Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 19 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PRINCIPAL: YP01-P-2012-000064

ASUNTO: YP01-P-2012-000064

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: S.A.U.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, J.L.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922 y D.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.085.687.

VICTIMAS: L.B.N.D.P., LIZGREANA J.P.N., A.J.G., R.M.H. Y RENY E.M.H.; en cuanto al ciudadano: J.L.M.V.. EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal, en relación con el Art. 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

FISCAL: Abg. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abg. (S). O.P.M.. Defensor Publico Adscrito A la Unidad de Defensa publica de este Estado. L.J.G., defensor privado, y C.R.P., defensor privado.

Corresponde a este Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto: YP01-P-2012-000064, seguido a los acusados, los ciudadanos: S.A.U.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, J.L.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922 y D.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.085.687 , por encontrarse presuntamente incurso en e los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal, en relación con el Art. 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: L.B.N.D.P., LIZGREANA J.P.N., A.J.G., R.M.H. Y RENY E.M.H.; en cuanto al ciudadano: J.L.M.V., por considerarlo como autor de la comisión de los delitos de: INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 296 en su único aparte, Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 Código Penal; en perjuicio del ciudadano: R.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. J.A.C., quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y en tal sentido acusa a los ciudadanos: S.A.U.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, J.L.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922 y D.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.085.687, presento de conformidad con el Art. 326 Ejusdem, formal acusación, en el asunto signado con el Nº: YP01-P-2012-64, contra los ciudadanos: S.A.U.G., J.L.M.V. Y D.J.G.G., por considerarlos responsables como coautores, de los delitos: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal, en relación con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: L.B.N.D.P., LIZGREANA J.P.N., A.J.G., RAINNER MAGUILBRAY HERNANDEZ Y RENY E.M.H.; en cuanto al ciudadano: J.L.M.V., por considerarlo como autor de la comisión de los delitos de: INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 296 en su único aparte, Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 Código Penal; en perjuicio del ciudadano: RANIER HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; Acusación que formulo por las razones de hecho y de derecho, que se indican a continuación: así las cosas ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio inserto en la pieza Nº 1 del presente asunto específicamente desde el folio 167 hasta el 177, ambos inclusive, de fecha seis de Marzo de 2012, así como las pruebas documentales y testimoniales mencionadas en el presente escrito acusatorio. Por tal motivo solicito ciudadana juez solicito el enjuiciamiento de los imputados: S.A.U.G., J.L.M.V. Y D.J.G.G., por considerarlos responsables como coautores, de los delitos: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal, en relación con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: L.B.N.D.P., LIZGREANA J.P.N., A.J.G., R.M.H. Y RENY E.M.H.; en cuanto al ciudadano: J.L.M.V., por considerarlo como autor de la comisión de los delitos de: INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 296 en su único aparte, Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 Código Penal; en perjuicio del ciudadano: R.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad de los imputados y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana: LIZGREANA JOASELIN P.N., donde expreso: No deseo declarar. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS

La ciudadana Juez se identificó ante los imputado, les leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el Imputado : D.J.G.G., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.587, fecha de nacimiento 27-09-1988 de estado civil soltero, de 23 de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado Villa Rosa, calle 2, casa 1, hijo de Norisbel González (v) y D.G. (v) y manifestó: “nosotros el viernes santos me llamo como a las once y media y me dijo vamos tomar yo le dije bueno vente para el paseo y allí nos echamos trago y broma y amanecimos como a las nueve nos fuimos a dios de marzo a casa de unas amigas que yo tengo allá después salimos al mercado para hacer una sopa y en transcurso que la sopa estaba nos estábamos echando trago allí y después que comimos nos fuimos comenzamos a dar vueltas por allí y tomando llegamos a una fiesta cerca de la casa y alli el se quedo dormido en el carro al rato el prendió su carro y se fue, yo me quede allí tomando como ala once me fui a mi casa, después el día martes llegan los ptj a mi casa sin preguntarme nada ni porque me llevaban ni nada me llevaron para la estación de ellos la ptj diciéndome que yo había hecho un atraco y un poco de cosas, bueno yo les dije todo lo que yo hice días y ellos decían que yo sabia mas y me comenzaron a golpear y a poner bolsa en la cara y broma y de tanto insistir yo le tuve que decir que si para que me dejaran de dar y me decían que me iban a matar y yo tuve que decirles que si mas nada, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez se identificó ante los imputado, les leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el Imputado :J.L.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922, donde expuso: Me encontraba haciendo entrega de un vehiculo porque soy mecánico, le fui a entregar el carro a E.F., eran como las 5:30 p.m. y le pedí el favor a Santos para que me fuera a buscar en su carro y cuando estábamos en Barrio la Guardia llego el CICPC, yo estaba dentro de la casa del dueño del carro y al parecer le preguntaron a Santo q si andaba solo y el le dijo que andaba conmigo y entonces detuvieron a Santo y a mi persona, de ahí nos llevaron para el CICPC y después como a las once nos llevaron para el comando. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez se identificó ante los imputado, les leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el Imputado: S.A.U.G., venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, fecha de nacimiento 17-07-1981, de estado civil Casado, de 30 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado Boca de cocuina, calle principal, casa sin numero, hijo de M.G. (v) y S.U. (v), pasa a exponer lo siguiente: Buenas tardes, yo me conseguí con David en un kiosko de pinto salinas el sábado en la mañana y de ahí nos fuimos a 2 de marzo a lo de unas amigas y fuimos al mercado y compramos las cosas para hacer un sancocho y como a las cinco o seis fimos para Villa Rosa y después al rato me fui para mi casa y tuve un problema familiar y entonces mas tarde David me fue a buscar y seguimos tomando y como a las doce mas o menos me llevo a mi casa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

