Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: A.J.S.M. ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana S.M. SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y M.O.S.D.V., venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y R.R.M.,

DEFENSORA PRIVADA: DRA. S.L., venezolana, identificada con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, con domicilio en el barrio la Libertad, casa Nro. 06; Tucupita, estado D.A..

DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

ACUSADOS: HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118.

DELITOS: Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, DR. M.A.L., en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Y por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), tres sujetos ingresaron a la vivienda ocupada por el ciudadano A.J.S.M., armados, lo sacaron de su casa y lo montaron en un vehículo, donde le estuvieron dando vueltas por la ciudad mientras le pedían a su progenitora la cantidad de tres mil bolívares, para poder soltarlo, luego localizaron al ciudadano S.M.O., en las adyacencias del sector de San Rafael lo montan en el vehículo, en el cual ya se encontraba el ciudadano de nombre A.J.S.M., en contra de su voluntad, agrediéndolo y una vez que lo cargan en el carro, le piden la cantidad de 15 millones de bolívares para poder soltarlo; así pues que de acuerdo a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas específicamente del ciudadano A.J.S.M., quien señala que estaba sentado comiendo cuando llegaron los ciudadanos B.J.C. y J.A.H., a quienes el imputado señalo durante su declaración en la sala de audiencias, indicando igualmente en su exposición la presunta víctima, que estos ciudadanos ingresaron a su vivienda, le pusieron un cedazo y un cartón en las manos y el dijeron que era droga, “caíste” posteriormente lo metieron en el ultimo cuarto y lo esposaron, le mandaron a poner los zapatos y la camisa, y luego lo sacaron de la casa, pero antes de salir le quitaron las esposas y le dijeron “camina tranquilo para el carro para que no sospeche nadie” cuando iba pasando por el cuarto, pudo observar que el otro ciudadano se encontraba, tenia apuntado a su mama y a su hermano, señalando como el otro sujeto al ciudadano P.H.J., presente en sala, luego lo montan en el carro, le tapan la cara con la camisa y le preguntaron donde estaba Samir, como no dijo nada porque no sabía de quien se trataba, lo golpearon por la nuca, señalando en la sala que esta acción había sido desplegada por el que esta en el medio (Alberto) uno de ellos dijo déjalo quieto, después se bajaron del carro y le quitaron la camisa y le dijeron sigue tranquilito y lo montaron en otro carro y empezó a manejar el señor P.J., indicando igualmente la victima en su deposición, que estos ciudadanos señalan “la doña no ha llamado todavía” después siguieron y el carro se paró y compraron refrescos, tomaron todos, después oyó que dijeron “ya llamo el hombre” y se montaron en el carro no sabe por donde iban por que estaba tapado se pararon y estaba una moto y dijo “vamos a entrompar al hombre” y arrancaron tenían rato desplazándose en el vehículo cuando se pararon y se bajaron, señalando igualmente el deponente, a dos de los imputados, como las personas que los que se salieron del vehículo (Brito J.C. y A.C.), que cuando se asomo por la ventana del carro lo apunto con la pistola P.J. y agarraron a un hombre a quien montaron en el carro y le daban y el de la moto un gordito alto, arranco primero y después el carro y ellos decían al hombre que habían montado en el carro, “cuanto tienes” y este le dijo que les iba a dar 30 millones, le decían que agachara la cabeza mas, el carro siguió corriendo y el señor les dijo “vamos pa mi casa” (Samir) el carro se paro y el señor dijo aquí es y el de la moto se paro y en eso el gordo se zumbo y se salio del carro y seguía corriendo y se callo mas adelante y se aguanto de un poste y pedía auxilio en eso llego poco gente lo agarraron y -estos señalo P.J.- estaba llamando la policía el de la moto y le dijo “vamonos, vamos a dejarlo para mañana ya tenemos a uno de ellos” y le dijo “dices que la droga es tuya y me dio por la nuca y me dijo si no dices te voy a matar” después que lo golpeo y lo golpeo, el les dijo si es mía, “si dices que es tuyo en el comando te vas para tu casa” y empezó a correr el carro y dijeron “es la guardia, no te asustes están montando una alcabala” , continuo señalando “estos dos salieron” y señaló a dos de los imputados y un comando lo agarro por la camisa y lo sacaron del carro y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que era el lugar por donde iban pasando en el carro. Todo ello en virtud de que la madre del ciudadano A.J.S.M., había salido a buscar a su hijo que había sido sacado de su casa por funcionarios de la policía y que estos le manifestaron que si le daban dos mil bolívares se los soltaba, cuando fue tanto a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como a la policía le manifestaron que no tenían procedimiento, por lo que fue nuevamente a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia.

