Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001654

ASUNTO : YP01-P-2010-001654

RESOLUCIÓN Nº 71

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado S.R.Z.C., este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - S.R.Z.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.297, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Torno Calle Principal Casa Sin Numero.

    En fecha 17 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano S.R.Z.C., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.J.F.P..

    En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano S.R.Z.C., son los siguientes:

    Buenas tardes ciudadano Juez y ciudadano Secretario, este Representante del Ministerio Público hace formal acusación en contra de los ciudadanos S.R.Z.C., H.J. SUAREZ FERMIN y C.M.M.C., por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., en fecha 03-10-2010, en la cual reciben llamada telefónica de parte del Comandante General de la Policía del Estado D.A., informando que en el sector El Torno, hacienda Chiriguita a doscientos metros de la carretera Principal, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con sus muñecas y tobillos atados con trenzas de color negro y signos de estrangulamiento, por medio de una correa amarrada al cuello y una franela atada alrededor de la boca, desprovisto de camisa y calzado alguno y al realizarle la inspección corporal se le pudo apreciar un surco esquemático incompleto alrededor del cuello, livideces en la parte anterior anterior del cuerpo y marcas en sus muñecas, localizando en el bolsillo trasero del pantalón una billetera de color negro, contentivo de un carnet de identificación expedido por la Policía del Estado D.A. a nombre del ciudadano FORTIQUE PERALES EPIFANIO JOSÉ… en horas de la mañana del domingo 03 de octubre de 2010, la comisión actuante converso con el Comisario C.N. quien indico que en horas de la mañana de ese día 03 de octubre de 2010, fue aprehendido un ciudadano de nombre ZACARIAS CHIRIGUITA SILFREDO RAMÓN… al igual que otros dos ciudadanos más que fueron señalados como participes en el hecho por el mencionado detenido…

    El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de E.J.F.P.; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

    El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

    Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Clarense D.R.P., el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

    Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano S.R.Z.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando este Juzgador las actas de entrevista y las actas policiales. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba

    .

    Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta policiales, de fecha 03 de octubre de 2010, levantadas por la comisión actuante de la Policía del Estado D.A., de las actas de inspección técnica criminalistica y del protocolo de autopsia signado con el Nº 17753, de fecha 05/10/2010, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia, de cuya lectura se evidencia que el cadáver presento signos exteriores de ahorcamiento o asfixia mecánica, lo cual supone que se trata de una muerte violenta, donde hubo el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que el ciudadano S.R.Z.C., ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado quien fue señalado como la persona que fue encontrada en el sitio del suceso a bordo del vehículo de la victima, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.

    De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano S.R.Z.C., como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    Al haber el ciudadano S.R.Z.C., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado S.R.Z.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debe este Juzgador aplicar el artículo 87 del Código Penal para el calculo de la pena, al existir concurso de delitos con penas de diferentes especies.

    En el caso que nos ocupa, sólo se aplicara la pena de la especie de presidio, correspondiente al delito más grave, que de acuerdo al quantum de la pena, resulta ser el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual aplicando el artículo 37 del Código Penal la pena a aplicar para este delito de de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

    Como segundo paso, para establecer en definitiva la penalidad que deberá sufrir el acusado de autos, debe este Juzgador convertir las penas de prisión en pena de presidio, atendiendo a la regla señalada en el artículo 87 primer aparte del Código Penal, cuya conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.

    En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de acuerdo al artículo 406 numeral 2° del Código Penal es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería veintitrés (23) años de prisión. Ahora al hacer la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, para convertir esta especie de prisión en presidio, lo cual se hace computando un día de presidio por dos de prisión, se tiene que la pena convertida queda en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

    Finalmente, se tiene que la pena aplicable por el delito de AGAVILLAMIENTO, de acuerdo al artículo 286 del Código Penal, de de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Ahora al hacer la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, para convertir esta especie de prisión en presidio, lo cual se hace computando un día de presidio por dos de prisión, se tiene que la pena convertida queda en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

    Para concluir el establecimiento de la pena aplicable, una vez que se convirtió la pena de prisión en la especie de presidio, debe este Juzgador sumar la pena de la especie de presidio correspondiente al delito más grave, el cual es el Robo agravado de vehículo automotor, que tiene como se indico arriba una pena corporal de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y sumarle las dos terceras partes del tiempo que resulto de la conversión de las otras dos penas indicadas, es decir, por el homicidio y el agavillamiento.

    Por el delito de Homicidio Intencional calificado las dos terceras de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO son SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, siendo esto último lo que deberá pagar como pena corporal el acusado por tal delito.

    Por el delito de Agavillamiento las dos terceras partes de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO son UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, siendo esto último lo que deberá pagar como pena corporal el acusado por tal delito.

    La pena que deberá cumplir el acusado S.R.Z.C. aplicando los artículos 37 y 87 del Código Penal, por los delitos que resulto acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, será de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

    En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado S.R.Z.C. es de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano S.R.Z.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.297, natural de Tucupita, Estado D.A., de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Torno Calle Principal Casa Sin Numero, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.J.F.P. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de febrero de 2032.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    EL SECRETARIO

    JAVIER DEL VALLE A.O.

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