EL DEFENSOR PRIVADOS: ABG. C.P., quien expuso lo siguiente: Buenas tardes ciudadana juez y todos los presentes en la sala de audiencias, mi defendido es el ciudadano D.G.G.. En la oportunidad respectiva tanto mi persona como el ABG J.G. las cuales muy respetuosamente voy a solicitar al tribunal, es en el sentido de que la representación fiscal presento la acusación en forma extemporánea, es decir en el día cuarenta y seis, el fiscal tenia que contar desde el día 21/01/2012 que fue la fecha en que este tribunal dicto la medida privativa de libertad. Consigno Jurisprudencia de la sala de casación penal la cual señala que el lapso es decir los treinta días empiezan a correr desde el mismo día en que se dicte la medida privativa de libertad, por lo antes mencionado a mi defendido se le violentaron sus derechos de conformidad con el 250 del COPP y del Articulo 49 de la constitución del debido proceso, excepción esta que presente oportunamente, la excepción se puede verificar en el acta de presentación de mi defendido y en lo concerniente a la fecha de la acusación, si revisamos las actuaciones se puede constatar que esta defensa dice la verdad y que la acusación fue presentada al día cuarenta y seis. En segundo lugar presento prueba de constancia de trabajo de que mi defendido se desempeña como marinero y por consiguiente es una persona útil a la sociedad, asimismo presente pruebas y firmas de los vecinos de villa rosa que d.f.d. la buena conducta de mi defendido. De igual forma presente ante la fiscalia sexta del Ministerio Publico escrito en fecha 08/02/2012 donde solicito al fiscal le sean tomadas declaraciones a una serie de testigos y a los mismos no les fue tomada declaración alguna, es por eso que consigno en este acto dicho escrito que se encuentra debidamente sellado y recibido por el despacho fiscal tal como consta en los folios 94 y 95 del presente asunto esto en el sentido de que sean admitidos estos testigos. Por otra parte el día de hoy el fiscal esta presentando formal acusación en contra de mi defendido y encontramos lo siguiente que la victima presente en rueda de reconocimientos de individuos no reconoció a mi defendido D.G. porque según su declaración los sujetos se encontraban con capuchas y gorras, todo esto consta en el paginado del presente asunto. Asimismo encontramos que el ciudadano Ranier Magilbray según declaración que consta en el folio diez del presente asunto manifestó que los sujetos tenían puestas capuchas y que eran altos y de contextura gruesa, entonces es ilógico para esta defensa que si tenían puestas capuchas en el momento de los hechos como los van a reconocer en rueda de individuos, igualmente las otras victimas manifiestan en sus declaraciones que los sujetos portaban capuchas y entonces es inexplicable para esta defensa el hecho de cómo los van a reconocer en rueda de individuos. Asimismo cuando la fiscalía habla de la prueba de la concha calibre 9 milímetros incautada, considera esta defensa que no hay evidencia al respecto porque no hay o no consta en el expediente prueba balística que corrobore a que arma de fuego pertenece dicha concha, debieron realizarse experticias técnicas del sitio del suceso para saber la fijación exacta de la concha, porque bien pudieron las victimas llevar la concha para el CICPC y por estos motivos ciudadana juez no se debería tomar en cuenta esta prueba porque a criterio de esta defensa ese experticia técnica tenia que haberse realizado. De igual forma si mi defendido fue detenido en forma flagrante como se dice porque no se le practico un peritaje para ver si tenía trazas de pólvora. Igualmente al vehiculo retenido no se le practico el peritaje antes mencionado. De igual forma ciudadana juez las victimas señalan una serie de objetos que fueron sustraídos el día de los hechos pero se evidencia que no existe ninguna factura que acredite la existencia de los objetos y por estos motivos considero que hay muchas contradicciones y dudas y al no existir las pruebas de la existencia de estos objetos no se la puede acreditar el delito a mi defendido. En virtud de lo antes expuesto con todo respeto ciudadana juez, en vista de la falta de elementos de convicción, solicito que no sea admitida la acusación y sea declarado un sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 del COPP o de lo contrario le sea otorgada a mi defendido D.G.G. una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

