Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Noviembre de 2010

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001891

ASUNTO : YP01-P-2010-001891

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. C.Z.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: G.P.C.A., Keyler G.W., HOTEL AMACURO y el ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: DR. C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.5135.386, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el sector Paloma, vía principal, teléfono 0414-8792673.-

IMPUTADOS: E.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo M.M.G. (v) y J.J.M.M. (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M.; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado D.A., O.D.R.C., venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 24.851.141, y GELBY J.S.C., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Y.C. (v) I.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San C.P. la primera casa donde queda un auto lavado, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.778.-

DELITOS: Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

EL HECHO IMPUTADO

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el auto fundado por cuanto se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. M.A.L., imputo a los ciudadanos E.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo M.M.G. (v) y J.J.M.M. (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M.; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado D.A., O.D.R.C., venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 24.851.141 y GELBY J.S.C., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Y.C. (v) I.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San C.P. la primera casa donde queda un auto lavado, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.778; la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y este tribunal declaro con lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación a los precitados imputados, así como la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo los hechos los siguientes: El día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), cuando el ciudadano C.A.G.P., se encontraba laborando en al recepción del Hotel Amacuro, ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de Tucupita, ingresaron al Hotel tres ciudadanos preguntando por una habitación y sin mediar palabra sacaron a relucir dos armas de fuego y le manifestaron al ciudadano esto es un atraco, ordenando al señor C.A.G.P., que se tirara al suelo, ingresando dos de los sujetos a la habitación donde este ciudadano dormía y quedándose uno custodiándolo, y de dicha habitación sustraen un DVD marca DAEWOOD con su control remoto, un decodificador marca MOVISTAR, un teléfono celular de su propiedad, y de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.- 80.000) que poseía.- En ese momento el ciudadano KEIVER G.W., que se encontraba en la habitación Nro. 01 del Hotel, se dirige a la recepción a decirle a Carlos que la señal del cable se había caído para que la colocara nuevamente, sin embargo este se percata que Carlos esta agachado en la recepción como queriendo decirle algo, pero no entendía y es interceptado por un sujeto que se encontraba en la habitación de Carlos, quien le ordeno, que se pegara, se agachara y no lo viera, despojándolo de su reloj de pulsera, escuchándose un grito de una tercera persona que se encontraba en la escalera, ordenándolo que lo revisara, luego de esto, se retiran por las escaleras.- Una vez que esto ocurre el ciudadano KEYLER, sea soma por la ventana y logra visualizar dos carros uno de color azul que estaba parado frente al Hotel y un Malibú beige, escucho unas detonaciones. .-

Aproximadamente las nueve horas con cincuenta minutos de la noche ( 09:50 p.m.) cuando la unidad P-06 conducida por el SGTO/MAYOR M.D., se desplazaban por la calle Bolívar a la altura de la Gobernación del estado avistaron a tres ciudadanos que s.d.H.A., los mismo portaban dos pistolas, dos armas de fuego, por lo que los funcionarios procedieron rápidamente a bajarse de la unidad y les solicitaron que se detuvieran, haciendo caso omiso y accionando una de sus armas en contra de la comisión policial y velozmente abordaron un vehiculo que se encontraba estacionado aproximadamente 20 metros del hotel, por lo que se inicio una persecución por la calle bolívar y posteriormente continuaron por la calle San Cristóbal luego por la avenida Guasina y cruzaron hacia la prolongación de la calle Dalla Costa y continuaron por la avenida ubicada en la 19 de abril donde se le dio alcance en el sector de S.C., especifícamele en un puente que comunica a la misma con el barrio Ciudad Bendita, donde realizaron varios disparos, nuevamente en contra de la comisión, policial originándose un intercambio de disparos entre la Comisión Policial y los ciudadanos que eran perseguidos por esta comisión, que minutos ante habían abordado el vehículo cercano al Hotel Amacuro. Durante esta circunstancia dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo salieron huyendo por el puente quedándose a bordo del vehiculo tres ciudadanos quienes depusieron de su actitud y los funcionarios les solicitaron que salieran con las manos en la cabeza. Una vez que estos salen del vehículo se les hace una inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido en su cuerpo y de seguidas fueron impuestos de sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando hasta la sede de la comandancia, en el vehículo al cual se le realizo inspección de conformidad articulo 207 se incautaron dos armas de fuego, un (01) DVD marca DAEWOO, de color gris, modelo DM, N40, serial 501AM39151, un (01) control de color blanco, con dos baterías Energiser, un (01) Codificador marca MOVISTAR, MDVB, de color plata. Serial CASID 0048091510001038.-.

Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público imputo a los ciudadanos E.J.M.M., O.D.R.C. y GELBY J.S.C., la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos E.J.M.M., O.D.R.C. y GELBY J.S.C., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante delitos contra la propiedad pero que han sido considerado por el legislador como pluriofensivos, porque aun cuando afectan a la propiedad también pueden afectar la vida, por lo que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los hechos se suscitaron el día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010) que existen suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o participes de la comisión de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que, para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de los imputados, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados E.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo M.M.G. (v) y J.J.M.M. (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M.; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado D.A., O.D.R.C., venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 24.851.141, y GELBY J.S.C., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Y.C. (v) I.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San C.P. la primera casa donde queda un auto lavado, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.778; toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado amaneciendo el día ocho (08) de noviembre el año dos mil diez (2010), cuando tres sujetos de las cinco personas que se organizaron a los fines de realizar el robo agravado, ingresaron al Hotel Amacuro, despojando al ciudadano kelvys del reloj e ingresaron a la habitación y se llevaron un D.V.D. un codificador Movistar y un teléfono celular, luego salen y estaba esperándoles el vehículo para poder huir del lugar, pero son sorprendidos por una comisión policial quien observa a los jóvenes salir armados y cargando los objetos del Hotel Amacuro, y cuando la comisión les da la voz de alto, estos repelen la acción policial dispararon montándose rápidamente en el vehiculo y huyen del lugar son embargo, son perseguidos por la comisión policial iniciándose una persecución por diversas calles de la ciudad de Tucupita, hasta que se efectúa un nuevo intercambio de disparos logrando la comisión policial, impedir la huida de estos ciudadanos, sin embargo, dos de ellos lograron salir huyendo del vehiculo, una vez que son detenidos, se encontró en el mismo, dos armas de fuego y los objetos que fueron sustradios del Hotel Amacuro, por lo que esta conducta conduce al esquema de delito, cual es, el tipo penal de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hechos estos que prevén penas corporales, el de Robo Agravado de 10 a 17 años, el de Robo de Vehículo Automotor de 8 a 16 años y el de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de 10 a 16 años, no encontrándose ninguno de estos delitos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: acta de transcripción de novedad de fecha 08/011/2010, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Policía del estado D.A., quien informa que funcionario adscritos a ese cuerpo policial habían sostenido un intercambio de disparos con vario sujetos cuando fueron sorprendidos cometiendo un robo en el Hotel Amacuro ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad dándose a la fuga en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú color beige, iniciándose una persecución penal hasta la avenida principal del sector S.C...” de igual manera cura acta de investigación penal , de fecha martes nueve (09) de Noviembre, suscrita por los funcionarios M.D. credencial 29.391, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación D.A., en la cual se deja constancia de todas las circunstancias en las cuales se desarrollo de los hechos, en los cuales quedaron detenidos los hoy imputados, y se deja constancia que una comisión de ese cuerpo de investigaciones se traslado al Hospital L.R., donde permaneció detenido el ciudadano E.J.M., quien presentaba heridas producidas por paso de proyectil en el brazo, antebrazo, región posterior, lateral izquierdo del tórax, allí se entrevistaron con familiares del detenido, de igual manera esa comisión se traslado a la avenida principal del sector s.C.d. esta ciudad y allí se entrevistaron con el funcionario Caravan José y M.D., quienes fueron los que realizaron la persecución y detención de los imputados, procedió esa comisión a realizar inspección técnica del sitio del suceso, colectando elementos de interés criminalistico luego se trasladaron al Hotel Amacuro y se entrevistaron con el ciudadano G.P. encargado del Hotel en ese momento, posteriormente e se trasladaron a la Comandancia de la Policía a los fines de identificar a los otros dos detenidos, así pues cursa igualmente a las presentes actuaciones acta de inspección técnica criminalística del