Decisión nº 187 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11702

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: LABIBE J.K.L. Y N.L.F.M..

ABOGADA ASISTENTE: I.S.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos LABIBE J.K.L. Y N.L.F.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.285.636 y V-7.970.106, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio I.S.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.895, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 356, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Asimismo, con relación a la separación de bienes, a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ambos cónyuges han decidido, de conformidad con las previsiones de los artículos 768 y 770 del código Civil, en concordancia con el artículo 788 del código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en efectuar la liquidación y adjudicación de los bienes de la siguientes manera: PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL: inmueble sobre un apartamento distinguido con el No.6, ubicado en el sexto piso del edificio residencia TIFFANY, situado en la avenida 3F, con cruce de la calle 67, jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en esta oficina se encuentra el titulo adquisitivo de dicha propiedad por los ciudadanos N.L.F.M. y LABIBE KABCHE LEAL y el mismo quedo registrado bajo el No.36, Protocolo 1, Tomo 1., el cual consignamos en este acto mediante copia certificada marcada con la letra D” constante de tres (3) folios útiles, inmueble este que seguirá destinado para la habitación de los menores hijos, así mismo el ciudadano N.L.F.M. también accede en todo cuanto a derecho se refiere la propiedad, dominio uso y posesión de los bines muebles que hay dentro del inmueble, dicho inmueble solo podrá ser vendido cuando ambos progenitores así lo decidan y consideren necesario y para la venta del mismo se necesitara la autorización expresa de ambos cónyuges, todo en función y beneficio de los menores y en aras de preservar y buscar el espacio físico mas idóneo para el desarrollo de la niña. SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL: un vehículo marca TOYOTA modelo FORTUNER SUV 2W, año: 2007; color plata; serial de carrocería: 8XA1 1ZV6073000154; serial del motor: 1 GR0762950; uso particular; tipo: SPORT-WAGON; placas: VCJ-34N; adquirido según Certificado de Origen N° 24867950, de fecha 2711212.006, el cual consignamos en este acto mediante copia simple marcada “E”, constante de tres (3) folios útiles; del cual la cantidad adeudada es pagada mediante cuotas o giros mensuales, deuda esta que pagara en su totalidad el ciudadano N.L.F.M., quien conviene en hacerse responsable individualmente por todas las reparaciones, desperfectos o choques que sufra dicho vehículo a partir de la firma cierta de esta separación. TERCERO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL: un vehículo marca FORD modelo MUSTANG, año: 2007; color rojo; serial de carrocería: 1 ZVFT82HX75368084; serial del motor: 75368084; uso particular; tipo: COUPE; placas: VCW-20X; adquirido según Certificado de Origen N° 26168709, de fecha 23/10/2.007, el cual consignamos en este acto mediante copia simple marcada “F”, constante de dos (2) folios útiles. CUARTO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, la totalidad la acciones que tenemos suscritas de las empresas mercantiles y anónimas INVERSIONES KABCHE c.a y KABCHE H & F CORPO TECHNIQUE, c.a, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo los números: 41 y 23, tomo 77-A/21-A, en fecha la primera de ellas el 23/08/2006 y la segunda en fecha 28/02/2007; consigno este acto copia simple de los registro mercantiles de las actas constitutivas de dichas compañías, la primera de eIla marcada con la letra “G” constante de ocho (8) folios útiles y la segunda de el marcada con la letra “H” constante ocho (8) folios útiles; las mismas han sido estimadas en su valor nominal por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (10.000.000,00), así mismo es adjudicada a la referida ciudadana cualquier bien mueble que hallan sido adquiridas por estas sociedades, mercantiles. QUINTO: Las acciones de el club LAGO MARACAIBO CLUB (CREOLE) IDENTIFICADA CON EL NUMERO 242, ROLLERTEC CLUB NUMERO 0122 y ACCION BLUE TRUE RESORT, en la cuidad de Orlando, Estado de Florida en los Estados Unidos de América serán disfrutadas por ambos lo cual implica el uso ilimitados de las misma sin que ello implique limitación alguna por parte de los ciudadanos LABIBE KABCHE LEAL y N.L.F.M., sin embargo queda establecido que las mismas serán conservadas así para un disfrute mayor en beneficio de los menores, estas acciones podrán ser vendidas traspasadas o hacer de ellas un acto que excedan de la simple