Decisión nº 143-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 143-09 CAUSA N° 12C-17160-08

JUEZ 12° DE CONTROL: ABG. F.H..

FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.P..

IMPUTADO: F.J.U.L..

VÍCTIMA: L.B. URRIBARRI Y EL L.B. URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.G..

SECRETARIO: ABG. E.R.H..

En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo la una de la tarde (01:00 PM), oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra del Ciudadano F.J.U.L. por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 405 y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano L.B. URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional F.H.R., actuando como secretario el Abogado E.R.H.. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de este Despacho: el Representante Auxiliar del Ministerio Público ABG. A.P., el imputado F.J.U.L., la Defensa Privada ABG. G.G., previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal el día 21-07-2008, en la presente causa signada por este tribunal bajo el N° 12C-17160-08, donde se acusa formalmente al ciudadano F.J.U.L., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 405 y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano L.B. URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que pido sea admitida totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser todas legales, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos acusados, habiendo sido obtenidas las mimas de forma lícita; por lo antes expuesto, solicito se mantenga la Medida de Privación de libertad que ha sido decretada en contra del hoy imputado, y se ordene el Enjuiciamiento del mencionado imputado dictándose el Auto de Apertura a Juicio respectivo y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano F.J.U.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.590.812, hijo de D.M.L. y J.A.U., residenciado en el La Concepción, Sector Los Rosales, calle 2, casa N° 33, como a 500 metros de un Colegio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 metros de estatura aproximadamente, ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro, cara ovalada, Nariz: normal, boca mediana, tez morena, contextura normal, cejas pobladas, presenta cicatrices en la frente. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PRIVADA, representada por el ABG. G.G., el cual expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación fiscal presentado por mi persona y el Principio de la comunidad de Pruebas, es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado F.J.U.L., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 405 y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del L.B. URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 Ejusdem.

TERCERO

Igualmente se admite el Principio de Comunidad de Pruebas planteado por la defensa en este acto.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado F.J.U.L., por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado F.J.U.L., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 405 y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del L.B. URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 Ejusdem;

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 Ejusdem.

TERCERO

Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas planteado por la defensa en este acto.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado F.J.U.L., por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente.

SEXTO

Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión N° 143-09. El presente acto concluyó siendo las 3:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL FISCAL (A) 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.P.

EL ACUSADO,

F.J.U.L..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. G.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

FHR/ypac.-

CAUSA N° 12C-17160-08

Investigación N° 24-F5-0809-08

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