sitio del suceso, realizada por el funcionario I.G., Sub-Inspector, Renny del Jesús y S.G., en la cual se determina que se trata de un sitio de suceso abierto, de igual manera se deja constancia de encontrarse en dicho lugar un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color beig, placas ABW-197, así como loa descripción de los objetos encontrados dentro del vehículo, dejando constancia igualmente del vehículo modelo Cheroke, marca Jeep, y de sus características; cursa igualmente acta de inspección técnica criminalística nro. 1091, de fecha 08/11/2011, suscrita por el funcionario I.G., Renny del Jesús y S.G., realizada a otro de los sitios de suceso, como es el Hotel Amacuro, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Mixto, Malibú, a las actas se verifica la existencia del Registro de cadena de custodia de las armas de fuego incautadas, de los cuatro blindaje de cobre, una concha de bala y dos proyectiles, así como de de las prendas de vestir incautadas en dicho procedimiento, y del reconocimiento legal realizada por el detective L.S. a los objetos incautados; acta de investigación penal de fecha 09/11/2010, suscrita por el Inspector S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señala que le fueron llevados por funcionarios de la Policía a los imputados a los fines de que se verificaran los datos de identificación personal y si no presentaban registros policiales, riela igualmente acta policial de fecha 08/11/2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Caraban José, adscrito a la Policía del Estado D.A., quien señala las circunstancias de modo de tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados, rielan acta de entrevista realizada al ciudadano GARCIAS PALMARES C.A., quien entre otras cosas señala: “llegaron tres tipos al Hotel preguntando por habitación y sin preguntar mas nada sacaron pistolas y me dijeron esto es un atraco y me tiraron al suelo y de ahí uno se quedo conmigo el potro en la entrada y el tercero paso a la habitación y empezó a revisar, en eso q fue que llego Keyver, a quien también le quitaron un reloj, de la habitación donde yo duermo, sacaron un DVD, un codificador MOVISTAR, un teléfono celular que yo tenía y ochenta bolívares que yo tenía, cuando ellos salieron escuche tres disparos…”; cursa igualmente acta de entrevista del ciudadano keyler G.W., en la cual se señala entre otras cosas: “.. cuando voy saliendo veo que Carlos esta con la cabeza agachada en el mostrador e intenta decirme algo pero yo continué y no entendía y seguí caminando y adelante vi a un muchacho parado en la puerta de la habitación donde duerme Carlos y esta persona tenía una franela naranja con rayas y al llegar hasta él dice pégate hacia donde esta Carlos y que me agachara y que no lo viera pude ver que en la mano tenía una pistola pequeña, y entonces escuche otra persona que decía desde la escalera y le dice que me revise y lo que me quito fue un reloj y uno de ellos decía que nos amarrara por que iba a llamar a la ley …” , del conjunto de actuaciones que cursan a las presentes actuaciones se concluye que, los ciudadanos detenido pudiesen ser autores o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.J.M.M., GELBY J.S.C. y O.D.R.C., son los autores o responsables del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto se le imputa la comisión de varios, delitos, es decir que con su actuar, infringieron varias normas, por lo que nos encontramos en una concurrencia de delitos, teniendo estos uno de los delitos imputados una pena superior a los diez años de prisión. Como es el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.-

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados E.J.M.M., O.D.R.C. y GELBY J.S.C., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo M.M.G. (v) y J.J.M.M. (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M.; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado D.A., O.D.R.C., venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 24.851.141, y GELBY J.S.C., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Y.C. (v) I.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San C.P. la primera casa donde queda un auto lavado, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.778; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo M.M.G. (v) y J.J.M.M. (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M.; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado D.A., O.D.R.C., venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad N 24.851.141, y GELBY J.S.C., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Y.C. (v) I.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San C.P. la primera casa donde queda un auto lavado, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.778; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.

TERCERO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. C.Z.

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