Decisión nº 035-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 17.748

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogada X.N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.753, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J. LABADI PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.749.266, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 27 de julio de 1998 mediante el cual el ciudadano E.W.O. en su carácter de Superintendente Nacional Tributario revocó la resolución a través de la cual se designó al querellante como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, acto que fue debidamente notificado en fecha 4 de agosto de ese mismo año, mediante oficio de fecha 28 de julio de 1998.

En fecha 11 de febrero de 1999, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de febrero de 1999, declara inadmisible el presente recurso por no alegar ni probar el recurrente el agotamiento de la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado.

Posteriormente la apoderada judicial del querellante mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1999 ejerció el recurso de apelación contra el auto que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

El juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de marzo de 1999, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Pleno, a los fines de la correspondiente decisión.

El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1999, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de febrero de ese mismo año, ordenando la admisión de la querella incoada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 9 de junio de 1999 la representación judicial del recurrente consignó escrito de reforma del libelo de la demanda e igualmente consigna escrito solicitando se dictara medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 1999 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa. De igual forma, mediante auto de esa misma fecha se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Posteriormente mediante auto de fecha 2 de julio de 1999, se designó como ponente a la ciudadana L.G.C. a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, pronunciándose al respecto, mediante Sentencia de fecha 13 de julio de 1999, en la cual se acordó la medida cautelar solicitada, ordenándose al Ministro de Hacienda el restablecimiento del querellante en el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda.

La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 15 de julio de 1999. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 20 de julio de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se efectuó el 26 de julio de 2000, presentando únicamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de informes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 17 de octubre de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente el 7de febrero de 2001, se prorrogó el lapso para dictar sentencia estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:

La apoderada judicial del querellante luego de indicar que su representado es funcionario de carrera con largos años de servicios en el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y, transcribir el contenido del acto administrativo impugnado, alega que el mismo esta viciado de nulidad absoluta ya que según su dicho, es inconstitucional, ilegal, inmotivado, arbitrario, notoriamente injusto y viciado por desviación de poder. Así mismo alega que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la Administración incurrió en violación de los principios de legalidad y reserva legal, en virtud de que según su dicho, el acto administrativo mediante la cual se designó al querellante como Fiscal Nacional de Hacienda, había producido derechos subjetivos e intereses legítimos, desde el día de su juramentación.

Arguye que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivacion y por ende infringe lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes al requisito de motivación de los actos administrativos, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa de su representado. En tal sentido cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Suprema de Justicia relativa a la motivación como requisito de forma de los actos emanados de la Administración. Así mismo alega que el vicio in comento puede ser subsanado por lo administración en el caso de que en el expediente administrativo se encuentren las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la actuación, sin embargo, afirma que en el caso de marras, ello no es posible , en virtud que el órgano querellado no sustanció expediente alguno, ni fundamentó su actuación en norma alguna que permita conocer las razones por las cuales fue revocada la designación del querellante en el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda.

Aduce que el acto impugnado viola la cosa juzgada administrativa, pues el acto mediante el cual se nombró a su representado como Fiscal Nacional de Hacienda estaba definitivamente firme y había causado estado a favor de su representado, por lo que existe un límite a la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos, ello conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que es nulo conforme a los establecido en el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al violar los limites impuestos para su ejercicio; transcribiendo posteriormente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada a tal vicio.

Expresamente alega la doble incompetencia del emisor del acto recurrido, ya que según su dicho el mismo, por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta incompetente para revocar un acto que ha creado derechos subjetivos a favor de terceros. De igual forma alega la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario ya que la delegación que dice poseer es insuficiente y en modo alguno contiene delegación de la función pública, pues el emisor del acto dice actuar por delegación de atribuciones que le fueron otorgadas por el Ministro de Hacienda, según Resolución Nº 3943 del 8 de junio de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.470 del 8 de junio de 1998, por lo que transcribe el contenido de dicha Resolución.

Por último, solicitan se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y se le restituyan todas las funciones que tenía asignada; con expresa consideración del tiempo transcurrido durante el juicio a los efectos de ascensos y aumentos remunerativos.

II

DE LA CONTESTACION DE LA QUERELLA

La ciudadana A.T.R., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante en su escrito libelar.

Alega que el acto revocatorio cuya nulidad solicita el querellante, no encuadra en ninguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que el mismo fue dictado conforme a la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 ejusdem.

Arguye que en el caso de marras al querellante se le efectuó un traslado interno y de tipo funcional que no acarrea en ningún momento desmejoras en sus derechos como funcionario público, alegando que no fue removido ni retirado, ni ubicado en un cargo inferior y mucho menos se le disminuyeron sus beneficios económicos, afirmando que únicamente, el recurrente ya no posee las funciones fiscalizadoras correspondientes al cargo de Fiscal Nacional de Hacienda previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución N° 32, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4881 de fecha 20 de marzo de 1995.

