Decisión nº PJ0022010000528 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000801

ASUNTO : YP01-P-2010-000801

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. J.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO,

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.A.L., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORES PRIVADOS, Dres. CARLY SOTILLO y E.S., venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 125.692 y 32.794, respectivamente, con domicilio en Calle de La Costa Nro. 12, Frente a la Notaría Pública, Tucupita, estado D.A..

IMPUTADO: J.C.L.M., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M. (v) y F.L. (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado D.A., numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en relación con el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de hacerlo en el hogar domestico.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano J.C.L.M., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M. (v) y F.L. (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado D.A., numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, en la cual este Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DR. M.A.L., en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante de hacerlo en el hogar domestico, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. M.A.L., en la cual le imputo al ciudadano J.C.L.M., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M. (v) y F.L. (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado D.A., numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 16/06/2010, siendo las seis horas con cuarenta minutos de la mañana (06:40 A.M.), aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole cumplimiento a orden de de visita domiciliaria distinguida con el número 026/2010, asunto principal numero YP01-P-2010-000737, de fecha 10/06/2010 expedido por el Tribunal Primero de Control de este Estado a cargo del juez Jorge Cárdenas Mora, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en vereda 3, casa nro. 03, con paredes frisadas sin pintar, en Hacienda del Medio detrás del Módulo, Tucupita, Estado D.A., donde reside o habita un ciudadano conocida como El Yan”, con la finalidad de realizar la Visita Domiciliaria una vez en el lugar se procedió a ubicar varios testigos, quedando identificadas como A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.055.380 y G.J.N., titular de la cedula de identidad Nº 14.114.755, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda antes mencionada, siendo recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.124, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a indicarles el motivo de su presencia permitiendo el acceso de los funcionarios a la vivienda, mostrando de una vez un envase de vidrio transparente con tapa de plástico color rojo, contentivo en su interior de granos de arroz y veinte (20) envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, con un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína. Posteriormente en el cuarto del inmueble en un closet se localizo un envoltorio más grande de material sintético transparente, con un polvo de color beig, presuntamente cocaína, por lo que el ciudadano J.C.L.M., quedo detenido. Durante la investigación se realizo la experticia química de la sustancia incautada, en la cual se determino que se trata de 19 gramos de clorhidrato de cocaína y 20, gramos con 800 miligramos de Basoco.

En el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal califica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el hogar, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 de la precitada norma considerando esta juzgadora que en atención a las actas que hasta ahora rielan a la presente investigación dicha calificación se encuentra ajustada ya que de acuerdo al acta de investigación se realizo un allanamiento en la vivienda ocupada por el ciudadano y en dicha vivienda se encontró en una mesa un envase de vidrio contentivo de granos de arroz y dentro del arroz los envoltorios, queriendo ocultar los mismos, así como se encontró en el único cuarto que tenía la vivienda dentro de un closet, otro envoltorio de mayor tamaño, lo cual conlleva al delito precalificado como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el lugar donde fue encontrado es la vivienda ocupada por el hoy imputado, de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios en el acta, así pues considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el imputado.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, las declaraciones de los ciudadanos A.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.201.260, F.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.201.260 y M.D.V.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.944, atendiendo al principio de oralidad y el derecho a la defensa que rige en nuestro proceso penal, en relación a la petición realizada por la defensa de que las mismas sean evacuadas en el juicio oral y público, las ofreció en esta audiencia oral, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicito el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dr. M.A.L., fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano J.C.L.M., por este órgano jurisdiccional, verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no han variado la circunstancias que motivaron dictar la medida de privación judicial privativa de libertad respecto del precitado ciudadano, la mantiene.--Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.C.L.M., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M. (v) y F.L. (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado D.A., numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, así como la calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en relación con la agravante de realizarlo dentro del seno del hogar domestico, artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado J.C.L.M., si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando No admitir los hechos.-

TERCERO

En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, respecto de la ciudadana J.C.L.M..

CUARTO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.

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