Decisión nº 102-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022494

ASUNTO : VP02-R-2010-000087

DECISIÓN N° 102-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 24-03-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119, en su carácter de defensor del ciudadano L.P.T., identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 2010, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados el primero y los dos últimos en los artículos 458, 277 y 213 del Código Penal y el segundo en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.N. y del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala de alzada, en fecha 05 de Abril de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que: “…de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto donde se dictó decisión número 91-2010, de fecha 01 de febrero del año que discurre, que declaró sin lugar la petición de libertad o de otorgarle una medida sustitutiva al imputado, una vez que se le venció el lapso al representante fiscal para presentar su escrito acusatorio, ya que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, al permanecer detenido en contra de lo que preveé (sic) el artículo 250 ejusdem, en casos como el de marras….”; continúa enunciando brevemente los hechos acontecidos en la presente causa.

Señala que: “…La decisión apelada no es apegada a derecho, por ser contraria a lo que preveé (sic) el artículo 250, esjundem (sic), en los casos como el que está bajo su examen. La decisión apelada sólo se basa en negar lo pedido argumentando ser el juez natural y a quien correspondía otorgar la prórroga, solicitada por el fiscal del Ministerio Público…”

Manifiesta así mismo que: “…En cuanto a lo alegado por el tribunal, a quo, de ser el juez natural es un argumento que no se discute, pero que no es pertinente al presente caso, ya que la fecha en que fue privado de la libertad, el imputado, es lo pertinente y es el fondo del asunto, el día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, y esa decisión que dictó el juzgado segundo está firme porque no fue recurrida. Y esa es la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso, a menos que se busquen artificios jurídicos, poco serios, para argumentar lo contrario.…”

Refiere luego que: “El a quo el día quince de diciembre de dos mil nueve, cuando le fue presentado el imputado, por el representante fiscal, lo que hizo fue mantenerlo privado de su libertad, porque el imputado ya venía privado de su libertad desde el día once de ese mismo mes y año, como consta en la causa. A menos que a un detenido, privado de su libertad se le pueda volver a privar, de ésta, en la misma causa, sin haberla recuperado. De ser así entonces estaríamos en presencia de actos de imposible ejecución, como lo seria quitarle la libertad a quien no la tiene, quitarle algo a alguien de lo que ya fue privado o de lo que fue desposeído, en este caso la libertad que no tenía…”; continúa la defensa citando extracto de la sentencia N° 108 de fecha 12-05-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Y por último, solicita sea admitida la apelación, tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar, y de conformidad a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte decisión acordando la libertad del imputado, o en su defecto se le otorgue una de las medidas sustitutivas, a la de la privación de la libertad a su defendido

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que el Juez A-quo declaró sin lugar la petición de libertad a favor de su defendido, en razón de que venció el lapso del representante del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, y por tanto causa gravamen irreparable.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

…Ahora bien, ciertamente se observa que el ciudadano L.P.T., plenamente identificado en actas, fue aprehendido en fecha 10 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y presentado ante el Tribunal Segundo de Control, quien se encontraba de Guardia para el día 11 de Diciembre de 2009, a quien le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, acogiéndose dicho imputado al precepto de no declarar, mantuvo la medida privativa de libertad acordada por este despacho judicial, en el mismo día, y declarándose incompetente para conocer, por el cual acordó declinar dichas actuaciones en virtud de que había sido este Tribunal Duodécimo de Control quien acordó en su momento la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, esto, en atención al debido proceso establecido en el artículo 49, 4 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo escuchado el ciudadano L.P.T., por este Tribunal Duodécimo de Control en fecha 15 de diciembre de 2009, justo un día después de haberse recibido la causa del tribunal remitente, se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, evidenciándose del testimonio de la víctima y de las actas que conforman el presente asunto que el delito no era el de CONCUSIÓN, sino que se evidencia de dichas actas que los elementos de convicción que se desprenden de estos nos conllevan a calificar provisionalmente los siguientes delitos ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados el primero y los dos últimos en los artículos 458, 277 y 213 del Código Penal vigente, y el segundo en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, no violentándose, a criterio de este Tribunal el debido proceso y ningún otro derecho o garantía constitucional que asiste al imputado L.P.T., ya que se le dio continuidad a la medida impuesta, basándose en la entidad de los delitos presuntamente cometidos y en la magnitud del daño causado.

Entonces, podría establecerse con meridiana claridad, que la prórroga de quince (15) días acordada por este Tribunal a favor del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, le correspondería otorgarla al Juez natural que valoró los elementos de convicción para el otorgamiento de la orden de aprehensión, así en la audiencia de presentación de imputado, la testimonial de la víctima y los nuevos elementos de convicción, decretando la Medida de Privación Judicial de Libertad, cumpliendo por supuesto los extremos de ley, como sucedió en este caso que nos ocupa, de este modo, partiendo de la fecha 15 de diciembre de 2009, cumpliéndose el lapso de los treinta (30) días el catorce de Enero de 2010, el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil la prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Enero de 2010, incluso antes de cinco (5) días antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días, acordándose en la misma la misma (sic) en fecha un plazo de quince (15) días desde el vencimiento de la misma en fecha 14 de enero de 2010, por lo que el último día para presentar acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público es el día 29 de Enero de 2010. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado L.A.L.B., defensa del ciudadano L.P.T.…

Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, y lo referente a la prórroga que deberá solicitar el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de concluir con la fase de investigación, prescribiendo así lo siguiente:

…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetiva penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva

Por las consideraciones anteriores y de la norma transcrita ut-supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal, igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público, -quien es el titular de la acción penal- proceda a interponer la acusación respectiva, si, de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, y corre a partir del decreto de la medida, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:

…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado

.

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

Igualmente la misma Sala en decisión Nro. 2170, de fecha 29 de julio de 2005, acorde con tal interpretación señaló lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece;

‘Artículo 250. Procedencia: (...)

De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.

Así, consta en autos que los imputados D.J.M. y C.J.R.M. fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.

Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.

De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el (…) Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados D.J.M. y C.J.R.M., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis…

. (Negritas de la Sala).

En razón a los hechos planteados por la defensa, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose de la decisión recurrida una relación cronológica de lo acontecido en el presente caso, y en la cual indica que la solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, fue efectuada en tiempo hábil, e igualmente se observa que la audiencia oral de prórroga fue realizada por ante el Juzgado Instancia en el momento oportuno, por tanto, se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado de autos, la fue decretada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo recibió por declinatoria de la competencia que en fecha 11-12-2009 realizara el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que continuara con la presente causa, en virtud de la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal Décimo Segundo e impuesta conforme a derecho, no causándose agravio alguno a los derechos constitucionales y procesales del imputado con ello.

Como corolario de lo antes expuesto ha de recordarse que el proceso objeto de la presente causa se encontraba en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento puede y debe dictarse otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como, el hecho de que la misma esté motivada, además estableciendo que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente, debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo.

En el caso sub-examine, se evidencia, que la negativa de solicitud de una medida menos gravosa a favor del imputado L.P.T., identificado en actas, fue debidamente motivada, y decidida conforme a derecho; no acarreándole al acusado un gravamen irreparable, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que se debe declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.L., precedentemente identificado, en su carácter de defensor del ciudadano L.P.T., identificado en actas, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-02-2010, en la cual negó la solicitud de la defensa, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados el primero y los dos últimos en los artículos 458, 277 y 213 del Código Penal y el segundo en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.N. y del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado L.A.L., precedentemente identificado, en su carácter de defensor del ciudadano L.P.T., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-02-2010; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 102-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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