Decisión nº PJ0152007000560 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO: VP01-O-2007-000014

En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos R.L., F.L. y la sociedad mercantil LABARCA HERMANOS C.A., quienes se encuentran representados por los abogados J.R.V. y J.H.A., parte demandada en el juicio principal que siguen los ciudadanos J.C., L.F., R.M., G.G., YULIANNYS CANQUIZ y M.R., y que cursa ante el Juzgado de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constando en autos la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 30 de julio de 20007 se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad a la que comparecieron a este Tribunal, los abogados J.H. y J.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, el abogado Á.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.C., L.F., R.M., G.G., Yuliannys Cánquiz y M.R., quienes también comparecieron a la audiencia, y la Fiscal del Ministerio Público, abogada J.F., quien expuso su opinión en la prolongación de la audiencia celebrada el día 3 de agosto de 2007. Luego de oídos los alegatos de los intervinientes, este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma escrita, pasa esta sentenciador a publicar el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, narra la parte accionante en amparo que interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando lo siguiente:

En el presente caso la situación jurídica infringida que atañe a la presente acción, la configura su posición como parte demandada en el proceso que por cobro de prestaciones sociales fue incoado por los ciudadanos J.C., L.F., R.M., G.G., Yuliannys Canquiz y M.R. en contra de la sociedad mercantil Labarca Hermanos C.A., y de los ciudadanos R.L. y F.L..

En este proceso a raíz de la decisión repositoria que dictó el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2002, el la cual acordó la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento, relativas a la oposición de cuestiones previas y promoción de pruebas, y como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de esa decisión, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2005, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, disponiendo en el texto : “la continuación de la causa al estado en que se encontraba la misma para el momento en que el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la sentencia revocada”.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió las actuaciones concernientes a la apelación decidida por el Tribunal de Alzada, y dispuso la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante y fijó de conformidad con el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto de informes orales para el décimo quinto hábil siguientes después de que constase la notificación de las partes.

No obstante, la resolución del Tribunal de Municipio se apartó de la determinación impuesta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, puesto que dio como supuesto el vencimiento de la fase probatoria del juicio y situó el procedimiento en el momento de la presentación de informes.

Lejos de encontrase el procedimiento en el estado de presentación de los informes, al momento de que el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. dictó la resolución de fecha 13 de diciembre de 2002, que fue objeto del recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo con su decisión de fecha 28 de septiembre de 2005; el procedimiento se encontraba en el trámite de sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada LABARCA HERMANOS C.A., puesto que esa co-demandada en vez de contestar la demanda en fecha 28 de noviembre de 2002, prefirió oponer la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desencadenado con ello el correspondiente incidente a los efectos de la emisión del acto subsanatorio, bien sea, mediante postura voluntaria de saneamiento hecha efectiva por el demandante, o bien sea, mediante dictado de la sentencia interlocutoria, y eventualmente, con el subsanamiento coercitivo en el supuesto de que la cuestión previa opuesta fuera declarada con lugar.

Señala de igual forma que el régimen procesal vigente estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina en su artículo 197, ordinal primero, que todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación a la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se tramitarán conforme a las normas de esa Ley; de manera que el Tribunal de Municipio al recibir las actuaciones del Tribunal de Alzada debió remitir la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el cumplimiento del respectivo trámite conciliatorio.

Sin embargo, no solamente el Tribunal de Municipio subvirtió el orden procesal preestablecido al posicionar el juicio en un momento posterior a la contestación al fondo de la demanda, como lo es el de la presentación de informes, sino que habiendo acordado la notificación de las partes en el auto de fecha 16 de noviembre de 2005, esta notificación no fue cumplida sobre los integrantes del litisconsorcio demandado, pues se limitó a la persona de F.L., obviándose la notificación que debió cumplirse sobre los otros dos demandados, Labarca Hermanos C.A. y R.L..

Señala que la única notificación practicada al ciudadano F.L., no cumplió con el trámite previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el trámite fuera agotado en la dirección que hubiese sido indicada como tal, prescindiéndose de localizar a ese co-demandado y de todo contacto personal con él.

En virtud de lo anteriormente expuesto señala que a los co-demandados se les violó el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa, aduciendo la inexistencia de medios o recursos ordinarios suficientes para restablecer la situación jurídica infringida.

