Decisión nº JP0022010000064 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000254

ASUNTO : YP01-P-2010-000254

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. MARZOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: AGUILERA S.F.E., venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, donde nació en fecha 04-02-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en las residencias santos, ubicado en la avenida Guasima, Tucupita, Estado D.A. titular de la cédula de identidad Nro. V-18.674.611, G.M.E., venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacida en fecha 07/05/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Avenida Guasima, frente al Gimnasio de lucha, al lado de la EFE, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.557.204.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. C.R.P.M. E ITHALINA GUILLIANI DOECKHY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.513.038 y V-9.862.962, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.265 y 30.496, respectivamente, con domicilio procesal en la carretera nacional sector barrio de Paloma, Tucupita, estado D.A., teléfonos 0414-8792673, respectivamente.

IMPUTADOS: J.J.M.N., venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Y.N. (V) y J.M. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132, J.S.R.B. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-03-1972, de 38 años de edad, hijo de J.d.R. (V) y José de los S.R. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.234, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 7212469 y Figueredo G.F.J. venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (V) y F.F. (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón A.P., a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado D.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a dictar auto de privación de libertad, lo cual hace en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.J.M.N., venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Y.N. (V) y J.M. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132, J.S.R.B. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-03-1972, de 38 años de edad, hijo de J.d.R. (V) y José de los S.R. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.234, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 7212469 y Figueredo G.F.J. venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (V) y F.F. (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón A.P., a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado D.A..

