrario, no existe esta imposibilidad absoluta para el cumplimiento de la obligación porque, si bien es cierto que su pago se estipuló en Dólares de los Estados Unidos de América, se estableció correlativamente en el decreto intimatorio su conversión en la moneda nacional, es decir, en Bolívares, por lo que no se produjo el supuesto previsto por la doctrina como “hecho del príncipe”, que justificaría el incumplimiento de la obligación por parte de los accionados. Aunado a ello, se precisa que a raíz de la publicación del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, dictado por el Ejecutivo Nacional con el objeto de administrar las reservas internacionales y asegurar la continuidad de los pagos en el país, la compra y venta de divisas en Venezuela, está centralizada por el Banco Central de Venezuela y la ejecución, administración, coordinación, control, requisitos, procedencia y restricciones que requiera la ejecución del Convenio, le corresponde a la Comisión de Administración de Divisas CADIVI. En tal sentido, el pago de la deuda privada externa, debe registrarse y sujetarse a los requisitos y condiciones que establezca al efecto CADIVI, pero tales supuestos no implican la prohibición de pagar en moneda extranjera las obligaciones que contraigan los particulares con empresas extranjeras y que constituyen la denominada deuda privada externa, sólo se ve sometida al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad para su pago pero, en modo alguno se configura la causal de excepción de pago en moneda extranjera alegada por la parte accionada y así queda establecido.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los demandados contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA

    1.- En cuanto al primer punto de oposición basado en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los intereses compensatorios y de mora establecidos en el contrato, son ilegales, se observa:

    De la lectura minuciosa realizada al libelo de demanda, se desprende que la actora no solicitó el pago de intereses a los demandados.

    En consecuencia, siendo que la representación judicial actora no intimó intereses en su demanda, resulta inoficioso para esta juzgadora entrar a conocer la supuesta causal de oposición alegada y así se declara. Sin embargo estima esta juzgadora, las expresadas razones esgrimidas como fundamento de la oposición, podrían dar lugar a la interposición de un juicio autónomo de nulidad del documento en cuestión, pero no para justificar la alegada oposición. Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    2.- En cuanto a la oposición fundamentada en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresando que los documentos presentados por el demandante como título para solicitar la ejecución son inexistentes y pueden ser equiparados a documentos falsos, y además, que la actora carece de capacidad especial para actuar, puesto que es una empresa “off Shore”, constituida bajo las leyes de otra nación, que actúa sin autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se observa:

    En sentencia del 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, con ocasión de la apelación interpuesta por los demandados contra el auto de admisión de este Tribunal, de fecha 24 de octubre de 2005, se expresó lo siguiente:

    Omissis… “Este sentenciador observa lo establecido en la Sección XI de las Sociedades Extranjeras del Código de Comercio vigente y su Libro Cuarto Título III.

    Artículo 356.- Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones, pueden sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante la manifestación hecha por escrito, por el representante de la compañía ante el juez de comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.

    357.- Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria, por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella.

    En este mismo orden de ideas, la disposición contenida en el artículo 1.102 del mismo texto legal expresa:

    Sic… “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere Juzgado y sentenciado”.

    De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las sociedades extranjeras no domiciliadas en Venezuela pueden realizar negocios con nacionales y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, ya sea como demandante como demandados y en caso de ser empresas no registradas en Venezuela quedan sujetas a responsabilidad personal solidaria, por todas las obligaciones contraídas en el país. Así mismo, están exentas de afianzamiento en juicio.

    Con respecto al argumento que, la empresa demandante no se encuentra cumpliendo las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Créditos, para realizar operaciones, por lo que a juicio de la parte demandada los contratos que han dado lugar a la presente acción son nulos. Considera este juzgador que, en principio esta es una facultad de dicho ente público constatar tal circunstancia y aplicar las sanciones a que haya lugar, situación esta que de igual manera, debe ser constatada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, organismos que a través de un acto administrativo deben señalar primariamente lo conducente y aplicar las sanciones y resolver sobre los aspectos pertinentes en la materia…”. Omissis... (Negrillas de la Alzada y subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, se observa que en forma alguna los accionados han demostrado a los autos que los contratos celebrados con la accionante hayan sido revocados o impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa, y mucho menos que hayan sido declarados nulos; por lo tanto, a falta del acto administrativo correspondiente, la oposición realizada por los demandados con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    3.- En cuanto a la defensa de que las garantías son inexistentes, por cuanto las hipotecas han sido formalizadas sobre bienes que no son propiedad del deudor que las comprometió, fundamentado en el ordinal 6º del artículo 663, se observa:

    En la Ejecución de Hipoteca, son motivos de oposición, los taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el ordinal 6° del artículo 663 iusdem, establece:

    6º. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En este sentido, los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, señalan:

    Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:

    1. Por la extinción de la obligación.

    2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

    3. Por la renuncia del acreedor.

    4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

    Artículo 1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe causal de las que taxativamente establecen los artículos antes citados para que pueda concluirse que se ha producido la extinción de las garantías hipotecarias constituidas para garantizar el crédito en el presente caso. En este orden de ideas considera apropiado esta juzgadora insistir una vez más, que las causales de oposición en los juicios de ejecución de hipoteca son de carácter TAXATIVO, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado y pacífico, según el cual el juicio de ejecución de hipoteca, es un proceso especialísimo que se caracteriza por ser monitorio, expedito y con pocas incidencias (Véase sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Basam Harem Harem, ratificada en sentencia de la misma Sala, de fecha 16-07-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la acción de amparo propuesta por O.R.d.Y. contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo. Y, sentencia reciente de fecha 30 de marzo de 2007 de la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por Corporación Fundalú, C.A. y N.S.G.H., de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 7 de enero de 2004. En este orden de ideas, al ser un juicio monitorio, se invierte la iniciativa del contradictorio y se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, quien tendrá a su cargo su defensa, pero, invocando las causales taxativas de oposición que al efecto establece el ya citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual en su mayoría son demostrables mediante la prueba escrita. Por consiguiente, al no haberse producido en autos los supuestos que señala el artículo 663 up supra citado, no puede prosperar en derecho la oposición realizada y así se declara.

    En otro orden de ideas, se observa que en el caso que se analiza la accionante presentó como instrumentos fundamentales de la pretensión, los siguientes:

    1. Anexo “C”, folios 44 al 53, original de documento privado de préstamo de fecha 26 de marzo de 2001 celebrado entre J.C.L., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge B.A.R.d.L., en su carácter de prestatarios, y LAAD Américas N.V., en la cual la última convino en otorgar un préstamo a los prestatarios por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares ( US$ 450.000,oo), el cual estaría disponible una vez que los prestatarios cumpliesen lo establecido en la sección 4 del Contrato, la cual refiere entre otros, el cumplimiento de las garantías siguientes: Hipoteca Inmobiliaria y anticresis sobre el fundo agrícola denominado El Vijagual; Hipoteca Inmobiliaria sobre las mejoras y bienhechurías propiedad del prestatario y fomentadas en terrenos propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, que conforman el fundo “El Olimpo”, ubicado en Punta Maya, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo; Hipoteca Inmobiliaria sobre las mejoras y bienhechurías propiedad del prestatario, fomentadas igualmente en terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, denominado fundo “La Macolla”, en el Asentamiento Campesino Las Adjuntas; Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre bienes muebles ubicados en las propiedades hipotecadas.

    2. Folios 61 al 90, quince (15) pagarés originales marcados Anexos E-1 al E-15, emitidos y aceptados por los prestatarios y derivados del Contrato de Préstamo de fecha 26 de marzo de 2001, por un valor de 30.000 dólares americanos cada uno y con fechas de vencimiento trimestrales a partir del 01 de enero de 2002.

    3. Folios 91 al 102, original del contrato de hipoteca inmobiliaria marcado Anexo F, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 6, mediante el cual LAAD PANAMÁ, S.A., declaró que todas las sumas adeudadas por razón del Primer Contrato de Préstamo suscrito con J.C.L., co-demandado en el presente juicio, han sido íntegramente pagadas y en consecuencia se libera y queda extinguida en todas sus partes la Primera Hipoteca. Asimismo, J.C.L. declaró haber celebrado en fecha 26 de marzo de 2001 un segundo contrato de préstamo con LAAD AMÉRICAS, N.V., por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 450.000,oo) pagadero en 15 cuotas consecutivas de Treinta Mil Dólares Americanos (US$ 30.000,oo) cada una, evidenciada en 15 pagarés, y para garantizar el pago de las obligaciones resultantes del Segundo Préstamo, constituyó a favor de LAAD AMÉRICAS, N.V., las siguientes hipotecas:

      1) Hipoteca convencional de primer grado sobre el Fundo A.E.V., propiedad de J.C.L., según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 3, Protocolo Primero; en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero; y, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nro. 35, Tomo 3, Protocolo Primero.

      2) Hipoteca convencional de primer grado sobre el Fundo A.E.O., propiedad de J.C.L., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el día 19 de junio de 1998, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 5to.

      3) Hipoteca convencional de primer grado sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en: un sistema de electrificación de 1.200 Mts de línea alta con un banco de transformación de 3x50 KVA; un pozo de 114 Mts de profundidad con tubería de 12” plástica; una bomba turbina de 8” de 9 columnas; un motor de 40HP; un sistema de riego por goteo de 37 Hectáreas con un sistema de filtración y accesorios; un sistema de cable vía de 4200 Mts., para el transporte de la fruta; un galpón de 6x8 Mts., para filtros y fertilizantes ; y siembra de cambur manzano en 37 Hás., ubicadas en el Asentamiento Campesino Las Adjuntas, parcelas 8, 9 y 21, propiedad del IAN. Las bienhechurías son propiedad de J.C.L. según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el 5 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 19, Tomo 4, Protocolo Primero.

      Ahora bien, del examen del documento anteriormente citado, es necesario precisar que a la fecha de su celebración, el 29 de marzo de 2001, el régimen legal vigente en lo que respecta a los terrenos propiedad del antiguo IAN( hoy INTI) y donde se encuentran las bienhechurías objeto de la garantía hipotecaria, era el establecido en los artículos 74 de la derogada Ley de Reforma Agraria de fecha 19 de marzo de 1962, aplicado por analogía; y , artículos 128 y 129 de su Reglamento de fecha 08 de febrero de 1967, que permitían la constitución de garantías hipotecarias sobre bienhechurías fomentadas en terrenos del Instituto Agrario Nacional, (cuyos terrenos fueron adjudicados a título definitivo oneroso al prestatario en cuestión, situación ésta que se presume en el presente caso ya que no consta en autos el documento de propiedad que refiere el instrumento donde se constituye la garantía hipotecaria de primer grado), con la autorización expresa de su Directorio, lo que debía ser acreditado ante la Oficina Subalterna de Registro competente, ante cuyo incumplimiento, el documento no podría ser protocolizado. Estas disposiciones fueron recogidas en parte, en las cláusulas DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA del documento in comento que a la letra establecen: “DÉCIMA CUARTA: Al momento de la protocolización del presente documento, deberá presentarse ante la Oficina Competente de Registro Subalterno las autorizaciones del IAN para constituir las Hipotecas referidas en la cláusula cuarta, numerales (b) y (c) del presente documento”. “ DÉCIMA QUINTA: En caso de iniciarse procedimiento de ejecución de las Hipotecas referidas en la cláusula cuarta numerales (b) y (c) del presente documento, el IAN tendrá preferencia para adquirir las Mejoras y Bienhechurías existentes en los lotes de terreno a cuyo efecto, LAAD Américas notificará de estas circunstancias al Presidente del IAN con treinta(30) días de anticipación, quien con la aprobación del Directorio dentro de los treinta (30) días siguientes comunicará al acreedor la decisión, y en caso de producirse el remate judicial y el IAN no ejerciera la acción de compra no implica una renuncia legal de adjudicar nuevamente el lote de terreno a beneficiarios de la Reforma Agraria a propuesta del ejecutante”.

      En cumplimiento de estas cláusulas puede verificar este Juzgado, que en la nota de registro, al pie de página, existe una leyenda donde se lee: “ Fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos 232, 233 A) Solvencia Municipal B) Autorización Otorgada por el Instituto Agrario Nacional I.A.N. (DELEGACION AGRARIA VALERA)…”. Por lo tanto, estas mejoras y bienhechurías no están afectadas por la prohibición legal contenida en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tampoco pueden ser calificadas de inexistentes y así se declara. No obstante ello, esta sentenciadora observa que no se hizo la debida notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente agrario encargado hoy día de la administración y disposición de las tierras con vocación de uso agrario y en especial, las que pertenecían al antiguo IAN , por lo que este Tribunal ORDENA su notificación del presente procedimiento. Así se decide.

    4. Folios 103 al 110, copia certificada de contrato de ampliación de cobertura de hipoteca inmobiliaria marcado Anexo G, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el Nro. 36, folios 178 y 186, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2004, mediante el cual se amplió el monto de la cobertura de las hipotecas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 259.500.000), lo cual hace un monto total de MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.124.500.000), permaneciendo en plena vigencia y vigor todas las hipotecas constituidas.