De la declaración rendida por el otro ciudadano S.M.O., quien es la persona que de acuerdo a su deposición, fue al que subieron en el vehículo, posterior al ciudadano A.J.S., manifestó que cuando el venia hacia mi casa de san Rafael cerca de la parada de Moto Taxis se percato de un carro blanco marca Fiat, se bajaron unos sujetos del vehículo y lo agarraron ellos no se identificaron como agente policiales, ninguno los tres le dijeron que eran funcionarios, lo que les decían era que les diera 15 millones de Bolívares, me están extorsionando, informo que también se percato de la presencia de una moto, señalo igualmente que atrás llevaban un indiecito y a este le estaban pidiendo dos mil Bolivares fuertes, andaban armados y le cayeron a golpes, y le decían que le iban a sembrar droga si no pagaba y en su defensa les invente que les iba a dar 30 millones pero me llevan a su casa en San Rafael, indicando igualmente que como pudo saltó del carro y se agarró de un poste y empezó a gritar pidiendo auxilio y ahí salieron toda la gente de San Rafael, entre ellos la funcionaria Mayerlin de la PEDA y los reconoció, ellos se fueron y la funcionaria dijo “qué paso si esto es un procedimiento vamos a ver que es esto” y se fueron, que cuando fueron a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya los tres estaban detenidos, indicando en su deposición que los tres sujetos a los que se refirió en su deposición eran los que se encontraban en la sala en su condición de imputados. Indico igualmente el ciudadano S.M., se hay personas que la pasan amenazando a su esposa que le van a sembrar droga , el funcionario Roban David los amenaza se la pasa intimidándolo para que no lo denuncien, que tienen testigos, que hay funcionarios que rondan su casa.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los ciudadanos de la manera siguiente: J.C.B.C., los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, responsable como coautor en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve Agravado, previsto en el articulo 6 único aparte con las circunstancias agravantes del artículo 10 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.V.d.D. hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, primer aparte, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano; J.A.H.C., los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, responsable como coautor en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Secuestro Breve Agravado, previsto en el articulo 6 único aparte con las circunstancias agravantes del artículo 10 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal primer aparte, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem y Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y P.H.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como coautor en los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto en el articulo 6 único aparte con las circunstancias agravantes del artículo 10 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, coautor en el delito de Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, coautor en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, coautor en el delito de Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.J.S.M. Y S.D.V.M.O. y el Estado Venezolano.-

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, esto es la resolución Nro. 095-2010, suscrita por la Abg. B.P.S., Directora de la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., la cual se admite por ser un documento público, por haber sido emitido por un instituto publico como lo es la Policía Municipal, a los fines de evacuación en el juicio oral y público, en cuanto a la solicitud de promoción de las testimoniales de la totalidad de los funcionarios para el eventual juicio oral y público, aun cuando la defensa solicito la declaración de todos los funcionarios, este Tribunal admite la declaración del funcionario de Jefe de los Servicios y Jefe de Operaciones para que declaren sobre la actividad que estaban desplegando los funcionarios el día de los hechos, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos HERRERA C.J.A., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo P.C. (m) y J.H. (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, B.C.J.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Y.F. (v) y J.A.B. (m), residenciado sector el r.S.F.E.B., calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y J.C.P.H., venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo I.C. (v) y P.J. (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118bachiller, técnico medio cooperativismo, cédula de identidad N° V.- 19.858.413, así como la calificación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el articulo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada..-. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada establecidas en la audiencia preliminar, esto es la resolución Nro. 095-2010, suscrita por la Abg. B.P.S., en su carácter de Directora del Instituto de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., este Tribunal la admite por ser documento público, por haber sido emitido por un instituto público como lo es la Policía Municipal, a los fines de evacuación en el juicio oral y público. En cuanto a la solicitud de promoción de las testimoniales de la totalidad de los funcionarios para el eventual juicio oral y público, aun cuando la defensa solicito la declaración de todos los funcionarios, este Tribunal admite la declaración del funcionario de Jefe de los Servicios y Jefe de Operaciones para que declaren sobre la actividad que estaban desplegando los funcionarios el día de los hechos; las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado HERRERA C.J.A., B.C.J.C. y J.C.P.H., si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada uno por separado “No admitir los hechos”.-

TERCERO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

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