administración, hasta tanto cualquiera de los cónyuges aquí identificados contraiga nuevas nupcias, para esto cualquiera de los cónyuges deberá solicitar la autorización correspondiente al otro cónyuge cualquier decisión que se tome al respecto siempre se tendrá en primer lugar cualquier beneficio al interés de los menores. En relación al resort que se encuentra fuera del país lo podrá disfrutar en preferencia aquel cónyuge que tenga cualquier periodo vacacional o festivo en compañía de los menores. SEXTO: Se adjudica a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, la cantidad de CINCUENTA MILLONES de BOLIVARES (50.000.000,00) para que la misma se utilizada por ella a su entera satisfacción y podrá disponer de ella según su libre albedrío, sin que esta cantidad de dinero constituya o forme parte del patrimonio de los menores. SEPTIMO: Se adjudica a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, la cantidad de cincuenta mil Dólares ($ 50.000,00), que constituye el cincuenta por cinto (50%) de una cuenta en moneda extranjera, que se encuentra aperturada en el Banco WACHOVIA MIAMI, ubicado en los Estados Unidos de América, a cuyos efectos los cónyuges implementaran lo conducente para hacer efectiva dicha adjudicación de acuerdos a los requerimientos formales de dicha entidad bancaria.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano N.L.F.M., asistido por el abogado en ejercicio A.C., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana LABIBE J.K.L. se dio por notificada de la exposición realizada por su cónyuge.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LABIBE J.K.L. Y N.L.F.M., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando esta visita no indique o implique cualquier perturbación de sus horas de estudios, clases y cualquier otra actividad, tanto docente como extracurricular. El progenitor bajo aprobación de la progenitora podrá llevarla de paseo o a la realización de cualquier actividad dentro de la ciudad, inclusive plena aprobación de ambos progenitores, podrá pasar los fines de semanas con cualquiera de ellos sin que estos fines de semanas perjudique o interfiera en cualquier actividad que la niña tenga planteada con anterioridad, fines de semanas estos que se computan desde el día viernes a las 6.00pm hasta el domingo a la misma hora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención será cubierta y aportada en su totalidad por el progenitor de la siguiente manera: en dinero en efectivo que será depositado por él mismo, los primero cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria que será acordada por ambos progenitores, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (BF.5.000) cantidad esta que será destinadas única y exclusivamente para sufragar los gastos relacionados a la compra de la comida, víveres entre otros artículos de la misma especie y todo lo que sea necesario para abastecer de forma mensual los gastos alimenticio de la niña; asimismo el progenitor, se compromete a cancelar y a sufragar de forma adicional los gastos que a continuación se detallan, sin que esto implique o interfieran que la cantidad antes mencionada forme parte de los gastos que se discriminaran a continuación: el progenitor se obliga a cancelar lo que corresponde al pago de servicios domestico y de chofer así como los pasivos laborales que estos generen; el pago de servicio de electricidad, de telefonía fija (CANTV), agua, suscripción por cable, entre otros; el pago del recibo de condominio del inmueble; el pago de la inscripción y mensualidad de los respectivos colegios en los años que corresponda; el pago o suministro de los útiles y uniformes escolares; se obliga a mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía que se tiene contratada que cubra los gastos médicos de la niña por tales conceptos, obligándose a la cobertura de otros gastos médicos no cubiertos por dicha póliza; la cancelación o entrega de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúan en época de navidad; en lo que respecta a las vacaciones de las épocas de Agosto, navidad, carnaval y semana santa cubiertas por el aporte de ambos progenitores tal cual se describió en el aparte correspondiente a dicho asunto; gastos médicos (consultas, medicamentos, farmacia, entre otros); reparaciones menores y mayores del inmueble donde habitan la niña; gastos de telefonía celular de la niña; inscripción y mensualidad del gimnasios; gastos ocasionados por cualquier actividad extra curricular, curso o actividad cultural que la niña desee realizar en su beneficio propio y crecimiento cultural; todos los montos antes indicados están sujetos o sometidos a la indexación respectiva anual de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela o aumentos naturales de los gastos antes mencionados.