    5. Folios 111 al 118, original de documento de enmienda y reestructuración al contrato de préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 5, mediante el cual las partes convinieron en modificar la Cláusula 7 del Contrato de Préstamo, relativa al plazo y nuevas cuotas de pago contenidas en 15 nuevos pagarés .

    6. Folios 119 al 148, quince (15) pagarés originales marcados Anexos I-1 al I-15, emitidos por los prestatarios en fecha 17 de octubre de 2003 y derivados del Contrato de Préstamo de fecha 26 de marzo de 2001 que fue reestructurado el 17 de octubre de 2003, por un monto de 30.000 dólares americanos cada uno, con fechas de vencimiento trimestrales a partir del día 1º de octubre de 2003.

    7. Folios 149 al 156, marcado “J” original de documento de segunda enmienda y acuerdo de reestructuración al contrato de préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 5, mediante el cual las partes convinieron en modificar la Cláusula 7 del Contrato de Préstamo y el Contrato de Primera Enmienda. Se acordó el pago del préstamo en 15 nuevas cuotas de US$ 30.000,oo cada una, con vencimientos trimestrales a partir del 1 de abril de 2004 y la emisión de 15 nuevos pagarés.

    8. Folios 157 al 162, dos (2) pagarés de fecha 31 de marzo de 2004, marcados Anexos K-15-B y K-15-C, emitidos y derivados del Contrato de Préstamo de fecha 26 de marzo de 2001 que fue reestructurado el 17 de octubre de 2003, autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2004, y anotados bajo el Nro. 50, Tomo 30, y Nro. 49, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con vencimiento en fechas 1 de octubre de 2007 y 1 de enero de 2008 respectivamente.

    9. Folios 163 al 182, anexo “L”, original de documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distritro Capital, el 17 de octubre de 2003 bajo el Nº 10, Tomo 80, por el cual LAAD convino en otorgar un préstamo a LOS PRESTATARIOS por la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de Los Estados Unidos de América (US$ 40.000,oo) para el proyecto de expansión del cultivo de papaya (lechosa), el cual estaría disponible luego del cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en ese contrato y fundamentalmente, los referidos a la constitución de las garantías hipotecarias de segundo grado; dicho préstamo sería pagadero en ocho(8) cuotas trimestrales representadas en ocho pagarés por 5000 dólares cada uno..

    10. Folios 183 al 198, ocho (8) pagarés originales marcados Anexos M-1 al M-8, emitidos y derivados del Contrato de Préstamo de fecha 17 de octubre de 2003, por US$ 5.000,oo cada uno, con vencimientos trimestrales a partir del 1º de mayo de 2004.

      Estos documentos le fueron opuestos por la actora a la parte demandada y, al no haber sido objeto de desconocimiento ni impugnación por la contraparte, son apreciados y valorados como ciertos en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

    11. Folios 199 al 210, anexo “Ñ”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 05 de agosto de 2005, bajo el Nro. 18, folios 82 y 94, Protocolo Primero, Tomo 3, por el cual el prestatario J.C.L., a fin de garantizar a LAAD el pago del préstamo contenido en el instrumento de fecha 17 de octubre de 2003, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre : 1) Un fundo agropecuario de su propiedad denominado “ El Vijagual”, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una superficie de 53 Hás, el cual le pertenece según se evidencia de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 23 de julio de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo Primero; el 30 de octubre de 1998 bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo Primero y, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero. 2) Sobre todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), de 109,10 Hás, que conforman el fundo agropecuario denominado “El Olimpo”, ubicado en Punta de M.U., Parroquia 3 de febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. Estos dos fundos, entre otros, fueron objeto de garantía hipotecaria de primer grado según se evidencia de documento público de fecha 29 de marzo de 2001, y, en lo que respecta a las bienhechurías que fueron fomentadas en terrenos del antiguo IAN, en el documento que se analiza refiere que dicha hipoteca fue autorizada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, según autorización de fecha 26 de octubre de 1998, ya que fue dicho organismo agrario el que hizo la adjudicación presuntamente a título definitivo oneroso a favor del prestatario. Siendo el documento bajo examen un documento público de los contemplados en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para mayor certeza y seguridad jurídica de las partes intervinientes en la controversia, este Juzgado establece que al no haber sido objeto de tacha ni de impugnación alguna por la parte a quien le fue opuesto, debe tenerse cono cierto y veraz, capaz de demostrar los hechos que refiere y así queda decidido.

      Por otro lado, se observa de los documentos anexos al libelo de demanda, así como del documento de constitución de hipoteca y sus ampliaciones, cursantes a los folios 44 al 221, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos por los demandados, que estos son propietarios del Fundo “El Vijagual”, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 3, Protocolo Primero; en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero; y en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nro. 35, Tomo 3, Protocolo Primero; del fundo “El Olimpo”, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el día 19 de junio de 1998, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 5to.; así como también son propietarios de las bienhechurías y mejoras fomentadas sobre un fundo ubicado en el Asentamiento Campesino Las Adjuntas, parcelas 8, 9 y 21 propiedad del IAN, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el 5 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 19, Tomo 4, Protocolo Primero. En consecuencia, no puede prosperar el alegato de que los bienes no son propiedad del deudor que las comprometió, y así se establece.

      En tal sentido, al no encontrarse llenos los extremos taxativamente establecidos en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y así se decide.

      En lo que respecta a la indexación de las cantidades dinerarias solicitadas por la parte actora, este Juzgado observa que el contravalor en bolívares de la moneda americana ha ido variando en el tiempo de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, así se precisa: En el documento de constitución de hipoteca inmobiliaria de fecha 29 de marzo de 2001 en su cláusula Sexta, el dólar se calculó a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en Bs. 705 por dólar, correspondiendo a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares, la cantidad de Trescientos Diecisiete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs.317.250.000,oo); mientras que en el Contrato de Enmienda y Acuerdo de Reestructuración de fecha 17 de octubre de 2003, se calculó a la tasa de Bs.1.600,oo por dólar americano, correspondiendo a la misma suma de dólares anteriormente citada, la cantidad de Setecientos Veinte Millones de Bolívares ( Bs.720.000.000,oo). Y así sucesivamente, en el contrato de Segunda Enmienda y Acuerdo de Reestructuración al Contrato de Préstamo, de fecha 31 de marzo de 2004, la deuda en Bolívares de calculó a la tasa de cambio de Bs.1.920 por cada dólar, correspondiendo en consecuencia a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares de Los Estados Unidos de América, el equivalente a Ochocientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.864.000.000,oo) y por último, en el libelo de demanda de fecha 14 de septiembre de 2005 y su auto de admisión de fecha 24 de octubre del mismo año, la deuda estipulada en Dólares de Los Estados Unidos de América, fue calculada a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) por dólar americano. De lo expresado anteriormente puede inferir este Juzgado que el objeto de la pretensión deducida ha sufrido un ajuste por inflación basado en la fluctuación de la tasa de cambio del bolívar frente al dólar americano, lo que hace improcedente la solicitud de acordar una corrección monetaria o un nuevo ajuste por inflación, que conduciría a un mayor empobrecimiento del deudor por deudas provenientes de créditos que han sido destinados a la producción agroalimentaria del país y que por ende, requieren de protección por parte del Estado venezolano del débil jurídico, que en este caso es el productor agropecuario. Por lo tanto, es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación formulada por el apoderado judicial de la parte actora y así queda decidido.

      -V-

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LAAD AMERICAS, N.V., contra J.C.L. y B.A.R.D.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la oposición fundamentada en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la representación judicial de los ciudadanos J.C.L. y B.A.R.D.L., parte demandada en el presente juicio, suficientemente identificados supra.

TERCERO

SIN LUGAR, las Cuestiones Previas basadas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada.

CUARTO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 24 de octubre 2005 y en consecuencia FIRME la orden a los intimados J.C.L. y B.A.R.d.L.d. pagar a la parte ejecutante LAAD AMÉRICAS, N.V., las cantidades dinerarias siguientes: PRIMERO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US$ 448.391,oo), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial, a NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 964.040.650,oo), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 26 de marzo de 2001; SEGUNDO: CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 40.000,oo), cantidad que a los fines exigidos por la Ley del Banco Central de Venezuela equivale, al cambio oficial, a OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,oo), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado según contrato de fecha 17 de octubre de 2003;

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria formulada por la parte actora LAAD AMERICAS, N.V.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haberse acordado la indexación solicitada y por ende, no haberse producido el vencimiento total.

SEPTIMO

CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) notificándolo de la instauración del presente procedimiento y de este fallo, a quien se ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente en este asunto.

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente ejecución, a quien se ordena remitir copias certificadas de todo lo conducente en este asunto.

DÉCIMO

Por cuanto el presente fallo es proferido fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.,

Exp. Nro. 2005-3598

CEVG/lcs/eleana.-

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