Por último solicitó una medida cautelar que acuerde la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad prevista por esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Pública de Amparo, las partes alegaron lo siguiente:

Parte accionante: En el presente caso se violó el debido proceso por el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P., el cual dictó una sentencia encontrándose el proceso paralizado sin que se notificaran las partes que constituyen el litisconsorcio pasivo; resultando quebrantado el debido proceso, ya que se dio una subversión del procedimiento en virtud de que no se acató la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 21 de septiembre de 2005, decisión que fue dictada en virtud del recurso de apelación que intentó el actor contra la sentencia del 13 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Municipio donde se había repuesto la causa porque no se había cumplido la declaración de un testigo para complementar la citación cuando no podía obtenerse la boleta firmada, declarando el Juzgado Superior con lugar la apelación e imponiéndole una instrucción al tribunal de la causa en el sentido de que se continuara el juicio en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia que fue objeto del recurso de apelación. Ahora bien, la sentencia que fue objeto del recurso de apelación se produjo cuando uno de los co-demandados había opuesto la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la Sala de Casación Civil en sentencia de noviembre de 1999, las pautas para el trámite de las cuestiones previas, donde claramente se especificó que el procedimiento que se debía seguir era el establecido por el Código de Procedimiento Civil, pero este procedimiento no fue acatado, ya que el Juzgado del Municipio Colon en el momento en que se recibió el expediente del Juzgado Superior, dictó un auto en el que fija el proceso en el estado de llevarse a cabo el acto de informes; pero para el momento en que sucedió esto ya estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se debió remitir el expediente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. No obstante el Tribunal fijó los informes imponiendo la previa notificación de las partes, y solo fue notificado el ciudadano F.L., y no los otros co-demandados, y esta notificación estuvo viciada ya que F.L. nunca constituyó el lugar procesal en donde fue efectuada la notificación. Pese a esta falta de notificación, el tribunal declaró con lugar la demanda, asumiendo la existencia de una confesión ficta que nunca operó. Posteriormente se puso la sentencia en estado de ejecución, y allí fue cuando compareció el ciudadano F.L., por lo que no existiendo recurso alguno se interpuso el presente recurso de amparo.

Terceros intervinientes: Se solicita la nulidad de esta causa ya que la acción de amparo se debe interponer sobre una decisión que lesione derechos constitucionales de un tribunal incompetente y el Tribunal del Municipio Colon siempre fue competente. La parte patronal viene mintiendo descaradamente en este procedimiento, ya que trata de manipular la justicia, en virtud de que la decisión que tomó el Tribunal Superior Segundo indica en su parte dispositiva la continuación de la causa en el estado en se encontraba la misma para el momento en que se de dictó la sentencia revocada, y la causa se encontraba en el estado de admisión y evacuación de las pruebas. La parte patronal opuso unas cuestiones previas de manera intempestiva y por eso el Tribunal de Municipio no las valoró, porque no estaba dentro de los lapsos procesales, pero lo valoró en su sentencia cuando indicó que existía la confesión ficta. Consignó los lapsos procesales desde la citación de R.L., y de los mismos se evidencia que no contestaron la demanda en el lapso legal contemplado en la Ley. Señala que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, les cerraron la santamaría y uno de los trabajadores ya murió. Señaló que cuando el expediente llegó por apelación, los Tribunales Transitorios declinaron la competencia y se ordenó la notificación a las partes, y se celebró la audiencia de apelación. Ahora bien, la parte patronal dice que no fue notificada del acto de informes, pero cuando se dicta el auto donde se sitúa la causa en el acto de informes, el Tribunal de Municipio vuelve a infringir el proceso, ya que ordena la notificación de nuevo a las partes, cuando las partes estaban en estado de derecho, violentándole el proceso a los trabajadores, pero sin embargo se notificó al ciudadano F.L..

Réplica del accionante: El debido proceso es un derecho fundamental, no le es dable ni al Juez ni a las partes subvertir el proceso, bien lo dice la representación judicial de los terceros, que solo fue notificado F.L., nunca se efectuó la notificación respecto a R.L. ni a la empresa Labarca Hermanos C.A.. Del auto de fecha 16 de noviembre de 2005 del Tribunal del Municipio, es de observar que desde la decisión dictada por el Juzgado de Municipio el 13 de diciembre de 2002 y la decisión del Tribunal Superior de fecha 21 de septiembre de 2005 trascurrieron mas de 2 años y medio, por lo que evidentemente las partes no estaban a derecho y era necesaria la notificación para la consecución del trámite, lo que garantiza el derecho a la defensa. Decir que se tenga como no opuesta la cuestión previa por la parte demandada, no le compete al apoderado de los actores, sino al Juez, éste debe pronunciarse sobre la tempestividad de las mismas. El acto fue tempestivo y el que debe juzgar sobre eso es el Juez de la causa, y su decisión tiene sus respectivos recursos. En el presente caso no se acató la decisión del Tribunal Superior cuando le impuso al juez la continuación de la causa para el momento en que el Tribunal de Municipio dictó la sentencia, cuestión que fue subvertida por el Juzgado de Municipio ya que solo dictó un auto donde ponía la causa en estado de informes, y de ese auto solo fue notificado uno de los co-demandados, por lo que solicita se declare sin lugar el amparo.

