Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp.:3845.-

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Visto el escrito de fecha cuatro (04) de marzo dos mil trece (2013), presentado por el abogado en ejercicio H.P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante el cual solicita:

Primero… se avoque al conocimiento del presente expediente, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca ha sido intentado por mi representada “LAAD AMERICAS, NV” contra la Compañía “AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A.”, admitido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal este que declinó su competencia en este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Segundo… se proceda a intimar a la parte demandada “AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A.”, a los fines de que pague a mi representada las cantidades demandadas, a cuyo efecto se libre compulsa del libelo de demanda…

Tercero: pido que la intimación de la parte demandada se practique en la persona del representante legal de dicha empresa, ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ…

(Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Al respecto, este Jurisdicente antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario establecer que, el artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ha establecido con respecto a la competencia de los Juzgado de Primera Instancia lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…(omisis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

(Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Cabe destacar que, la presente acción corresponde una Ejecución de Hipoteca, intentada por la compañía “LAAD AMERICAS, N.V.”, sociedad mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en Kaya W.F.G. (Zombi), Mensing catorce, Curacao, Antillas Neerlandesas; contra la Compañía “AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), bajo el número 56, tomo 245-A-VII; cuyo objeto de la presente acción es un Fundo denominado PROVIDENCIA, ubicado entre los sectores de “Caño Muerto” y “Caño Blanco”, jurisdicción del antes Municipio Urribarrí del Distrito Colón del estado Zulia, hoy Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia.

De acuerdo con ello, se evidencia la ubicación del Fundo en cuestión, dentro de la competencia territorial propia de este Órgano Jurisdiccional, comprendida en todo el estado Zulia, tal y como se ha establecido por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 09-0924; aunado a ello, es necesario establecer que, la posible producción que se pueda ejercer en el referido Fundo, se puede ver afectada con las posibles consecuencias jurídicas del presente proceso, el cual como se ha indicado, se encuentra dentro de la poligonal rural y son susceptibles de explotación agrícola, requisitos sine qua nom para determinar la competencia de este Tribunal en controversias que se suscitan entre particulares, esto de conformidad a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002.

En consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso.

Ahora bien, recalcando que la presente corresponde una pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en razón del presunto incumplimiento de lo contenido en el contrato de préstamo otorgado inicialmente por “LAAD PANAMA, S.A.” cuyos derechos fueron debidamente cedidos a “LAAD AMERICA, N.V.”, ya descrita, a favor de la Compañía “AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA VIGÍA, C.A.”, para el cual se constituyó como garantía, una hipoteca de primer grado sobre el Fundo PROVIDENCIA, ya descrito, cuya propiedad correspondía a esta para el momento de la constitución de la misma, mediante documento registrado protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 37, del Protocolo Primero, Tomo noveno; el cual fue vendido posteriormente a la compañía “AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A.”, siendo esta última sobre quien recae la presente acción; al respecto resulta necesario acotar la definición legal de hipoteca, expresa en el artículo 1877 del Código Civil, de la siguiente manera:

"La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De lo cual se puede deducir que la Hipoteca es un derecho real de garantía, la cual es utilizada por el acreedor para garantizar consecuencialmente su crédito con el pago de forma amistosa o de forma conflictiva cuando no lo hay, activando el Órgano Jurisdiccional a través de su ejecución para satisfacer el peculio entregado en crédito.

Tales bienes afectados por la garantía hipotecaria, en este caso hipoteca inmobiliaria, es decir que el bien objeto es un bien inmueble la cual se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, al momento que la obligación (crediticia) esta vencida, sea liquida y exigible, así como que no esté sometida a término; el acreedor de acuerdo al caso que nos ocupa, podría ejercer de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con ello, este Jurisdicente investido con las facultades que le otorga la Ley, en las funciones agrarias que ejerce, debe dar fiel cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente a la competencia que delimita su acción; y que abarca el conocimiento de la presente, dispuesto en el artículo 186 de la referida Ley:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

(Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Realizando un análisis del artículo anterior, se podría inferir, que el legislador se está refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos, de orden patrimonial, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: el arbitramiento, artículos 608 al 629; la Vía Ejecutiva, artículos 630 al 639; la Ejecución de Hipoteca, Artículos 660 al 665, la Ejecución de la Prenda, artículos 666 al 672; el juicio declarativo de prescripción, artículos 690 al 696, los interdictos en general, artículos 697 al 719, el deslinde de propiedades contiguas, artículos 720 al 725, la partición de fundos agrarios, artículos 777 al 788.