Afirma que actualmente el querellante se encuentra ejerciendo funciones de tipo administrativo en la División Administrativa de la Aduana Aérea de Maiquetía, no afectando el acto revocatorio sus derechos subjetivos, ni sus intereses legítimos, personales y directos, encontrándose dicho acto encuadrado en el supuesto normativo del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte arguye que la Administración Pública Nacional creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas. Ahora bien, por cuanto la estructura del nuevo organismo no se encontraba totalmente en funcionamiento y debido a la imposibilidad de paralizar las actividades aduaneras, se facultó al recurrente mediante Resolución N° 0254, para ejercer temporalmente el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, resolución que fue revocada una vez que se puso en funcionamiento la nueva estructura, afirmando que dicha revocatoria se encuentra ajustada a la normativa legal vigente y que fue dictada por la autoridad competente para ello.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el Superintendente Nacional Tributario era incompetente para suscribir el acto administrativo que revocó la resolución a través de la cual se designó al querellante como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, inhabilitándolo para ejercer las funciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881 del 29 de marzo de 1995.

Ante tal alegato observa este Juzgador, que riela al folio 14 del expediente principal, la notificación del acto impugnado de fecha 28 de julio de 1998, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual se notifica al querellante de la revocatoria del nombramiento en el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, en los siguientes términos:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Tributario (E) E.W.O., de revocar su Nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda, contenida en Revocatoria de fecha 27 de julio de 1998...

Del citado texto, se evidencia que la Gerente de Recursos Humanos notifica al querellante de la medida de revocatoria decidida por el Superintendente Nacional Tributario, máxima autoridad del organismo querellado. En este mismo orden de ideas se observa que riela a los folios 56 y 57 Gaceta Oficial de fecha 8 de junio de 1998, donde aparece publicada la Resolución Nro. 3.943 de esa mima fecha, mediante la cual el Ministro de Hacienda designó al ciudadano E.W.O., como Superintendente Nacional Tributario, delegándole las funciones previstas en los textos que se señalan en la mencionada resolución en la cual se establece que:

…Se designa al ciudadano E.W.O. (...) En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, se delegan en el mencionado ciudadano, además de las funciones previstas en el Capitulo III del Titulo V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que le corresponden con el carácter de Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, las funciones previstas en la Resolución Nº 2802 de fecha 20 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del SENIAT y las previstas en el artículo 9 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria …

Por otra parte se tiene que el articulo 6 de la Resolución N° 2802 de fecha 20 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del SENIAT establece:

Articulo 6°- Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución.

(Negrillas de este Tribunal)

De igual forma se tiene que el artículo 9 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela bajo el N° 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995 establece que:

Articulo 9°.-El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la Administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes…

Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano E.W.O., en su carácter de máxima autoridad del SENIAT, órgano este que goza de autonomía funcional y financiera, era competente para dictar el acto administrativo impugnado, limitándose la Gerente de Recursos Humanos a notificar el mismo. En este mismo orden de ideas debe aclarar este juzgador que en virtud del principio jurídico del paralelismo de las formas el funcionario competente para nombrar, también lo es para remover, según criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 315 de fecha 19 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras. Ello así, mal puede alegar el querellante la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario para revocar el acto mediante el cual se le designó como Fiscal Nacional de Hacienda, toda vez que la designación en dicho cargo fue realizada por el ciudadano E.P.P., en su carácter de Superintendente Nacional Tributario para la fecha. Considerar lo contrario, es decir, la incompetencia del Superintendente, nos llevaría la absurdo de establecer que el acto contenido en la Resolución N° 0254 mediante la cual se designó al recurrente como Fiscal Nacional de Hacienda, emanó de un funcionario incompetente, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la decisión de revocar el nombramiento del querellante en el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, fue dictada por el funcionario competente para ello y así se declara.

Se denuncian entre otros vicios, la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Al respecto se advierte que en la notificación del acto contenido en el oficio sin número de fecha 28 de julio de 1998, cursante al folio 14 del expediente principal, descrito anteriormente, se lee lo siguiente:

... República de Venezuela Ministerio de Hacienda SENIAT Caracas 27 JUL 1998 Revocatoria. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro de Hacienda en fecha 08-06-98, mediante Resolución Nº 3.943, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.470 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedo a través de la presente, a revocar la Resolución N° 254, mediante la cual se designa Fiscal Nacional de Hacienda al funcionario V.L., cédula de identidad Nº 2.749.266, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia, el referido ciudadano queda inhabilitado para ejercer las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29-03-95...

