FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.ACUSADO: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE TUCUPITA MAYOR EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.118.192,VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Número de expedienteYP01-P-2012-002052
Fecha14 Septiembre 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PartesFISCAL: ABG. MARCOS LABADY, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.ACUSADO: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD DE TUCUPITA MAYOR EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.118.192,VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002052

ASUNTO : YP01-P-2012-002052

RESOLUCIÓN Nº 360-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: S.A.D.L., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de A.L. (v) y M.D. (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante.

DEFENSA PUBLICA: Abg. M.B.L..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de septiembre del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a S.A.D.L., titular de la cedula de identidad número V.- 24.118.192, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el Fiscal, a excepción de la documental relacionada con audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - S.A.D.L., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de A.L. (v) y M.D. (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante.

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. M.A.L., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-002052, en contra del S.A.D.L., titular de la cedula de identidad número V.- 24.118.192, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acusación que formuló por las razones de hecho y de derecho, que indico: “..en ocasión de haberse iniciado averiguación penal en su contra el ciudadano imputado; en fecha 25/06/2012; según lo hacen constar funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional; que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector carretera nacional en el sector volcán, observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo posterior delantero derecho de su pantalón bermuda y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente cinco (05) envoltorio mediano elaborado en material sintético dos (02) color blanco y se encuentran atados con hilo, de color negro, dos (02) de color verde con Negro y hilo color negro y uno (01) azul atado con hilo de color negro contentivo en su interior r de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Cocaína y un (01) billete de veinte bolívares y Dos (02) diez bolívares y Dos (02) de cinco bolívares. solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso neto de 5,3 gramos presunta cocaína. El Ministerio Público, fundamenta la acusación en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre el acusado de autos. Se solicita copia simple de la misma. Es todo”.

La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se presume la participación y se acusa al S.A.D.L., titular de la cedula de identidad número V.- 24.118.192, por el delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que existe un acta policía donde se refleja de manera clara y precisa la circunstancia en las cuales aprehenden al acusado de autos, en el Sector Volcán, Carretera Nacional de este estado, en horas de la noche, aproximadamente las 10:40 pm, incautando en su poder, en el bolsillo posterior delantero derecho de su pantalón cinco (05) envoltorio mediano elaborado en material sintético dos (02) color blanco y se encuentran atados con hilo, de color negro, dos (02) de color verde con Negro y hilo color negro y uno (01) azul atado con hilo de color negro contentivo en su interior r de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Cocaína y un (01) billete de veinte bolívares y Dos (02) diez bolívares y Dos (02) de cinco bolívares. solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, arrojando según la experticia química practicada un peso neto de 5 gramos con 300 miligramos de clorhidrato cocaína, es decir, un peso que supera la dosis que establece la norma y; bien lo establece el artículo 153 último aparte de la ley de orgánica de drogas, que bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión se deben considerar cantidades superiores a las allí establecidos como provisión de dosis personal. Aunado a esto, el mismo artículo 141 de la referida ley, señala el procedimiento por consumo, el cual establece que este procedimiento se refiere a aquellas sustancias o dosis que no superan la dosis personal para su consumo; e incluso el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, señala que en los casos en que consumidores o consumidoras sean imputados por algún hecho punible, el enjuiciamiento de estos hechos no impide la aplicación del procedimiento por consumo, en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Público. Declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación invocado por la ciudadana Defensora Pública; y por consiguiente niega la solicitud de revisión de medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las circunstancias por las cuales se impusiera la misma no han variado hasta la presente fecha. Así las cosas, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado de autos. Y en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa para ser incorporadas a un eventual juicio oral y publico, este tribunal considera que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso prudencia para su promoción y ofrecimiento, no es menos cierto que la finalidad del proceso penal, es llagar a la verdad de los hechos y, así de la manera mas justa establecer las responsabilidades penales a que haya lugar. El estado venezolano, en esta realidad social no cuenta con las instituciones necesarias para apoyar la investigación de hechos punibles y en este caso el estado D.A., no cuenta con la experta en psicología e incluso con otros expertos que puedan traer al proceso elementos que garanticen la igualdad entre las partes, por ello el tribunal acordó en su oportunidad el estudio psicológico, el cual fue realizado por una psicóloga, cuya testimonial fue solicitada para ser incorporada al juicio, por lo que considera esta juzgadora que el testimonio de ésta puede ser llevado a juicio previa juramentación a los fines de que aporte el conocimiento que tiene del acusado en el consumo de drogas. Igualmente las testimoniales del director del Centro de Rehabilitación y, las demás testimoniales, a los fines de que sean evacuadas en el contradictorio. Razón por la cual, esta juzgadora considera que la admisión de estas testimoniales no causan gravamen alguno ni ponen fin al proceso, sino que garantizan el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En consecuencia, esta juzgadora ADMITE las testimoniales promovidas por la defensa en este acto; y en todo caso, las documentales señaladas, más aún cuando el artículo 339, señala en su último aparte que: todo elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten su conformidad con su incorporación. Así las cosas, este Tribunal Admite totalmente la y admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa Pública. Acto seguido la ciudadana Juez, emite el pronunciamiento siguiente: “Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos formales del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo observa esta juzgadora que existen fundamentos serios que hacen presumir la participación del hoy acusado en la participación en la comisión del delito de porte TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando la utilidad necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en la oportunidad de ley correspondiente; razones por las cuales este tribunal admite la totalidad del escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: S.A.D.L., venezolano, soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 18/04/1994, edad 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de A.L. (v) y M.D. (v), titular de la cédula de identidad número V-24.118.192, residenciado en el sector de Volcán Arriba, vía Campo Florido, casa S/N, Municipio Tucupita, estado D.A., por lo que esta Juzgadora considera, que existen fundamentos serios para presumir la responsabilidad en la comisión del hecho antes señalados, elementos suficientes que hacen vislumbra a esta juzgadora una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento ciudadano S.A.D.L., por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

III

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:

DECLARACION DE FUNCIONARIOAS APREHENSORES ADSCRITOS DESTACAMENTO VIGILANCIA FLUVIAL N° 911:

TTE. J.R.

S/1. C.G.

S/2.C.G.

S/2. L.R.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

AGENTES KEIVER YEPEZ (C.I.C.P.C LOCAL)

AGENTE. J.J. (C.I.C.P.C LOCAL)

TTE. J.R. ( G.N)

EXPERTOS

Dra. B.V. C Y J.A. ALCALA M, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalìsitcas de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 87 y 88 inclusive del asunto, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa para ser incorporadas a un eventual juicio oral y publico, este tribunal considera que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso prudencia para su promoción y ofrecimiento, no es menos cierto que la finalidad del proceso penal, es llagar a la verdad de los hechos y, así de la manera mas justa establecer las responsabilidades penales a que haya lugar. El estado venezolano, en esta realidad social no cuenta con las instituciones necesarias para apoyar la investigación de hechos punibles y en este caso el estado D.A., no cuenta con la experta en psicología e incluso con otros expertos que puedan traer al proceso elementos que garanticen la igualdad entre las partes, por ello el tribunal acordó en su oportunidad el estudio psicológico, el cual fue realizado por una psicóloga, cuya testimonial fue solicitada para ser incorporada al juicio, por lo que considera esta juzgadora que el testimonio de ésta puede ser llevado a juicio previa juramentación a los fines de que aporte el conocimiento que tiene del acusado en el consumo de drogas. Igualmente las testimoniales del director del Centro de Rehabilitación y, las demás testimoniales, a los fines de que sean evacuadas en el contradictorio. Razón por la cual, esta juzgadora considera que la admisión de estas testimoniales no causan gravamen alguno ni ponen fin al proceso, sino que garantizan el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En consecuencia, esta juzgadora ADMITE las testimoniales promovidas por la defensa en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 13 del texto adjetivo penal; y en todo caso, las documentales señaladas, más aún cuando el artículo 339, señala en su último aparte que: todo elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten su conformidad con su incorporación. Estas son: testimonial de Dra. L.B., Otorrino-laringóloga, E.J.M.N., J.J.M., E.B.S., S.B.R.S., L.C.M.M. y G.J.M., titulares de la cédula de identidad números 8.926.087, 5.334.202, 8.444.889, 8.954.689, 3.049.050, 4.717.178, respectivamente; Psicóloga L.P., así como la documental del informe, cursante a los folios 68 y 69 del asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra S.A.D.L., titular de la cedula de identidad número V.- 24.118.192, por el delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Pena en contra de S.A.D.L., titular de la cedula de identidad número V.- 24.118.192, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensora Pública, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida preventiva Privativa de libertad contra el hoy acusado S.A.D.L., titular de la cédula de identidad número V-24.118.192, en virtud que las circunstancias no han variado. CUARTO: Se acuerda la apertura a juicio oral y publico y convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien quedará detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples del asunto solicitada por las partes del acta. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.

LA JUEZ.,

Abg. X.S.D.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ

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