Réplica de los terceros intervinientes: En la sentencia de declinatoria de competencia al Tribunal Superior se notificaron a las partes, por lo que no puede decir que pasaron mas de 2 años y medio entre la sentencia del Tribunal de Municipio y la del Superior, por lo que las partes estaban a derecho. La sentencia del superior simplemente ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba, y eso fue lo que hizo el Tribunal de Municipio. Las cuestiones previas no fueron resueltas en virtud de que eran extemporáneas.

Fiscal del Ministerio Público: El Juzgado del Municipio desatendió un mandato que emanaba de un Tribunal Superior el cual suponía que este debía reponer la causa principal al estado de que tramitara las cuestiones previas que habían sido opuestas por la demandada, sin embargo, el referido tribunal desatendiendo esa orden, situó la causa en el estado de informes, alterando el orden procesal. Ahora bien, los errores de juzgamiento no son objeto de amparo constitucional, sin embargo la actuación del Tribunal de Municipio ha violentado el debido proceso, el principio a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se violentó el orden procesal, ya que al no pronunciarse sobre las cuestiones previas invocadas por el demandada, jamás comenzó a correr el lapso para contestar la demanda. Visto que no hubo pronunciamiento de las cuestiones previas, el tribunal de Municipio cercenó una buena parte del proceso, ya que después venía la promoción y evacuación de pruebas, haciendo caso omiso a esto y precediendo a dictar un auto donde fijó el acto de informes. Señala que no se pronunciará sobre lo alegado acerca de las notificaciones, ya que lo considera inoficioso. Afirma que el presente amparo es procedente en derecho.

Réplica del accionante sobre la opinión de la Fiscal del Ministerio Público: El orden consecutivo que el proceso debe seguir es claro, el propio Tribunal Superior en la oportunidad en que le correspondió dictar la sentencia repositoria, en su parte dispositiva determinó cual era el acto procesal que le correspondía llevar a cabo al Tribunal de Municipio, precisando el Tribunal Superior que se debía pronunciar sobre las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada y sobre el planteamiento de extemporaneidad de la contestación o de las cuestiones previas. El Tribunal Superior determinó en su sentencia que no era oportuno emitir pronunciamiento sobre la temporaneidad de la cuestiones previas, ya que esto le correspondía al Tribunal de Municipio, a pesar de ello el Tribunal de Municipio ordenó la notificación de las partes fijando el juicio para informes, desacatando la sentencia del Tribunal de Alzada y subvirtiendo en orden procesal, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo lógico en el presente proceso, es que una vez determinada la procedencia o no de las cuestiones previas o su temporaneidad, se remita el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a efecto de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Réplica de los terceros intervinientes sobre la opinión de la Fiscal del Ministerio Público: Toda la argumentación que se dio es al revés, la subversión del orden procesal se le esta haciendo a los trabajadores, señaló que se consignaron los días de despacho en donde empieza a correr el lapso del termino que tenían los demandados para contestar la demanda; aduce que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo señala que las cuestiones previas debían ser opuestas el día de la contestación de la demanda, y los demandados las opusieron extemporáneamente. La parte dispositiva es la que ordena, y el Tribunal Superior ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba la misma para el momento en que el Juzgado de Municipio dictó la sentencia revocada, y el estado en que se encontraba era para la admisión y evacuación de las pruebas. Una reposición como consecuencia de este amparo beneficiaría únicamente a los demandados, y perjudicaría a los actores. Señaló que las cuestiones previas fueron opuestas de manera intempestiva por adelantadas.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2006, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos.

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: “(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho la defensa, establecidas en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según afirman los accionantes en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cuál siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones judirisdiccionales desplegadas por un Tribunal de Municipio, del cual este Tribunal es superior jerárquico en materia laboral, razón por la cual este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

A los fines de un mejor entendimiento de los hechos ocurridos en el proceso, esta Alzada debe hacer una relación de lo acontecido:

  1. - Se inicia la demanda por cobro de prestaciones sociales por parte de los ciudadanos J.C., L.F., R.M., G.G., Yuliannys Canquiz y M.R. en contra de la sociedad mercantil Labarca Hermanos C.A. y los ciudadanos R.L. y F.L..

  2. - En fecha 28 de noviembre de 2002 la co-demandada Labarca Hermanos C.A interpuso cuestiones previas.

  3. - En fecha 13 de diciembre de 2002 el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó una sentencia interlocutoria en donde anulaba todas actuaciones practicadas en el expediente y reponía la causa al estado de que se perfeccionara la citación al co-demandado F.L..

  4. - Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2002.