De la lectura del acto administrativo trascrito ut supra se evidencia que la Administración en uso de su potestad revocatoria procedió a revocar la condición de Fiscal Nacional de Hacienda del querellante, inhabilitándolo para ejercer las funciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 del 29 de marzo de 1995. En tal sentido, se tiene que dicha potestad se encuentra establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que :

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

(negrillas del tribunal)

En relación a la potestad revocatoria de la Administración, el Profesor E.L.M., en su obra Manual de Derecho Administrativo, sostiene:

“...En cambio, los actos administrativos individuales que confieren derechos y que sean jurídicamente regulares, son intangibles, salvo disposiciones expresas de la Ley. Tratándose, pues, de un acto administrativo regular que crea o atribuye derechos a determinados sujetos, carece la administración de facultad discrecional para revocar o reformar por consideraciones de mérito, o de oportunidad, salvo que esa potestad se la confiera el texto expreso de la ley, caso en el cual únicamente puede ser ejercida con sujeción a los procedimientos y formas provistas en el texto legal. El poder de revocar o reformar los actos administrativos regulares constitutivos o declarativos de derechos, es por lo tanto, un poder regulado. Por eso, un nombramiento hecho regularmente no puede ser revocado sino en caso que la autoridad que hizo la designación tenga, conforme a la ley, la atribución de nombrar y remover libremente.

Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, el querellante fue designado en el cargo de Profesional Tributario Grado 12, con las funciones de Fiscal Nacional de Hacienda previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 del 29 de marzo de 1995, todo ello según se desprende de la copia simple de la Resolución 0254 que riela al folio 12 del expediente principal. Ello así debe aclarar este Juzgador que las funciones de inspección y fiscalización que correspondían a los Fiscales Nacionales de Hacienda, no son inherentes al cargo de Profesional Tributario Grado 12 que ostentaba el querellante, siendo una facultad discrecional de la Administración asignarle las funciones que por razones de conveniencia, considere debe desempeñar, todo ello en virtud de la importancia que reviste para la Administración y en especial para la Administración Tributaria, las labores que constituyen actividades de inspección y fiscalización.

Ello así se tiene que mediante el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 1998 cursante al folio 14 del expediente, el Superintendente Nacional Tributario, se limitó a revocar al querellante el ejercicio de las funciones que como Fiscal Nacional de Hacienda venia desempeñando, sin embargo, tal situación no afectó la condición de funcionario de carrera tributaria que ostentaba el recurrente, toda vez que no consta en autos que el mismo haya sido removido y retirado del cargo de Profesional Tributario Grado 12 que ostentaba en el órgano querellado.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Sentenciador declara que el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 1998 cursante al folio 14 del expediente principal, mediante el cual el Superintendente Nacional Tributario, revocó al querellante el ejercicio de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que es potestativo para la Administración determinar los funcionarios a quienes le corresponde realizar actividades de inspección y fiscalización, no siendo posible considerar que el desempeño de tales funciones o actividades puedan considerarse como un hecho que genera derechos subjetivos al funcionario, tal y como se dejó claramente establecido en esta sentencia, quedando incólume su permanencia en el cargo de Profesional Tributario Grado 12 y así se declara.

De igual forma resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado al señalar que el mismo era dictado en uso de la potestad revocatoria prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el desempeño de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no generó derechos subjetivos a favor del particular. En consecuencia se procede a desechar este alegato y, así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el acto administrativo se dictó con ausencia total y absoluta del procedimiento, observa este Juzgado que en el presente caso no esta en presencia de una averiguación disciplinaria, por lo que no era necesario que la Administración siguiera un procedimiento previo para la revocatoria del ejercicio de las funciones que desempeñaba el recurrente como Fiscal Nacional de la Hacienda, resultando por ende improcedente el presente alegato y, así se decide.

Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración incurrió en violación de la cosa juzgada administrativa por cuanto a su entender el acto mediante el cual se nombró a su representado como Fiscal Nacional de Hacienda estaba definitivamente firme y había causado estado a favor de su representado, por lo que existe un límite para la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos. Advierte este Juzgador que, como ya se señaló en el punto que resolvió el vicio de motivación, la Administración hizo uso de la potestad revocatoria, pues al ser designado el funcionario como Profesional Tributario Grado 12 con carácter de Fiscal Nacional de Hacienda no se le generaron derechos subjetivos. En consecuencia, debe desecharse el presente alegato y, así se decide.

En relación al alegato referido a la desviación de poder, al violar los limites impuestos para su ejercicio, debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto anteriormente, se revoca la medida cautelar innominada acordada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 13 de julio de 1999 y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto por el ciudadano V.J. LABADI PARIS , antes identificado, representado por la abogado X.N.C., ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en consecuencia:

  1. - SE REVOCA la medida cautelar innominada dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 13 de julio de 1999.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 27/02/2004, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 035-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 17748

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