El procedimiento que se aplica a dichos procedimientos especiales, es el escrito y no el procedimiento oral, en razón que la Ley Especial en este caso, remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. Al respecto, la Ley Especial establece en su artículo 252, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Ahora bien, el asunto está en determinar si el procedimiento por ejecución de hipoteca, el cual es un procedimiento monitorio es aplicable a este caso en concreto. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente reza:

"El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

En resumen, se puede colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna.

Nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Tal como lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981).

En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social que regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

Ahora bien, el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al género de los procesus executivus, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, puedan conseguirlo transformar su naturaleza a través de un requerimiento judicial, con sentencia definitiva o falta de oposición del deudor a decreto intimatorio. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo el apercibimiento de ejecución prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cuyas raíces se encuentran en el antiguo mandatum de solvendo eum clausula iustificativa.

Por otro lado, estos procedimientos son más simplificados que los ordinarios, puesto que no entran a conocer sobre la deuda en sí, sino que los únicos aspectos que se estudian en una ejecución de la hipoteca es si existe esa hipoteca, si esta se encuentra liquida y exigible y si la deuda ha sido impagada, sin importar el motivo por el cual esa deuda no fue pagada.

Así mismo, si la acción de ejecución de hipoteca fuera fructífera, y el acreedor logra a través de la activación del Órgano Jurisdiccional que su garantía hipotecaria se transforme a ejecutiva por la no oposición del deudor, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se procedería al embargo, estando este proceder en contravención a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual estatuye lo siguiente:

…(omisis) “La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentario”(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribual).

De lo anterior se desprende, que la Unidad de producción es indivisible e inembargable, y entiéndase unidad de Producción según:

Pérez (1997) “…como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bajo un misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En base a ello, y trastocando la mencionada regla general., se presencia en esta caso, la infaltable excepción, la cual deviene de la especial materia agraria, la cual, por vía atractiva resulta la competente para dilucidar el presente conflicto, por cuanto el objeto de la garantía hipotecaria que se pretende ejecutar, corresponde a un bien (Fundo Agrícola) que forma parte de una unidad de producción, tal y como se evidencia de actas, conformada específicamente por el fundo agropecuario “PROVIDENCIA” situado entre los sectores de “Caño Muerto” y “Caño Blanco”, jurisdicción del antes Municipio Urribarrí del Distrito Colón del estado Zulia, hoy Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual constituye una unidad jurídico económica de explotación agropecuaria.

Es por ello, que la acción propuesta por la parte demandante es incompatible completamente, con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trastocaría el principio de Oralidad que reviste el proceso agrario, aunado al hecho que la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe el embargo de la unidad de producción, quedando totalmente imposible darle cumplimiento integro a lo establecido en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Así mismo para que el acreedor pueda exigir el pago, este debe ejercer una acción que se tramite conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento de podría arruinar o desmejorar la Producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.

Visto lo anterior, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...". (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley y la nulidad virtual; es decir, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley, el Juez como rector del proceso tiene la obligación imperativa de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.

Es por ello que al existir una prohibición taxativa en la Ley, y una violación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al admitir la acción de Ejecución de Hipoteca este Tribunal Repone la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

Al respecto, establece el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De nos hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley insta a la parte accionante Ordena Subsanar y adaptar el escrito libelar adecuándolo al procedimiento agrario, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, se le recuerda que de no proceder a subsanarlos dentro del plazo antes transcrito, se declarará inadmisible. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

LECS/dm.-

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