Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

El Vigía, 06 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000109

ASUNTO : LJ11-P-2001-000109

Visto el escrito de fecha 19-09-2005, inserto a los folios 190 y 191 de la causa, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal Principal, y H.D.C. RIVAS P., a favor de J.E.T.L., en perjuicio de los ciudadanos GRELIX J.B.A., S.H., R.A.A., NILIO J.B., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LJ11-P-2001-00109, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 42O del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, y cuya penalidad es prisión de uno a doce meses, y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de GRELIX J.B.A., S.H., R.A.A., NILIO J.B., y donde se encuentra como imputado el ciudadano J.E.T.L..

SEGUNDO

La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de Oficio por ante la Oficina Procesadora, tal como consta al folio 04, en la cual en fecha 01-09-2000,el Puesto de Vigilancia y A.V. tuvo conocimiento que en sitio dominado Calle la Alcaldía frente al taller Alcalá, había ocurrido un accidente de T.T., tal como consta al escrito, “VEHÍCULO Nº 1: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARKA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, COLOR: VERDE, PLACAS: 266-MBP, SERIAL DE CARROCERÍA: CC1148B168829. PROPIETARIO: ANTONIO TORRES DÍAZ. VEHÍCULO Nº 2.: SIN PLACAS, MARCA: YAMAHA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 1998, MODELO: JDGRISK, conducido por R.A.A.. Al folio 9, Croquis de accidente, de facha 01-09-2000, suscrito por los funcionarios Cabo Primero (TT) A.A. Y Cabo Primero (TT) O.G., adscrito al puesto de T.T., ubicado en la población de Caja Seca, Estado Zulia, donde se grafica el área de Accidente. Riela al folio (16), Informe de Experticia Médico Legal, por el Médico Dr. F.C. R. adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, en la persona de GRELIX J.B.A., de 28 años de edad, donde se deja constancia que las lesiones fueron producidas por objetos contusos en accidente de transito, los cuales curarán en ocho (8) días, salvo complicaciones. Al folio 17 Informe de Experticia Médico Legal, realizada por el Médico Dr. F.C. R. adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, en la persona de S.H. de 27 años de edad, donde se deja constancia que las lesiones fueron producidas por objetos contusos en accidente de transito, los cuales curarán en Doce (12) días, salvo complicaciones. Al folio 18 Informe de Experticia Médico Legal, realizada en la persona de R.A.A. de 27 años de edad, donde se deja constancia que las lesiones fueron producidas por objetos contusos en accidente de transito, los cuales curarán en Ocho (8) días, salvo complicaciones. Al folio 19 Informe de Experticia Médico Legal, realizada por el Médico Dr. F.C. R. adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, en la persona de NILIO J.B. de 09 años de edad, donde se deja constancia que las lesiones fueron producidas por objetos contusos en accidente de transito, los cuales curarán en Quince (15) días, salvo complicaciones. Requirió y requiere Asistencia Médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función.

TERCERO

El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 01-09-2000, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal. Y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.E.T.L., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.301, estudiante, residenciado en la calle M.A. Nº 24 Nueva Bolivia, en perjuicio de GRELIX J.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.910.207, residenciada en Plaza de las Madres Nº 10 Nueva B.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.038.738, comerciante, residenciada en Edif.. Bolívar. Vía Bobure R.A., venezolano, titular de cédula de identidad Nº 12.654.673 del mismo domicilio, quien por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem, por la comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 ordinal 1º y 417 del Código Penal, , con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 1 y 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 420 ordinal 1º;110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, Y en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

JUEZ DE CONTROL No. 03

DRA. Z.N.

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