El DEFENSOR PRIVADOS: ABG. L.J.G., quien expuso lo siguiente: Buenas tardes ciudadana juez y todos los presentes en esta sala de audiencias, actuó en este acto como defensor del ciudadano J.M., ciudadana juez en primer lugar solicito con todo respeto que se pronuncie sobre un escrito q se consigno oportunamente en fecha nueve de marzo del presente año inserto en los folios 191 y 192 de la pieza dos del presente asunto por cuanto el acto conclusivo fue presentado un día después de los cuarenta y cinco días destinados para tal fin. En segundo lugar voy a hacer hincapiés sobre la detención de mi defendido, el vive en villa rosa y le pide el favor a su amigo para que lo fuera a buscar porque el se dirigía a entregar un vehiculo a su dueño, y fue detenido ilegalmente a la 1:00 p.m. Por el CICPC y hay pruebas de 41 personas que dicen que son testigos es decir que presenciaron la detención de mi defendido a la 1:00 p.m. y no a las nueve como dicen las actuaciones. Asimismo la fiscalia también debe promover los elementos exculpatorios y esta defensa solicito al despacho fiscal la declaración de seis personas las cuales no fueron declaradas, consigne el escrito donde se solicita a la fiscalia tomar las declaraciones de los testigos igualmente fue consignado al juez para ese momento y el tribunal no se pronuncio. Esta defensa va a hacer referencia en cuanto a la declaración de una de las victimas Ranier Maguilbray inserta en el folio diez del presente asunto donde el referido ciudadano manifiesta que no puede suministrar las características físicas de los sujetos porque tenían capuchas, asimismo la victima L.P. manifestó que no logro detallarlos porque usaban gorras, digo esto porque después que las victimas rindieron declaración es probable que les hallan enseñado a los imputados en el CICPC y es por este mal procedimiento que los reconocen en la posterior rueda de reconocimiento. Asimismo ciudadana juez el hecho sucede supuestamente a las dos de la mañana y mi defendido es detenido ilegalmente a la 1:00 p.m. sin una orden judicial. En virtud de esto ciudadana Juez solicito con todo respeto en aras de garantizar el derecho de estar en libertad mientras se espera juicio solicito la libertad sin restricciones de mi defendido J.M. o de lo contrario le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP ya que mi defendido no cometió ningún delito de los que se le acusa. Solicito copia simple de presente acta. Es todo”.

El DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.P.M., quien expuso lo siguiente: Buenas tardes ciudadana juez y demás presentes en esta sala de audiencias, actuó en este acto como defensor de A.U.. Ciudadana juez en la oportunidad legal correspondiente presente escrito de excepciones y ofrecí las testimoniales de J.A. C.I Nº: V- 19247537, domiciliado en Boca de Cocuina calle principal, frente al restaurante la Esquina del sabor. De igual forma de la ciudadana: J.A. C.I Nº: V- 19247741, residenciada en Boca de cocuina, vía principal cerca de la esquina del sabor; la ciudadana Zulimar Acevedo, C.I 11.212.192, residenciada en Boca de cocuina, vía principal al lado del Restaurante la Esquina del Sabor. Son pertinentes porque deriva del hecho de que son testigos de que mi defendido el día que ocurrieron los hechos no pudo haber cometido esos hechos porque estos ciudadanos lo metieron a su casa porque estaba dormido fuera de la misma en estado de ebriedad y es ahí donde es despojado del vehiculo de su propiedad y es por estos motivos que solicito que sean admitidos estos testigos. Igualmente tal como manifestaron los colegas de la defensa privada, cuelgan las contradicciones de las entrevistas de las victimas y es sabido que algunos testigos manifestaron que los sujetos que cometieron el hecho en Deltaven tenían capuchas y gorras y eso impide divisar sus características siendo así muy difícil para las victimas reconocerlos en rueda de reconocimientos de individuos, al menos que esa rueda de reconocimiento adoleciera de las formalidades del articulo 230 del COPP, manifiesto esto porque las personas que iban a actuar como reconocedores se encontraban en la parte externa del circuito y los rellenos fueron tomados de la calle y por lo tanto al reconocer a estos rellenos era evidente que iban a señalar a los hoy imputados. Por otro lado la fiscalia se refiere a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, no se debe pretender este delito porque para estar en presencia de este delito porque para que exista asociación esta no puede ser circunstancial es decir tiene que existir concierto entre los individuos, todo esto de conformidad con el articulo 2 y 16 de la mencionada ley. Es por esto que solicito el sobreseimiento en relación a este delito. De igual forma la defensa privada hizo mención de la falta de investigación del Estado ya que se omitieron hacer las experticias de la ropa para verificar si había presencia de Ion nitrato e Ion nitrito y asimismo se evidencia en este caso una detención ilegal porque los hechos ocurrieron el día 15 de Enero y fueron detenidos el día 17 de enero. Es por eso ciudadana juez que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la solicitud de enjuiciamiento y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 en relación al articulo 8 del COPP. Asimismo a todo evento en base a la presunción de inocencia solicito una medida cautelar a favor de mí defendido de conformidad con el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada la acusación del Fiscal del Ministerio Publico y escuchada a la victima, a los acusados de autos así como los Defensores Privado y Publico, se Admite la acusación Fiscal de en su totalidad, se dimiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Publico así como las ofrecidas por la Defensa, por cuanto son ùtiles necesarias y pertinentes a fin de demostrar la responsabilidad penal o la inocencia de los hoy acusados por el ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 del código orgánico procesal penal y segundo aparte del articulo 329 ejusden, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de la Medidas cautelares sustitutiva a la Privativa de Libertad y se mantiene la Medida privativa de Libertad en relación a los acusados ciudadanos: S.A.U.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, J.L.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922 y D.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.085.687 , por encontrarse presuntamente incurso en e los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal, en relación con el Art. 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: L.B.N.D.P., LIZGREANA J.P.N., A.J.G., R.M.H. Y RENY E.M.H.; en cuanto al ciudadano: J.L.M.V., por considerarlo como autor de la comisión de los delitos de: INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 296 en su único aparte, Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 Código Penal; en perjuicio del ciudadano: R.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admite la totalidad de las pruebas de conformidad con los artículos 326, 330 2 y 9 del texto adjetivo penal promovidas por el Ministerio Público y por las defensas de los imputados de autos.

Seguidamente, una vez pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal en función de control instruyo a los acusados de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo, en donde el acusado: S.A.U.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, expone: “Yo no admito los hechos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra al ciudadana juez quien de la presente audiencia. Impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso 42 y el procedimiento especial por admisión de los hechos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el acusado: J.L.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922, expone: “Yo no admito los hechos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra al ciudadana juez quien de la presente audiencia. Impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso 42 y el procedimiento especial por admisión de los hechos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el acusado: D.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.085.687, expone: “Yo no admito los hechos. Se acuerda la apertura a juicio Oral y Público en relación a los acusados: S.A.U.G., J.L.M.V. y D.J.G.. Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones en el lapso legal correspondiente. Se libra boleta de reintegró a favor de los ciudadanos: S.A.U.G., J.L.M.V. y D.J.G.. Se emplaza a las partes para que concurran en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

CALIFICACIÓN JURIDICA

ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal, en relación con el Art. 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en los artículos, 326 y 329 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal, articulo 49 Ord.1º Constitucional, de los acusados:

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO D.A. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de la Medidas cautelares sustitutiva a la Privativa de Libertad y se mantiene la Medida privativa de Libertad . SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación en cuanto a los ciudadanos: S.A.U.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.687, J.L.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.922 y D.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.085.687 , por encontrarse presuntamente incurso en e los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en Art. 458 del Código Penal, en relación con el Art. 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIASION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: L.B.N.D.P., LIZGREANA J.P.N., A.J.G., R.M.H. Y RENY E.M.H.; en cuanto al ciudadano: J.L.M.V., por considerarlo como autor de la comisión de los delitos de: INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Art. 296 en su único aparte, Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 Código Penal; en perjuicio del ciudadano: R.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admite la totalidad de las pruebas de conformidad con los artículos 326, 330 2 y 9 del texto adjetivo penal promovidas por el Ministerio Público y por las defensas de los imputados de autos, TERCERO: Se acuerda la apertura a juicio Oral y Público en relación a los acusados: S.A.U.G., J.L.M.V. y D.J.G., CUARTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se libra boleta de reintegró a favor de los ciudadanos: S.A.U.G., J.L.M.V. y D.J.G.. Se emplaza a las partes para que concurran en el lapso legal correspondiente al tribunal de juicio de este Circuito Judicial penal. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente Asunto: YP01-P-2012-000064, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, a los (19-06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUERZ

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