Decisión nº 72-2011 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3603-11.

Cursa ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana LABIBE KABCHE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.285.636, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en juicio por sus Apoderados Judiciales G.E.B.P. y P.B.A.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.317 y 147.372, respectivamente, representación que acreditan mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2011, bajo el N° 71, Tomo 4, en contra de la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 35, Tomo 102-A y los ciudadanos NIELINE N.P.D.B. y H.E.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.612.720 y V-17.951.202, respectivamente y además obran con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada.

Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2011.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En escrito de solicitud de Medida recibido en fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó conforme a lo establecido en los artículos 585, 588, y 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, propiedad de los demandados, NIELINE N.P.D.B., H.E.B.P. y la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER C.A. Así mismo, solicitó el decreto de una Medida de Embargo Preventivo sobre Cuentas Bancarias que poseyeran los intimados, hasta cubrir el monto de la pretensión. Seguidamente, solicitó el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., la cual fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de procedibilidad que hacen conducente la Medida de Embargo Preventivo solicitada conforme a lo establecido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó la misma en contra de bienes muebles de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que es el doble de la suma reclamada, para lo cual se libró el correspondiente despacho, a los fines de que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, efectuara la distribución correspondiente.

Así, se observa de actas que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento al Decreto Cautelar, embargó a señalamiento de la actora la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.907,73), que se encontraban depositados en la Cuenta Corriente distinguida con el N° 01160101460010218580, aperturada por la Codemanda KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por lo cual el Instituto bancario notificado, extendió cheque de gerencia a favor del Tribunal por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.907,73), siendo depositado, en la Cuenta Corriente aperturada a nombre de este Juzgado en el Banco Bicentenario.

El Órgano Ejecutor se abstuvo de remitir el original de las actuaciones hasta tanto, se traslade nuevamente a pedimento del actor, para a continuar embargando bienes de los accionados.

Una vez cumplida la Medida Cautelar en referencia, irrumpe al proceso el Apoderado Judicial de la Empresa KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., Abogado R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.305, y de este domicilio, representación que tiene acreditada en juicio mediante Poder autenticado, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de julio de 2011, anotada bajo el N° 49, Tomo 56, para formular oposición a la medida de Embargo Solicitada en contra de la mencionada Empresa, bajo el argumento de que la accionada no tiene cualidad, ni interés para sostener el juicio.

Así mismo, el Abogado opositor de la empresa embargada, destaca que su representada intervino en el instrumento cambiario fundante de la Pretensión, en su carácter de libradora, lo que no es más que una orden de pago para los librados NIELINE N.P.D.B. y H.E.B.P., que participan en dicho instrumento bajo la condición de libradores aceptantes y que como derivación de lo anterior la empresa demandada es una Persona Jurídica distinta y totalmente agena a las obligadas.

Por último, la empresa opositora fundamenta su oposición en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del Tribunal se levante la Medida de Embargo recaída sobre la suma de dinero que se encontraba depositada a su favor.

Una vez recibida la anterior oposición en fecha 19 de julio de 2011, se aperturó Ope Lege, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes intervinientes en la incidencia cautelar promovieran e hicieran valer las pruebas que convengan a su derecho, por lo cual corresponde ahora al Tribunal resolver la Oposición a la Medida Cautelar decretada en la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor R.H.L.R., en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:

La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)

.

De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la Codemandada KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal presentemente transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.

En este sentido, el auto contentivo del decreto cautelar de fecha 25 de marzo de 2001, se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida. Al respecto, la norma citada establece textualmente lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

También se debe en esta oportunidad para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalita Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalizad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la normar parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber:

La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa a la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”

En consonancia con la doctrina trascrita, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 08 de julio de 1999, expediente 98-791, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, señaló lo siguiente:

Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el Juez estará en el deber de decretar la medida.

En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

Así las cosas, el Sentenciador observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en una letra de cambio, como lo exige el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario exigir la contra cautela para su decreto, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición. Adicionalmente se observa de autos que nada probó la opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida. Por el contrario, se observa del escrito de oposición que la empresa opositora centra su defensa para lograr la suspensión de la medida decretada, en el alegato de no ostentar legitimidad procesal para sostener el juicio, al afirmar que sólo participó en el instrumento fundamental de la demanda en su condición de libradora, siendo bajo su óptica, los aceptantes los eventuales obligados al pago, por lo cual estima que no puede, integrar la relación procesal como sujeto pasivo, por no ser obligada cambiaria, y por lo tanto, no debe ser afectada por la Medida Cautelar ejecutada sobre la cantidad de dinero depositada en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D).

En cuanto a este ultimo argumento hecho valer para la oposición, se debe recordar en esta decisión cautelar, que la defensa de falta de legitimidad procesal, constituye una defensa autónoma y diferenciada de las defensas de fondo que puede hacer valer el accionado en la contestación de la demanda. En tal sentido, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de legitimidad procesal será examinada por el Juez en Capítulo Previo de la Sentencia de Mérito, de lo cual infiere este operador de justicia que, no puede dictar en sede cautelar pronunciamiento alguno sobre esta defensa, ya que estaría excediéndose en sus facultades.

Por último, se advierte a las partes que el carácter de obligado cambiario, que le atribuye la accionante a la codemandada KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., y cuya condición niega categóricamente la empresa como fundamento para la oposición presentada, ello no es un asunto que deba resolverse en esta oportunidad por corresponder al fondo de la controversia. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la oposición de parte formulada por la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., por los fundamentos antes expuestos, por lo tanto, debe mantenerse en plena vigencia la medida cautelar decretada y ejecutada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada parcialmente en la causa, formulada por la Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., por los motivos que han quedado expuestos en este fallo, en consecuencia, se mantiene la vigencia de la medida.

SEGUNDO

Se condena en costas a la oponente Sociedad Mercantil KABCHE BRAZILIAN KERATIN CENTER, C.A., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede con el Nº 72-2011

El Secretario.

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