Asimismo, con relación a la separación de bienes, a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ambos cónyuges han decidido, de conformidad con las previsiones de los artículos 768 y 770 del código Civil, en concordancia con el artículo 788 del código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en efectuar la liquidación y adjudicación de los bienes de la siguientes manera: PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL: inmueble sobre un apartamento distinguido con el No.6, ubicado en el sexto piso del edificio residencia TIFFANY, situado en la avenida 3F, con cruce de la calle 67, jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en esta oficina se encuentra el titulo adquisitivo de dicha propiedad por los ciudadanos N.L.F.M. y LABIBE KABCHE LEAL y el mismo quedo registrado bajo el No.36, Protocolo 1, Tomo 1., el cual consignamos en este acto mediante copia certificada marcada con la letra D” constante de tres (3) folios útiles, inmueble este que seguirá destinado para la habitación de los menores hijos, así mismo el ciudadano N.L.F.M. también accede en todo cuanto a derecho se refiere la propiedad, dominio uso y posesión de los bines muebles que hay dentro del inmueble, dicho inmueble solo podrá ser vendido cuando ambos progenitores así lo decidan y consideren necesario y para la venta del mismo se necesitara la autorización expresa de ambos cónyuges, todo en función y beneficio de los menores y en aras de preservar y buscar el espacio físico mas idóneo para el desarrollo de la niña. SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL: un vehículo marca TOYOTA modelo FORTUNER SUV 2W, año: 2007; color plata; serial de carrocería: 8XA1 1ZV6073000154; serial del motor: 1 GR0762950; uso particular; tipo: SPORT-WAGON; placas: VCJ-34N; adquirido según Certificado de Origen N° 24867950, de fecha 2711212.006, el cual consignamos en este acto mediante copia simple marcada “E”, constante de tres (3) folios útiles; del cual la cantidad adeudada es pagada mediante cuotas o giros mensuales, deuda esta que pagara en su totalidad el ciudadano N.L.F.M., quien conviene en hacerse responsable individualmente por todas las reparaciones, desperfectos o choques que sufra dicho vehículo a partir de la firma cierta de esta separación. TERCERO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL: un vehículo marca FORD modelo MUSTANG, año: 2007; color rojo; serial de carrocería: 1 ZVFT82HX75368084; serial del motor: 75368084; uso particular; tipo: COUPE; placas: VCW-20X; adquirido según Certificado de Origen N° 26168709, de fecha 23/10/2.007, el cual consignamos en este acto mediante copia simple marcada “F”, constante de dos (2) folios útiles. CUARTO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, la totalidad la acciones que tenemos suscritas de las empresas mercantiles y anónimas INVERSIONES KABCHE c.a y KABCHE H & F CORPO TECHNIQUE, c.a, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo los números: 41 y 23, tomo 77-A/21-A, en fecha la primera de ellas el 23/08/2006 y la segunda en fecha 28/02/2007; consigno este acto copia simple de los registro mercantiles de las actas constitutivas de dichas compañías, la primera de eIla marcada con la letra “G” constante de ocho (8) folios útiles y la segunda de el marcada con la letra “H” constante ocho (8) folios útiles; las mismas han sido estimadas en su valor nominal por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (10.000.000,00), así mismo es adjudicada a la referida ciudadana cualquier bien mueble que hallan sido adquiridas por estas sociedades, mercantiles. QUINTO: Las acciones de el club LAGO MARACAIBO CLUB (CREOLE) IDENTIFICADA CON EL NUMERO 242, ROLLERTEC CLUB NUMERO 0122 y ACCION BLUE TRUE RESORT, en la cuidad de Orlando, Estado de Florida en los Estados Unidos de América serán disfrutadas por ambos lo cual implica el uso ilimitados de las misma sin que ello implique limitación alguna por parte de los ciudadanos LABIBE KABCHE LEAL y N.L.F.M., sin embargo queda establecido que las mismas serán conservadas así para un disfrute mayor en beneficio de los menores, estas acciones podrán ser vendidas traspasadas o hacer de ellas un acto que excedan de la simple administración, hasta tanto cualquiera de los cónyuges aquí identificados contraiga nuevas nupcias, para esto cualquiera de los cónyuges deberá solicitar la autorización correspondiente al otro cónyuge cualquier decisión que se tome al respecto siempre se tendrá en primer lugar cualquier beneficio al interés de los menores. En relación al resort que se encuentra fuera del país lo podrá disfrutar en preferencia aquel cónyuge que tenga cualquier periodo vacacional o festivo en compañía de los menores. SEXTO: Se adjudica a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, la cantidad de CINCUENTA MILLONES de BOLIVARES (50.000.000,00) para que la misma se utilizada por ella a su entera satisfacción y podrá disponer de ella según su libre albedrío, sin que esta cantidad de dinero constituya o forme parte del patrimonio de los menores. SEPTIMO: Se adjudica a la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, la cantidad de cincuenta mil Dólares ($ 50.000,00), que constituye el cincuenta por cinto (50%) de una cuenta en moneda extranjera, que se encuentra aperturada en el Banco WACHOVIA MIAMI, ubicado en los Estados Unidos de América, a cuyos efectos los cónyuges implementaran lo conducente para hacer efectiva dicha adjudicación de acuerdos a los requerimientos formales de dicha entidad bancaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LABIBE J.K.L. Y N.L.F.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 356, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos LABIBE J.K.L. Y N.L.F.M.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 187. La Secretaria.-

Exp. 11702

IHP/pvg*

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