  5. - El expediente subió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de septiembre de 2005 dictó una sentencia que en su parte motiva claramente establecía que el Juzgado a-quo debía pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y los alegatos de extemporaneidad esgrimidos por la parte actora, señalando en la parte dispositiva que se revocaba el fallo apelado y se ordenaba la continuación de la causa en el estado en que se encontraba la misma para el momento en que el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó la sentencia revocada.

  6. - Recibido el expediente por el Juzgado de Municipio, éste dictó un auto en fecha 16 de noviembre de 2005 donde textualmente señaló: “Este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante que rielan a los folios del 148 al 156, asimismo de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, se fija el acto de informes orales para el décimo quinto (15) día hábil siguiente después de que conste en actas la notificación de las partes”.

  7. - En fecha 28 de noviembre de 2005 la parte actora se dio por notificada del referido auto, y en fecha 21 e marzo de 2006 la Secretaria certificó la exposición del Alguacil acerca de la notificación efectuada al ciudadano F.L..

  8. - En fecha 16 de mayo de 2006 el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la confesión ficta de los co-demandados y con lugar la demanda con respecto a los actores.

Ahora bien, determinado como ha sido el recorrido procesal, este Tribunal de Alzada evidencia graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, los cuales están previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón a los siguientes fundamentos:

En primer lugar el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desacató lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial la cual establecía textualmente que el Juzgado a-quo “debía pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y los alegatos de extemporaneidad esgrimidos por la parte actora”, en razón de que ésta fue la fase en que quedó el proceso antes de dictarse la sentencia que anuló todas las actuaciones, cuestión que no hizo, puesto que al momento de recibir el expediente situó la causa en el estado de presentar informes orales.

En segundo lugar, del auto emanado por el Juzgado de Municipio en fecha 16 de noviembre de 2005 se evidencia un grave desorden producto de un error de interpretación, puesto que fija el acto de informes orales de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral tercero, el cual establece lo siguiente: “Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se procederá a fijar el actor de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente…”

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, evidentemente el juzgado a-quo obvió lo que establece el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”; es decir, debió el Tribunal de Municipio en atención a lo que establecía la sentencia del Juzgado Superior, seguir la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dando cumplimiento al mandato de resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en atención a los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su resolución

En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma como indica el referido artículo.

Para el caso que nos ocupa, la parte demandada opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se subsana, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Observa este juzgador que el Tribunal Supremo de Justicia en Salas de Casación Civil y Social, en fechas 16 de noviembre de 2001, la primera, y en fechas 02 y 28 de mayo de 2002, la segunda, igualmente la Sala Constitucional, establecieron criterio acerca de cual debía ser el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, el cual es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo habían quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código Adjetivo Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 28 de mayo de 2002, estableció que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2°, , , y del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal, caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia, pero, si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación. Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación, caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue, pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos350, 352, 354 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos inmediatamente citados supra, siendo éste el procedimiento que se debió aplicar al caso de autos, y no aplicar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tercer lugar, observa este sentenciador que al momento de notificarse a las partes demandadas del auto de fecha 16 de noviembre de 2005 donde de manera inexplicable el Juzgado a-quo situó la causa en el acto de informes; sólo se notificó al demandado F.L., obviándose la notificación del ciudadano R.L. y de la sociedad mercantil Labarca Hermanos C.A., quienes también fueron demandados dentro del proceso.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias” .Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa e las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.

En atención a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador concluye que en el presente caso se produjo la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que se subvirtió el orden del proceso y se dejó en completo estado de indefensión a la parte demandada, sin poder este ejercer los recursos correspondientes contra el auto que fijo la causa para informes orales ni contra la sentencia que declaró con lugar la demanda, y en especial el Juzgado de Municipio aplicó al proceso las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando ese no era el procedimiento aplicable a las demandas que cursaban en los tribunales de municipio al momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en el caso del Municipio Colón del Estado Zulia, no resultaba aplicable pues dicha Ley sólo está vigente en los Circuitos Laborales de Maracaibo y de Cabimas del Estado Zulia, y debió seguir el procedimiento iniciado bajo el imperio de la antigua Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo hasta su finalización, como lo ordena el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia el amparo se declarará procedente, debiendo el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en atención a lo que disponen los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramitando el resto del procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, por autoridad de la ley, declara:

1) PROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto a nombre de la empresa LABARCA HERMANOS C. A., y los ciudadanos R.L. y F.L., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atendiendo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y continúe con la tramitación de la causa de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

_______________________________

L.E.G.P.

Publicada en el día de su fecha a las 09:30 horas. Quedo registrada bajo el No. PJ0152007000560

La Secretaria,

_____________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-O-2007-000014

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