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. M.L., presento ante este tribunal a los ciudadanos J.J.M.N., venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Y.N. (V) y J.M. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132, J.S.R.B. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-03-1972, de 38 años de edad, hijo de J.d.R. (V) y José de los S.R. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.234, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 7212469 y Figueredo G.F.J. venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (V) y F.F. (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón A.P., a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador, Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado D.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), en virtud de que los ciudadanos G.M.E. y F.E.A.S., denunciaron hechos suscitados en horas de la madrugada del mismo día, en la residencia ocupada por estos últimos en la cual indican las presuntas víctimas, que cuando estaban durmiendo tocaron a la puerta de la habitación y se paro la ciudadana G.M.E., que al abrir la puerta y ver que eran encapuchados, trato de cerrarla pero estos empujaron la puerta y ella al verse sorprendida grito y al abrir la puerta le pidieron los teléfonos, en eso se despertó el ciudadano F.E.A., quien es el novio de la ciudadana Génesis, y observo que estos apagaban y prendían las luces y solicitaban los teléfonos, por lo que se los entregó, y cómo el no entregó el suyo, los sujetos que estaban encapuchados, le requerían el del él y cuando este se metió la mano en el boxer para esconder su teléfono, uno de los sujetos intento agredirlo con un chuchillo, por lo que forcejearon y cuando el ciudadano F.A. logra despojar del cuchillo a uno de los sujetos, todos los demás salieron corriendo, y el ciudadano F.E.A., enseguida salió a ver hacia donde habían huido y este se dirigió al piso superior observando que no había ninguna salida o lugar por donde desde ese piso podrían escapar, así las cosas, los sujetos que de acuerdo a las versiones dadas por los dos denunciantes, y que fue corroborada en esta sala de audiencia en sus exposiciones, ingresaron a la habitación ocupada por la ciudadana Génesis tres (03) sujetos encapuchados y dos de ellos manifiestamente armados, con cuchillos, uno de los cuales, luego de un forcejeo, le fue despojado a uno de los sujetos armado y encapuchado por parte del ciudadano F.E.A., armados con dos cuchillos. Precalificando El Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por estos ciudadanos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.F.G., J.J.M.N. y J.S.R.B., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, los hechos expuestos por los ciudadanos y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la misma declaración de las presuntas víctimas, así como de los imputados, se evidencia que estamos ante el tipo penal precalificado en nuestra legislación como el delito de robo agravado, que establece que toda persona que es constreñida en contra de su voluntad a la entrega de objetos muebles, como es el caso que nos ocupa en el cual tres sujetos dos de ellos manifiestamente armados, obligaron a las presuntas víctimas a hacer entrega de objetos muebles, teléfonos celulares de su propiedad, en contra de su voluntad, esta conducta ha sido definida por nuestro legisladores como un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos suscitados, se llevaron a cabo en fecha día cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o responsables de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, las presuntas víctimas, la defensa y de la misma declaración de los imputados, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados F.J.G.G., J.J.M.N. y J.S.R.B., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010), en la habitación ocupada por la ciudadana G.M.E., cuando fueron constreñidos en contra de su voluntad a la entrega de objetos muebles de su propiedad, por tres sujetos dos de ellos manifiestamente armados, todo lo cual conduce a señalar que nos encontramos frente a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.E.A.S., G.M.E. y E.C., hecho este que prevé pena corporal, que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, no encontrándose prescrita tal acción, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), suscrita por el denunciante F.E.A.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual el ciudadano señala, entre otras cosas, que el día de hoy 04-03-2010, como a la una y treinta minutos de la mañana, yo estaba dormido y mi novia se encontraba en compañía de una amiga de nombre E.C., porque estaban ensayando unos ejercicios de matemática debido a que son estudiantes de la UNEFA, entonces escuchó un ruido fuerte en la puerta de la habitación y al despertar noto que habían entrado tres tipos encapuchados dos de ellos portando cuchillos quienes sometieron a las mujeres pidiéndoles los teléfonos entonces uno de ellos se quedo en la puerta apagando y prendiendo las luces el otro se fue para la puerta del baño y el tercero luego que despoja a las muchachas de sus pertenencia, se le acerca y el pide el teléfono pero como lo tenía guardado en sus partes intimas cuando lo fue a sacar el sujeto se sintió nervioso e intento agredirlo con el cuchillo por lo que se inicia un forcejeo, despojándolo del cuchillo y en lo que le quito el cuchillo todos se fueron del cuarto, cursante esta acta a los folios 1 y 2 de las presentes actuaciones, de igual manera cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ESCARLA GENESISI MARIAN, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual la denunciante señala entre otras cosas, lo siguiente: “..el día de hoy en la madrugada 04-03-2010, yo me encontraba en mi cuarto de la residencia donde yo alquilo, en compañía de mi novio Aguilera Félix y de mía amiga E.C., como a las 2:30 horas de la madrugada, me tocaron la puerta de mi cuarto, yo abrí y ví a tres sujetos me empujaron y me pedían los teléfonos y el dinero, los mismos portaban dos cuchillo y una pistola cuando de repente mi novio se levanto y empezó a forcejear con ellos y los mismos lograron huir por la escalera que da hacia la parte de arriba de la residencia, lográndose llevar los dos teléfonos celulares…” así como del acta policial en la cual se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos F.J.F.G., J.J.M.N. Y J.S.R.B., así como de los objetos incautados, y los objetos recuperados, siendo estos de acuerdo al registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, los siguientes un teléfono celular marca LG, modelo KC910, un teléfono celular marca ZTE sin modelo ni serial aparente, un (01) cuchillo con manga de madera marca INOX, un (01) anteojo deportivo elaborado en material sintético de color negro, una (01) gorra de vestir de color rojo, una (01) prenda de vestir tipo capucha de color verde, (01) prenda de vestir tipo sweter de color beige y anaranjado, objetos estos que fueron encontrados en un habitación de la residencia donde se suscitaron los hechos objetos de la presente investigación, de igual manera consta inspección técnica realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, acat de avaluo real practicado a los teléfonos celulares incautados, experticia de reconocimiento legal practicada al cuchillo y a las prendas de vestir incautadas en el momento de la detención de los hoy imputados, suscrita por el funcionario C.L., agente de Investigación Penal I. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), en la habitación ocupada por la ciudadana G.M.E., ubicada en la residencias Santos de la ciudad de Tucupita, ingresaron tres sujetos encapuchados, dos de ellos manifiestamente armados y constriñeron a las personas que se encontraban en la misma a entregar objetos muebles de su propiedad, tales como teléfonos celulares, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.J.F.G., J.J.M.N. y J.S.R.B., son los autores o responsables del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite máximo superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto la pena en su límite superior es de diecisiete (17) años de prisión.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta, así como la magnitud del daño ocasionado, y la obstaculización de la investigación, ya que los mismo pueden influir en los testigos expertos y victimas de la presente causa, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados J.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, J.S.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.234 y Figueredo G.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.J.M.N., venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Y.N. (V) y J.M. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132, J.S.R.B. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-03-1972, de 38 años de edad, hijo de J.d.R. (V) y José de los S.R. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.234, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 7212469 y Figueredo G.F.J. venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (V) y F.F. (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón A.P., a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado D.A.; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.M.N., venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-05-1990, de 19 años de edad, hijo de Y.N. (V) y J.M. (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.462, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio en el Sector Altamira, calle caracas, casa N° 24ª 100 metros del estadio de Béisbol, Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha teléfono 04140951132, J.S.R.B. venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 30-03-1972, de 38 años de edad, hijo de J.d.R. (V) y José de los S.R. (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.234, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha, teléfono 7212469 y Figueredo G.F.J. venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-11-1990, de 19 años de edad, hijo de R.G. (V) y F.F. (v), Grado de Bachiller de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.403.361, ocupación: Estudiante, Soltero, de domicilio Guayabal, Callejón A.P., a dos casas de un Iglesia Evangélica, Temblador , Estado Monagas, y Avenida Guasina Frente al Gimnasio de Lucha de la ciudad de Tucupita Estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, merecer esta conducta pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores y partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, notifiquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA

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