Decisión nº PJ0032013000003 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMariana Marín
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro

Tucupita, 3 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000001

ASUNTO : YP01-P-2013-000001

RESOLUCION Nº 002-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. M.M.H., Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. A.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. ABG. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: R.G.J.A. (occiso)

IMPUTADO: S.S.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/09/1994, residenciado en el cafetal, calle principal, casa s/n, frente al cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.145, hijo de P.B. (v) y B.C. (f).

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. M.B.L.M., Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Publica.

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.145, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

  1. - S.S.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/09/1994, residenciado en el cafetal, calle principal, casa s/n, frente al cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.145, hijo de P.B. (v) y B.C. (f).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.145, el día 31/12/12 siendo aproximadamente las 9 de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de servicio en su comando, donde reciben llamada telefónica por parte de la centralista informando que en el hospital Dr. L.R., ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles sobre el mismo, una vez dada la información, se traslada una comisión hasta el hospital antes mencionado, una vez en dicho hospital sostuvieron entrevista con el doctor J.M., a quien luego de imponerlo de la presencia de los funcionarios policiales, confirmó que siendo las 8 y 40 horas de la mañana de ese día ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil con arma de fuego, quien falleció a pocos minutos de haber ingresado igualmente informo que el cadáver se encintraba en la morgue del hospital, se trasladaron hasta la morgue con el fin de realizar inspección al cadáver, sobre una camilla metálica se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando una franela de color amarilla y un short de color azul oscuro con franjas anaranjadas, le practicaron externo al cadáver apreciándole heridas por el paso de un proyectil. Precalifica el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano S.S.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/09/1994, residenciado en el cafetal, calle principal, casa s/n, frente al cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.145, hijo de P.B. (v) y B.C. (f), como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de R.G.J.A. (occiso).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 31 de Diciembre del año 2012, investigación signada con el Nº K-12-0259-01912, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. local, quienes se encontraban en labores de servicio en su comando, donde reciben llamada telefónica por parte de la centralista informando que en el hospital Dr. L.R., ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles sobre el mismo, una vez dada la información, se traslada una comisión hasta el hospital antes mencionado, una vez en dicho hospital sostuvieron entrevista con el doctor J.M., a quien luego de imponerlo de la presencia de los funcionarios policiales, confirmó que siendo las 8 y 40 horas de la mañana de ese día ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil con arma de fuego, quien falleció a pocos minutos de haber ingresado igualmente informo que el cadáver se encintraba en la morgue del hospital, se trasladaron hasta la morgue con el fin de realizar inspección al cadáver, sobre una camilla metálica se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando una franela de color amarilla y un short de color azul oscuro con franjas anaranjadas, le practicaron externo al cadáver apreciándole heridas por el paso de un proyectil, en dicha morgue el hermano del hoy occiso quien respondía al nombre de J.Á.R., quien manifestó de que su hermano se encontraba en compañía de su cuñado en una moto comprando unas cosas a la altura de la avenida de Jerusalén y fueron interceptados por dos sujetos desconocidos, quienes efectuaron varios disparos ocasionándole la muerte desconociendo mas detalles, una vez aportada esta información le solicitaron al mismo que le manifestara donde se podía encontrar C.Z., quien informo que se encontraba en las adyacencias del hospital y lograron obtener conversación con él, quien le indico ser acompañante del hoy occiso, al momento que suscitaron los hechos y aporta las características de la persona quien disparo al hoy occiso asimismo las características del vehiculo tipo moto en que se trasladaban y la vivienda en el cafetal en la que se encontraban las personas con el vehiculo tipo moto resultando ser esta la vivienda donde reside el hoy imputado, asimismo señala que el barrillero de dicha moto calzaba unas botas de color marrón de trabajo, los trasladan hasta dicha delegación a los fines de tomarle entrevista, asimismo riela inspección técnica 116, en el cual dejan constancia de los exámenes macroscopicos realizados al cadáver, inspección técnica 117 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos , de igual forma se evidencia fijación fotográfica de la avenida donde se suscito el hecho, asimismo de la persona quien en vida respondiera al nombre de J.Á.R.G., de igual forma fijación fotográfica donde se observa la herida producida al hoy occiso, riela en acta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de evidencia colectada, una muestra de sangre del cadáver en un segmento de gasas y una franela de color amarillo sin talla ni marca aparente y una planilla tipo R-17 realizada al cadáver de quien en vida se llamara J.Á.R.G., asimismo se tiene acta de entrevista rendida por el ciudadano Z.M.C.E., en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalisticas, persona esta quien se encontraba en compañía del hoy occiso y quien manifiesta haber visto a las personas a quien dispara en contra del hoy occiso, asimismo acta de entrevista de la ciudadana ARZOLAY HERNANDEZ LEIDIMAR, acta de entrevista al ciudadano M.A.R., Luego procedieron los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita a trasladarse a la residencia del hoy imputado quien no se encontraba en la misma y se incauto unas botas de color marron. En esa misma fecha se realizaron varias diligencias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dentro de las cuales se encuentran varias entrevistas a testigos, las inspecciones en el sitio del suceso, el Reconocimiento legal a lo incautado, examen macroscopico del cadáver, las experticias respectivas, presentándose luego el hoy imputado a la mencionada delegación en compañía de su defensor de confianza. Por lo que esta J. considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de en agravio de R.G.J.A. (occiso), es por lo que decreta con lugar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal, ya que este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta J. observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización; ahora bien nuestro legislador establece el procedimiento ordinario con el objeto de preparar el juicio oral y público, procedimiento este que coadyuva a investigar la verdad de los hechos que hoy nos ocupan y recabar todos los elementos que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del hoy imputado, por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico para que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan diligencias por practicar para esclarecer y llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupa. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 236 numerales 1° 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal y el 238 numerales 1º y 2º del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, al ciudadano S.S.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09/09/1994, residenciado en el cafetal, calle principal, casa s/n, frente al cementerio nuevo, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.145, hijo de P.B. (v) y B.C. (f), por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.G.J.A. (occiso). Tercero: L. la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del ciudadano S.S.C., quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de este Estado, a quien este Tribunal insta para que garantice la integridad física del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Constitucional. Cuarto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Quinto Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Sexto: O. al IRIDA a los fines de que se realice examen socio antropológico al ciudadano S.S.C.B. y se remita a este juzgado las resultas del mismo. Séptimo: O. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. a los fines de que se realice la medicatura forense al hoy imputado. Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión. Octavo: N. a familiares de la victima. Agréguese a la presente causa las actuaciones complementarias constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, consignados por el Fiscal del Ministerio Público. Corríjase la foliatura. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. M.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG ADRIANYS RODRIGUEZ

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