Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO D.A.

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001010

ASUNTO : YP01-P-2006-001010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. M.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. M.A.L.M., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.,

Víctima: M.A.Q.C., venezolana, natural del Estado Bolívar, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Docente, residenciada en la Urbanización R.L.d. esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.710.

Imputado: R.H.C.A., venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Urbanización R.L.I., calle 03, casa Nº 09, teléfono: 0414-0914107, de esta localidad titular de la cédula de identidad Nº 6.955.980.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.A.L.M., mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano R.H.C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 27 de Octubre del año 2006, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.Q.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado D.A., quien manifestó entre otros particulares que su ex concubino R.H.C.A., porque la agredió verbal y físicamente y la golpeó con el cable de la plancha en la pierna derecha y en la boca con el puño de su mano, la haló por los cabellos y la tiró al piso y luego la volvió a tomar por los cabellos y la empujó contra la puerta del cuarto delante de los niños porque le dije que se fuera de la casa, ya que tenemos 4 meses separados y él no se quiere ir.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. M.A.L.M., actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano R.H.C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.); en virtud que el presunto responsable aparentemente maltrató física y psicológicamente a la víctima, la ciudadana M.A.Q.C..

En este orden de ideas, los delitos en referencia, contemplan las siguientes penas de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses por VIOLENCIA PSICOLOGICA; y prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA; observando un incremento de la pena mínima en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA de tres (03) a seis (06) meses de prisión; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses para la VIOLENCIA PSICOLOGICA y Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, desde la última actuación practicada hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 01/02/2007, hasta la presente fecha un total de Cuatro (04) años, un (01) mes, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 27 de Octubre del año 2006, realizada por la ciudadana M.A.Q.C., interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado D.A..

- Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 28 de Octubre del año 2006, realizada por los ciudadanos: M.A.Q.C. y R.H.C.A..

- Medicatura Forense Nº 1073, de fecha 28 de Octubre del año 2006, realizada por C.O.N., Experto Profesional III, adscrito a la oficina de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado D.A., practicado a la ciudadana M.A.Q.C..

- Medicatura Forense Nº 1074, de fecha 28 de Octubre del año 2006, realizada por C.O.N., Experto Profesional III, adscrito a la oficina de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado D.A., practicado al ciudadano R.H.C.A..

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: R.H.C.A.; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 27 de Octubre del año 2006, de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 27 de Octubre del año 2006, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses para la VIOLENCIA PSICOLOGICA y Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano R.H.C.A., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano R.H.C.A., venezolano, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la Urbanización R.L.I., calle 03, casa Nº 09, de esta localidad titular de la cédula de identidad Nº 6.955.980; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.Q.C., venezolana, natural del Estado Bolívar, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Docente, residenciada en la Urbanización R.L.d. esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.710; de fecha 27 de Octubre del año 2006, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. M.A.L.M., actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abog. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR