Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200° y 152°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LABITAS 24 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1995, quedando anotado bajo el número 51, tomo 162-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada VALDA BERZINS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.828.

PARTE DEMANDADA: P.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-649.011.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANADADA: Abogado E.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 91.281.

MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 15.762

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano P.A.C.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de julio de 1996 se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de REIVINDICACIÓN presentada por la abogada N.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.428, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24 S.A., contra el ciudadano P.A.C.M..

Admitida la demanda, en fecha 25 de septiembre de 1996, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante el a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de enero de 1997, los abogados H.O.M. y J.B.P.V., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano P.A.C.M., oponen Cuestiones Previas, de las previstas en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestadas por la parte actora en fecha 03 de febrero de 1997, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el a quo en fechas 03 de mayo de 2000 y 08 de junio de 2000, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2000, la parte demandada apeló auto de fecha 05 de octubre de 1999, donde el a quo se declara competente para conocer de la causa, la cual se oye en un solo efecto en fecha 24 de enero de 2000, no siendo admitida por el Tribunal de alzada en fecha 08 de marzo del 2000, por no tener materia sobre la cual decidir.

En fecha 27 de junio de 2000, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas por el a quo en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 1° de diciembre de 2000 la parte demandada consignó escrito de informes, como también lo hiciera la parte actora en fecha 05 de diciembre del mismo año, impugnando los informes de la parte demandada por extemporáneos en fecha 19 de diciembre de 2000.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2005, admitida en ambos efectos en fecha 31 de enero de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. Ambas partes hicieron uso de tal derecho en fecha 28 de mayo de 2005.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la Dra. E.M.M.Q., en su carácter de Juez temporal, se inhibe por la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, el cual dio entrada al presente expediente en fecha 11 de enero de 2006 y la Dra. M.F., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de junio de 2007, el Dr. H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez provisorio, se aboca al conocimiento de la causa, y fija un lapso de 10 días de despacho para notificar a las partes.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Expone la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que “(…) En fecha 20-06-95, mi representada adquirió por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, de la Sucesión Cárdenas Conde, varias parcelas de terreno ubicadas en la Cortada del Guayabo, comunidad de San Antonio de los Altos, protocolizando dichas adquisiciones por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus datos de registro los siguientes: 1.- parcela “B” cuyo plano fue agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 94, folio 138, de fecha 28-7-1995, con una extensión de 30.785 mts2, así como las plantaciones, arboledas y demás bienhechurías sobre la misma existente, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con Núcleo “EL LAUREL” en una extensión de ciento ochenta y un metro con setenta centímetros (181,70 mts.); SUR Y ESTE: Con carretera de la Cortada del Guayabo en una extensión de Trescientos treinta cuatro metros (334 mts); y, OESTE: Con parte de la parcela “B” que es o fue de la Asociación Femenina de A.S., en una extensión de Doscientos treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (238,50 mts.) y consta suficientemente en el documento registrado en la citada Oficina Subalterna en fecha 28 de julio de 1.995, bajo el N° 15 Protocolo Primero, tomo 6° del tercer trimestre de 1.995.(…) 2.- parcela “D” cuyo plano fue agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 95, folio 139, de fecha 28-7-95, con una extensión de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.627,75 mts2), asi como las plantaciones, arboledas y demás bienhechurías sobre la misma existente, siendo sus medidas y linderos las que siguen: NORTE: Con carretera de la Cortada del Guayabo en una extensión de cincuenta y ocho metros (58 mts.); SUR Y ESTE: Con camino de Recuas en una extensión de setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 mts); y, OESTE: Con parcela “C” que es o fue E.C.J., en una extensión de Cuarenta y tres metros (43 mts.), medidas y linderos que consta suficientemente en el documento registrado en la citada Oficina Subalterna en fecha 28 de Julio de 1.995, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 6° del tercer trimestre de 1.995, previamente notariado(…)”.

Que, en esta última parcela, se ha construido, en diversas etapas, una casa por el ciudadano P.A.C.M., y la señora, L.G., quien manifiesta ser su mujer, y poseer junto con su marido, los derechos que según ella le otorga un título Supletorio, no exhibido ante sus representados, sino al parecer, ante la Guardia Nacional, en el que sin fundamento legal alguno se atribuyó toda las extensiones de terreno que fueran propiedad de la familia Cárdenas Conde, o Sucesión Cárdenas Conde, quienes fueron sus anteriores propietarios.

Que, los hechos narrados han sido no sólo expuestos ante las autoridades de Ingeniería Municipal, sino también ante la Guardia Nacional, y denunciados en la Jurisdicción Penal por las connotaciones de los mismos, cursando en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 12571.

Que, a los fines de evitar conflictos judiciales le ofreció en venta al señor Cedeño, la parcela propiedad de su representada, en la que él ha construido su casa, no obstante, “(…) al parecer no ha bastado la invasión y ocupación de propiedad privada, sino que también se desea a cualquier precio un enriquecimiento con esta continua labor de ocupación que se ha venido desarrollando en la zona.(…)”.

Que ha sido imposible, pese a las connotaciones de un documento público, registrado, que hace plena fé contra terceros, que se respete su derecho de propiedad “(…) violentándose la protección que en el derecho venezolano, se otorga frente a quien posee con título insuficiente, desde el título Supletorio en este caso, y sin título alguno antes de esa fecha. (…)”.

Que, existe una tradición tan ajustada a derecho que deviene de una sucesión que incluso en el momento de la venta exhibió al ciudadano Notario la planilla Sucesoral N° 1.157.

Que , “(…)En razón de lo expuesto y en virtud de que mi representada adquirió las parcelas mencionadas para el desarrollo de viviendas, de sus legítimos propietarios, lo cual nos confiere la legitimación registral vigente en nuestro país, ejerzo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, Acción de Reivindicación en contra del ciudadano P.A.C.M., quien es venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 649.011, con puesto de periódico ubicado en la esquina inmediata a la Chicharronera de la Cortada del Guayabo, de mayor edad, con domicilio en la parcela “D”, objeto de este litigio y propiedad de Labitas 24 S.A., para que convenga, o a ello sea condenado por este Juzgado, en devolver a mi representada la parcela referida, previo pago del valor de los materiales, obra de mano y gastos inherentes a la obra, a tenor de lo dispuesto en el articulo 557 del Código Civil.(…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas mediante Sentencias Interlocutorias dictadas en fecha 03 de mayo y 08 de junio de 2000, declarándolas ambas Sin Lugar.

Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito y adujo las siguientes defensas y peticiones:

Que, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, “(…) por cuanto no es cierto los argumentos plasmados por la parte Querellante en su Querella. Soy poseedor legítimo, pacífico, público, continuo, no equivoco, de buena fe y con la intención de tenerla como mía por más de 28 años interrumpidos, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le he dado, cercándolo, reparándolo, construyendo canales y limpiándolos para regular la caída de agua de lluvias y controlar la sedimentación, sembrándolo con árboles frutales como: naranja, aguacate, café, cacao, limón y árboles ornamentales lo he cercado de estantiíllas y alambre de púa, le he instalado la L.E., instalaciones de Aguas Blancas y canalizándole las aguas negras y haciéndolo en forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos, construyendo en el mi casa de habitación la cual consta de 517,45 M2 de construcción, con las siguientes dependencias: Sala Comedor, Cocina, Porche, Cinco (5) habitaciones, tres (3) habitaciones con baño interno y dos adicionales, diez (10) puertas de madera y seis (6) puertas de hierro, con protector de hierro, (8) ventanas grandes y otras pequeñas de aluminio, vidrios y rejas; un pozo séptico, lavandero, tanque de agua de tres (3) metros de ancho por cuatro (4) metros de largo, un garaje, azotea, una rampa de cemento.(…)”

Que, el Inmueble tiene 28 años de construcción, y que por las magnitudes las bienhechurías realizadas a sus propias expensa por tantos años, es muy difícil que no se pudiera ver.

Que, “(…) La parte actora en su querella señala que adquirió el bien inmueble en fecha 20 de junio de 1995, por una suma irrisoria de 400.000,00 bolívares y reconociendo que mi representado ocupa esa parcela, lo que evidencia que se le ha reconocido como poseedor y que nunca fue interrumpido en la misma (…)”

Que, sus hijos se han criado en el inmueble e inclusive han estudiado en los institutos escolares de la zona.

Que, el que está siendo perturbado es su mandante, “(…) ya que le ha sido negado el derecho que tiene de adquirir en compra la parcela que posee desde hace 28 años.(…)”

Que, “(…) solicito que la misma, sea admitida conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, dejando sin efecto la querella intentada por la parte actora, ya que lo único que persigue es despojar a mi representado de un bien inmueble que con tantos esfuerzo ha realizado durante 28 años.(…)”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

Habiendo demostrado la accionante ser la propietaria de la parcela objeto del presente juicio, y no existiendo prueba plena de la defensa esgrimida por la parte accionada, cumpliéndose los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada por INVERSIONES LABITAS 24, S.A. Por las razones antes expuestas, declara CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES LABITAS 24, S.A. contra el ciudadano P.A.C.M. ordenando a la parte demandada la restitución del inmueble objeto de litigio.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE ANTE ESTA ALZADA.-

Expone la parte demandada en su escrito de informes, lo siguiente:

Que, “(…) surge un hecho sobrevenido que afecta directamente lo concerniente a la titularidad del mencionado lote de terreno, y es que después de una investigación exhaustiva realizada por mi mandante con el fin de obtener la mejora de su situación en vista de que ha venido ejerciendo la posesión legitima del bien objeto de este litigio, se obtuvo una Certificación de la alcaldía de Municipio Guaicaipuro, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Noviembre (11) de dos mil cuatro (2004), en donde se observa que el terreno que la demandante pretende reivindicar de mi mandante, así como el resto de la extensión de terrenos que menciona en su demanda la parte actora, pertenece al Instituto A.N., según consta de Documento de propiedad protocolizado ante el registro Subalterno de Municipio Guaicaipuro en fecha treinta (30) de Julio (07) de un mil novecientos cincuenta y siete (1967), inscrito bajo el N° 54, tomo 1, protocolo 1 (…)”.

Que, “(…) mediante Gaceta Oficial Nro. 25.106, el Ejecutivo Nacional transfiere mediante donación el referido inmueble, al Instituto Agrario Nacional como puede observarse en el numeral 6(…) Este inmueble fue admitido por la Nación según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con fecha 7 de febrero de 1947, bajo el numero 65, folios 117 al 122 vuelto del protocolo primero; y fue adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría por Decreto N° 53, de 18 de Mayo de 1948, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, N° 22.618, de igual fecha(…)”

Que, de los documentos proporcionados por la parte demandante, los terrenos de los cuales dicen ser propietarios y los terrenos que la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro certifica que son del Instituto Agrario Nacional se encuentran ubicados en el mismo lugar, ya que “(…) se infiere según los documentos proporcionados por la demandante que el inmueble el cual pretende reivindicar forma parte de un parcelamiento, cuyos linderos coinciden con los linderos del terreno propiedad de I.A.N(…)”

Por ultimo solicita al Tribunal, “(…) Notifique a la Procuraduría General de la República, a los fines de que ésta intervenga en el proceso como garante de los intereses patrimoniales de la República, pues existe la presunción grave de que dichos terrenos pertenezcan al Instituto Agrario Nacional, por lo que no podría ser objeto de reivindicación de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico(…)”

Acompaño a su escrito de informes instrumentos que serán valorados en el capitulo siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA.-

Expone la parte actora en su escrito de observación a los informes de la parte demandada, lo siguiente:

Que, “(…) habiendo el demandado mediante apoderado judicial dado contestación a la demanda que mi representada intentare en su contra por REIVINDICACIÓN, ya que el demandado ocupa un lote de terreno que no es de su propiedad, ahora ya hacen casi cinco años osea exactamente el 13-04-00, ahora pretende traer hechos nuevos al presente juicio, sabido como lo es que la contestación a la demanda es la oportunidad para la defensa y reconvención, en el lapso probatorio nada probó en su defensa, y ahora casi 5 años después pretende alegar “Hechos Sobrevenidos”(…)”

Que, en autos cursa documento público que demuestra, prueba la propiedad de INVERSIONES LABITAS, 24, S.A., sobre el lote de terreno a reivindicar, suficientemente deslindado.

Que, “(…) no sabemos de que medios se valió la parte demandada perdidosa en el presente juicio para obtener una Certificación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre del año 2004(…)” }

Que, “(…) según CERTIFICACIÓN fidedigna de fecha 1° de abril del año 2005 indica que el terreno ubicado en la Cortada del Guayabo, Vía El Laurel, Hoyo de la Puerta, Parcela “D”, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es propiedad de INVERSIONES LABITAS 24, S.A.(…)”

Que “(…) el documento que acompaña el demandado alegando una presunta donación no se corresponde al lote de terreno que mediante el presente juicio se trata de REIVINDICAR, terreno este del que el ciudadano P.C.M. ha ocupado en forma arbitraria e ilegal, ya que no es de su propiedad(…)”

Por ultimo solicita al Tribunal, “(…) tomar muy en cuenta el contenido del escrito que antecede y totalmente comprobable con las actas procesales y el oficio que anexo “CERTIFICACIÓN” N° 1837 emitido por la ya antes nombrada Dirección de Catastro del MUNICIPIO Guaicaipuro en fecha 1°-04-05. Y de antemano solicito la confirmatoria de la sentencia del Tribunal de la causa, ya que los hechos que ha traído el demandado al presente juicio son extemporáneos, impertinente e ilegales (…)”

Las documentales que acompaño serán analizadas en el capitulo referido a las pruebas.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero: Copia fotostática de Registro Mercantil de INVERSIONES LABITAS 24 S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 162-A-Pro, en fecha 7 de junio de 1995. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, quedando registrado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 6°, mediante el cual los ciudadanos N.C.C., A.C.C., M.E.C.C. y L.C.C.d. en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24, S.A., una extensión de terreno que forma parte de de la comunidad de San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (30.785 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Núcleo “El Laurel” en una extensión de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (181,70 mts); SUR Y ESTE: con carretera de la Cortada del Guayabo en una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS (334 MTS) y OESTE: con la parcela “B” que es o fue de la asociación Femenina de a.S., en una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (238,50 mts). Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 6°, mediante el cual los ciudadanos N.C.C., A.C.C., M.E.C.C. y L.C.C.d. en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24, S.A., una extensión de terreno que forma parte de la comunidad de San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.627,75 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con carretera de la Cortada del Guayabo en una extensión de CINCUENTA Y OCHO METROS (58 mts); SUR Y ESTE: Con caminos de Recuas, en una extensión de SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CETÍIMETROS (76,50 MTS) y OESTE: con parcela “C” que es de E.C.J., en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS (43 mts). Dicho instrumento fue acompañado por la parte actora, en copia certificada, en su escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demanda, cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada al escrito libelar. Por tanto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Cuarto: Copia simple del recibo de pago de Impuesto Municipal, por parte de la Sociedad Mercantil Invesiones Labitas 24 S.A., correspondiente al primer trimestre del año 1998, ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Documento éste que constituye un instrumento público administrativo, que contiene la actuación de la administración pública y la manifestación de voluntad del órgano que lo suscribe. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y de legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Primero: El mérito favorable de los autos.- A criterio de este Juzgador, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que no constituye prueba alguna que analizar y valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Reproduce y opone al demandado el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 6°. Por cuanto documento fue previamente analizado y valorado se hace inoficioso hacerlo nuevamente.

Tercero: Copia Simple del plano de ubicación del lote de terreno identificado con la letra “D” de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.627.75 Mts2) ubicado en el sector conocido con el nombre de la Cortada del Guayabo, objeto de este litigio. El Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que emana del mismo. ASÍ SE DECIDE.

cuarto: Copia simple del escrito de denuncia dirigida al destacamento 56 de la Guardia Nacional (Mariposa), en fecha 30 de octubre de 1995, por la ciudadana N.S.S., como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ARRA-MET S.A. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Quinto: Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Fecha 20 de abril de 1995, donde se deja sentado la asistencia de los ciudadanos N.S., en representación de la familia CARDENAS CONDE, y A.C., ante la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso este Tribunal no aprecia dicha documental y no le concede valor probatorio. Y ASÍ SEDECIDE.

Sexto: Copia simple de denuncia dirigida al comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional (Mariposa), en fecha 27 de febrero de 1997, por la ciudadana N.S.S., como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ARRA-MET S.A.,. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso. Este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Séptimo: Copia simple del escrito dirigido al comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional (Mariposa),Comandante R.L.S., en fecha 26 de julio de 1995, por la ciudadana N.S.S., como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ARRA-MET S.A. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso. Este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Octavo: Copia simple del escrito dirigido al Gerente Territorial del Estado M.d.M.d.A. y los Recursos Naturales Renovables, en fecha 26 de Noviembre de 1996, suscrita por la ciudadana N.S.S., como vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ARRA-MET S.A. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso. Este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Noveno: Copia fotostática del Libelo de demanda introducida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la Abogada N.S.S. en su carácter de apoderada de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LABITAS, S.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS ARRA-MET, S.A. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso, resulta impertinente. Este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Décimo: Inspección Judicial Extralitem, solicitado por la representante judicial de la parte actora ante Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el inmueble que se pretende reivindicar, donde la solicitante quiso dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Si en el lindero Oeste de la casa construida se está efectuando una nueva construcción y en qué consiste.- SEGUNDO: Si para el momento de practicarse la Inspección hay alguna persona trabajando en la construcción.- TERCERO: Que se deje constancia del tipo de materiales utilizados en la construcción.- CUARTO: Que se deje constancia de cuantos niveles o pisos es la construcción ya existente, así como de un aproximado de metros de la construcción que tiene.- QUINTO: Cualquier otro elemento que pueda surgir durante la práctica de la inspección judicial. Solicitando por último el nombramiento de un práctico que sea experto en la materia que pueda determinar sobre los puntos antes señalados. Por cuanto la misma no fue propuesta en el lapso probatorio, y no estuvo sometido al contradictorio de la contra parte, este Tribunal la desecha por extemporánea y no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Acompañó a su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el siguiente instrumento:

Primero: Original de la certificación emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 01 de abril de 2005. Por cuanto la misma constituye un documento público administrativo este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Como ya se dijo antes, ha sido criterio jurisprudencial constante que, el mérito favorable no constituye prueba alguna que merezca ser analizada y valorada por el Juzgador, ya que es deber ineludible del mismo sustentar su decisión en los alegatos y pruebas de las pruebas aportadas por todas las partes en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: Copia simple del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos P.A.C.M. y L.D.C.G.D.C., en fecha 23 de Mayo de 1996, sobre una bienhechurías construida en un lote de terreno que se encuentra ubicado en el lugar conocido como sector la Cortada del Guayabo, Tramo Hoyo de la Puerta del Municipio C.A.d.M.A.G.d.E.M.. Por cuanto, dicho justificativo, no estuvo sometido al contradictorio de la prueba durante el decurso del proceso, al no ser traídos a declarar a juicio los testigos que participaron en su formación y siguiendo además quien la presente causa resuelve el criterio sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal que, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a dicho documento. Y ASÌ SE DECIDE.

Tercero: Copia simple del Comprobante de Cobro de la Administradora Serdeco, C.A. a nombre de P.C., identificada con el número 448454701.2. Por cuanto resulta impertinente, no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto: Copia Simple de Tarjeta de Presentación del Gral. De División F.L.G.. Por cuanto no guarda relación con el tema controvertido este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Copia Simple del Comunicado dirigido al General de División J.C.P.S., por los ciudadanos P.A.C.M. y L.d.C.G.d.C., mediante el cual solicitan sea investigada la inherencia del destacamento 56 en el caso de una parcela de terreno con un área de cinco mil metros cuadrados. Este tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que la misma resulta impertinente, pues no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

Sexto: Copia simple de de los planos de la Asociación de Vecinos del Laurel, Boquerón, Cortada del Guayabo: ASOVELABO. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Séptimo: Copia Simple del Plano de Instalación de Servicio Nuevo de Res realizado por la Electricidad de Caracas. Cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Octavo: Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: P.C., O.C., P.M., J.Z., DIEGO UGAS, DRAIVIS T.C. y M.E.B.D.P..

De las deposiciones: su análisis y valoración.-

-.P.C.: en el acta de declaración se lee:

(…)quien manifestó ser de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector El Laurel, Hoyo de la Puerta Cortada del Guayabo, calle Principal casa N° 09 (…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años lleva viviendo en la dirección que acaba de describir. CONTESTO: Desde el año 1969. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor P.A.C.M., lleva mas de de veinte años viviendo en la parcela “D”, de la Cortada del Guayabo en San D.d.l.A. Estado Miranda. CONTESTO: Si tiene mas de veinte años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor P.A.C.M., a criado a su familia en la parcela de la Cortada del Guayabo en San D.d.l.A. Estado Miranda. CONTESTO: Si, me consta que los ha criado. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en algún momento Inversiones Labita 24 c.a, ha hecho o a notificado ser propietaria de dicha parcela. CONTESTO: No, no he conocido a ningún otro propietario. QUINTA: Es todo, En este estado la doctora Valda Berzins, con el carácter que le acredita en autos, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en cual de las dos direcciones usted vive, la que acaba de dar ahorita, o en la que aparece en el escrito de promoción de pruebas. CONTESTO: Yo, vivo en la calle principal del Laurel casa N°9. SEGUNDA: Diga el testigo, si ese inmueble que usted habita, esta construido sobre terrenos de su propiedad o al contrario sobre terrenos invadidos. En este estado la parte demandada promovente expone: Me opongo a la pregunta por no ser de interes en el juicio que se ventila, no guarda ninguna relación con el juicio. En este estado la parte repreguntante Desiste de la repregunta. Diga El testigo, en que lugar o dirección exacta vive el señor P.M., a quien manifiesta conocer desde hace más de veinte años. CONTESTO: El vive en la carretera Cortada del guayabo Hoyo de la Puerta, en una parte que han llamado toda la vida como “El sitio”. TERCERA: Diga el testigo, quien le indicó la conveniencia de venir a declarar en el presente juicio a favor del demandado. En este estado la parte demandada promovente expone: Me opongo a la repregunta, por considerarla maliciosa e inoportuna. En este estado la parte repreguntante expone: Insisto en que el testigo conteste la repregunta. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta formulada. TERCERA: diga el testigo si es amigo del señor P.A.C.M.. CONTESTO: Lo conozco de vista (…)”

O.C.: en el acta de declaración se lee: “(…) quien es de profesión u oficio Secretaria, domiciliada entre Hoyo de la Puerta y Cortada del Guayabo, frente el Club Monte Claro, casa sin numero (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años tiene viviendo o ocupando en la dirección que acaba de describir. CONTESTO: En la parte que acabo de describir, tengo doce años, en total tengo veintisiete años, ya que vivi al frente del núcleo de la UCV, después la Universidad me regalo el terreno donde vivo ahorita, vivo desde mas hacia el lado de la Cortada del Guayabo, entre el Club Monte Claro y la Hacienda el Sitio. SEGUNDA: Diga la testigo, si desde que habita en ese sector, sabe y le consta que el ciudadano P.A.C.M., a vivido en la parcela “D” de la Cortada del Guayabo en San D.d.l.A., y además sus hijos han nacido en la misma y los ha criado ahí. CONTESTO: Si, porque antes cuando estaba en una fabrica de jamón, frente a la vía que hicieron nueva en Lomas de Monte Claro, en la Urbanización, ahí trabajaba mi hermano y veía al señor ahí trabajando en la casa de el, en la casa con su señora. TERCERA: Diga la testigo, si conoce o le consta que otra persona que no sea el ciudadano P.A.C.M. sea el propietario de esa parcela. CONTESTO: No, nunca he conocido a más nadie. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano P.A.C.M. ha criado a sus hijos en ese sector. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga la testigo el nombre del Colegio en que estudiaban los hijos del señor P.A.C.M.. CONTESTO: En el Colegio El Tambor, un colegio de monjas, que ahi por ahí. SEXTA: Diga la testigo, la edad aproximadamente los hijos del señor P.C.. CONTESTO: Entre veinte a veinticinco años aproximadamente. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que Inversiones Labitas 24 c.a, ha hecho o ha notificado en el año 60, ser propietario de esa parcela. CONTESTO: Nó, que yo sepa no. OCTAVA: Es TODO. En este estado la parte demandante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años aproximadamente conoce al señor P.A.C.M.. CONTESTO: En este estado la parte demandada promovente expone: me opongo por considerarla manifiesta, porque al preguntar cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano P.M. la parte actora quiere dejar o plasmar que la testigo tiene amistad con el señor P.M.. En este estado la parte actora, insiste en que conteste la repregunta. El Tribunal (…) releva a la testigo (…)PRIMERA: Diga la testigo, si sabe sobre que se litiga en el presente juicio donde usted ha venido como testigo. CONTESTO: NÓ, simplemente se que este señor, igualmente lo hizo por mi hermana, mi hermana tiene un terreno ahí en Lomas de Monte Claro, y el quiso invadirle este terreno a ella, quiso quitárselo diciendo que era de él, le mando a poner una cerca y a tumbar el ranchito que estaba ahí, porque era de él, y eso no es de él, en vista de eso la doctora me estuvo preguntando que si me llamaban, yo venia, porque yo se por donde viene ese señor. SEGUNDA: Diga la testigo, la dirección donde esta ubicada la casa del señor P.C.M.. CONTESTO: La casa de él esta ubicada entre lomas de Monte Claro y la que va hacia la Cortada del Guayabo, entre esa “Y”. TERCEREA: Diga la testigo, si puede decir la dirección exacta. CONTESTO: Sector El L.C.d.G. al lado del colegio El Tambor (…)

.-P.M.: Este testigo declaró de la siguiente forma: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que año habita su familia en la dirección que acaba de describir. CONTESTO: Desde el año 1930. SEGUNDA: Diga el testigo, si su madre nació en ese sector e indique el nombre de su madre. CONTESTO: Si, ROSALIA VELASQUEZ. TERCERA: Diga el testigo, si nació en esa dirección. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo, su edad. CONTESTO: treinta años (30). QUINTA: Diga el testigo, si sabe o le consta que el ciudadano P.A.C.M. a habitado y habita en la Cortada del Guayabo Parcela “D” San D.d.l.A.. CONTESTO: SÍ. SEXTA: Diga el testigo, un aproximado de los años que el señor P.A.M., lleva habitando en ese sector. CONTESTO: Veinticuatro (24) años aproximadamente. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los hijos del ciudadano P.A.M., nacieron en la vivienda que habita. CONTESTO: Sí. NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que alguna persona haya estado perturbando a los vecinos del sector tratando de perturbarlos en su propiedad. CONTESTO: Sí. DECIMA: Diga el testigo, si conoce el nombre de la persona o pueda describirlo físicamente, CONTESTO: El nombre no, pero si el nombre de la casa donde vive, casa denominada da PEDRALTA, el señor es alto, flaco, pelo blanco y extranjero. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si ha conocido otro propietario que no sea el señor P.C., de esa parcela. CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si los hijos del señor P.C., nacieron en esa parcela. CONTESTO: Sí. DECIMA TERCERA: Diga el Testigo, si Inversiones Labitas 24 c.a, ha notificado al ciudadano P.C., antes de los años 60, o desde que habita ahí, ser propietario de dicha parcela. CONTESTO: NÓ. DECIMA CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la parcela que ocupa el señor P.A.C.M., tenga otro dueño que no sea él. CONTESTO: Es el único dueño. DECIMA QUINTA: Diga el testigo, si la ubicación donde se encuentra la casa del ciudadano P.A.M., puede ser distinguida a simple vista por toda la comunidad. CONTESATO: Sí. DECIMA SEXTA: Diga el testigo, si el ciudadano P.A.M., ha mantenido conservado y limpiado las parcelas que habita. CONTESTO: Sí. DECIMA SEPTIMA: Diga el Testigo, si desde que el ciudadano P.A.C.M., habita en esa parcela, ha visto a otra persona dándole mantenimiento o sembrando matas, arboles ornamentales. CONTESTO: No. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo, si es ciudadano P.A.M., instaló la luz a esas parcelas. CONTESTO: Sí. VIGESIMA: Diga el testigo, si la cerca que se encuentra instalada alrededor de las parcelas fueron instaladas por el ciudadano P.A.M.. CONTESTO: Sí. VIGESIMA PRIMERA: Es todo. En este estado la parte demandante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe sobre que se litiga en el presente juicio en el cual usted ha sido promovido como testigo. CONTESTO: Nó. SEGUNDA: Es todo.

.-J.Z.: En el acta de declaración se lee: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años lleva viviendo en la dirección que usted suministro. CONTESTO: treinta años. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor P.A.C.M., vive en el sector El Laurel, de la Cortada del Guayabo, en las parcelas C y D, En San D.d.L.A.. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, cuantos años aproximadamente tiene viendo la vivienda del señor P.A.C.M.. CONTESTO: Más de veinticinco, veintiséis años. CUARTA: Diga el Testigo, si la vivienda del señor P.A.C.M., se puede visualizar con facilidad. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que el señor P.A.C.M., pagó la instalación de postes y suministro de luz a las parcelas. CONTESTO: Sí. SEXTA: Diga el testigo, si el señor P.A.C.M., instaló el suministro de aguas a dichas parcelas. CONTESTO: Sí. SEPTIMA: Diga el testigo, si cuando usted llego a la vivienda que ocupa, en el sector existía servicio de agua y luz. CONTESTO: No. OCTAVA: Diga el testigo, si cada propietario u ocupantes en esas parcelas, fueron las personas que pagaron los servicios de instalación de agua y luz. CONTESTO: Si. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el mantenimiento de la parcela es cancelado por el señor P.C.. CONTESTO: Sí. DECIMA: Diga el testigo, si la cerca que corre inserta en la división de la parcela fue cancelada por el señor P.C.. CONTESTO: Sí. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si ha conocido otro propietario que no sea el señor P.C., de esa parcela. CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si los hijos del señor P.C., nacieron en esa parcela. CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA: Diga el testigo, la edad aproximada de los hijos del Señor P.C.. CONTESTO: veintitrés años aproximadamente. DECIMA CUARTA: Diga el testigo, el nombre del Colegio donde estudiaron los hijos del señor P.A.C.M.. CONTESTO: No me acuerdo del nombre del colegio. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el señor P.C., habita en esas parcelas Inversiones Labitas 24 c.a, ha notificado ser propietario de dichos terrenos. CONTESTO: No. DECIMA SEXTA: Diga el testigo, en que dirección vive el señor P.A.C.M.. CONTESTO: En la carretera vía Cortada El Guayabo, El Laurel, en el sitio, al lado del Tambor de las monjas. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que alguna persona ha tratado de molestar a los propietarios de las parcelas alegando que son suyas. CONTESTO: Si. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo, si sabe el nombre de la persona. CONTESTO: Es un señor que le dicen el portugués. DECIMA NOVENA: Diga el testigo, si conoce la nacionalidad del supuesto Portugués. CONTESTO: Si. VIGESIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los árboles frutales y ornamentales que se encuentran sembrados en las parcelas que ocupa el señor P.C. fueron sembrados por él. CONTESTO: Sí. VIGESIMA PRIMERA: Diga el testigo, si desde que llegó a esa parcela el señor P.A.C.M., llegó en compañía de su esposa. CONTESTO: Sí. VIGESIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si toda la comunidad del sector el Laurel en la Cortada del Guayabo, han tenido considerado por todos estos años al señor P.C. como propietario de dichas parcelas. CONTESTO: Sí. Es todo. En éste estado la apoderada de la parte demandante expuso: Por cuanto el testigo, ha dado contestación a las preguntas realizadas en forma de monosílabos no tengo pregunta alguna que hacerle. Es todo. En este estado la parte promovente expone: Por cuanto el testigo en ese momento promuevo es el testigo real y conocedor de los hechos sus respuestas son exactamente ajustado a la verdad de acuerdo a su cultura.(…)”.

Con vista a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demanda, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

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Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”

De igual manera se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba; confróntese al respecto el criterio sustentado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche.

Asimismo, el supra citado artículo 508, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a los conceptos antes explanados y de una lectura minuciosa de la declaración rendida por cada uno de los testigos antes mencionados, palmariamente se evidencia que los mismos rinden sus declaraciones a las preguntas formuladas por el promovente en forma sugerente de las respuestas que espera sean dichas, de igual manera, en tales declaraciones se observa que son interrogados acerca de la titularidad de los derechos de propiedad poseídos por la parte demandada, así como el tiempo que tiene poseyendo, más los deponentes no dan razón fundada de sus dichos y de donde les viene su conocimiento certero acerca de la titularidad de derechos de los inmuebles a que se refiere el presente juicio ni tampoco se evidencia en autos que los mismos posean conocimientos técnicos o periciales que sustenten sus dichos; como consecuencia de lo antes dicho quien la presente causa resuelve DESECHAR LA DECLARACIÓN de los testigos P.C., O.C., P.M., J.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

Los demás testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, por tanto no tiene material probatorio este Juzgador que a.Y.A.S.D.

Acompañó a su informe presentado ante esta Alzada, las siguientes documentales:

Primero

Original de la Certificación emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004. Por cuanto el mismo constituye un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.106, de fecha 19 de julio de 1956. Por cuanto las Gacetas Oficiales constituyen documentos públicos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Copia fotostática de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22618 de fecha 18 de mayo de 1946. Por cuanto las Gacetas Oficiales constituyen documentos públicos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo Primero, de fecha 30 de julio de 1957. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Quinto

Original del Oficio emanando por la Dirección Estadal Ambiental Miranda, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, signado con el número 0377, de fecha 04 de abril de 2005. Por cuanto la misma fue presentada después de la oportunidad fijada para los informes de apelación, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser presentados de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

MOTIVA

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la representación judicial de la accionante en el libelo, en el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, vale decir, la reivindicación de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que el demandado se encontraba ilegítimamente poseyendo el inmueble de su propiedad.

El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorias, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento de propiedad de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, del mismo se evidencia que dicho bien fue adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24 S.A., mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1995, así mismo del mismo dimana sus derechos sobre el área de terreno alinderada de la siguiente manera:

“una extensión de terreno propio para la agricultura con todas las plantaciones y arboledas y demás bienhechuerías existentes que forman parte de la comunidad de San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.627,75 M2) distinguido con la letra “D” en el plano que se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobante respectivo y cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con carretera de la Cortada del Guayabo en una extensión de CINCUENTA Y OCHO METROS (58 mts.); SUR Y ESTE: Con camino de Recuas en una extensión de SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (76,50 mts); y, OESTE: Con parcela “C” que es o fue E.C.J., en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS (43 mts.)”

En contradicción a la petición de la accionante, el demandado, arguye en su informe presentado ante esta alzada, que el terreno que la parte actora pretende reivindicar, así como el resto de la extensión de terrenos que menciona en su demanda, pertenecen al Instituto A.N., y para ello aportan al proceso los respectivos documentos de propiedad, los cuales tienen, como documento público, pleno valor probatorio, y donde se evidencian los siguientes linderos:

“El inmueble denominado “La Peñita” ubicado en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, partiendo del topo de Boquerón por la fila de cerro que baja de dicho topo hasta encontrar el camino de recuas de Caracas al Tuy y que la separa de la posesión que fue de D.B.U. y hoy pertenece a la sucesión de N.M.; Este, desde este último punto por el camino viejo de recuas que conduce de Caracas al Tuy hasta llegar a una casa de zinc que pertenece a la hacienda El Sitio, hoy propiedad de los hermanos Borges Villegas; Sur, siguiendo una fila que parte de la mencionada casa y cae en un zanjón de aguas, que sigue aguas abajo en un trayecto de aproximadamente treinta metros hasta el sitio donde hay un peñon y nace una filia, y sigue el lindero fila arriba hasta el lindero de la posesión que pertenecía a L.S. y hoy pertenece a F.A.B., en el lugar donde hay un manguito; Oeste, desde este último punto fila abajo, siguiente el lindero con la nombrada posesión del señor F.A.B., hasta llegar a la unión de dos quebraditas, y continúa desde este punto aguas abajo hasta salir a la quebrada grande La Peñita, y sigue por esta quebrada grande de La Peñita hasta su unión con la quebrada grande “Tucusiapón”; en este punto de confluencia de las dos quebradas se encuentra de nuevo el lindero Norte que se sigue por la fila que separa las dos quebradas hasta encontrar el topo de Boquerón.”

De la confrontación de ambos documentos se desprende que los inmuebles que se alinderan en ellos son diferentes, toda vez que la parcela de terreno que la parte demandada arguye es propiedad del Instituto Agrario Nacional no concuerda con el inmueble descrito en el documento de propiedad que la parte actora acompaña con su libelo de la demanda, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe, declarar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar a la parte actora como se desprende de su documento de propiedad. Y así se Establece.

Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

“(…) Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra condicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.

Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(Omissis)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

(Omissis)

Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.

Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

(Omissis)

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…

.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

En relación a este mismo tema el Dr. L.E.A.M., opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. J.L.A.G., ha expresado que:

…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

(…Omissis…)

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…

. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica A.B., 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor J.P.B., señala que:

“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):

    el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla

    . La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.

  2. La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.

    (Omissis)

  3. Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.

    Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

    Asimismo, el autor colombiano S.C., en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.

    De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

    Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

    Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

    Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

    Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

    (…)

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    (Omisis)

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

    En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

    Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:

    Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.

    Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

    Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.

    Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.

    Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.

    Asimismo, observa la Sala que con ello se estaría exigiendo que la posesión de la demandada del área de terreno que se reclama en reivindicación debiera ser una posesión exacta o total para que se dé por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.

    (….)

    Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.

    (Omisiss)

    Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).)

    Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad de la accionante dimana de un Contrato De Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del área de terreno que forma parte de la parcela propiedad de la accionante, constituido por una extensión de terreno que forman parte de la comunidad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.627,75 M2) distinguido con la letra “D”, y del cual solicita la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24 S.A., sean reivindicados por el ciudadano P.A.C.M..

    De las pruebas aportadas por las partes, quedó palmariamente demostrado la propiedad de la Parcela y la legitimidad del actor para ejercer la acción, igualmente se encuentra debidamente probado en autos la coincidencia entre la persona accionada y quien posee ilegítimamente el bien inmueble que se solicita reivindicación, parte demandada que no pudo demostrar en el decurso del proceso los derechos de propiedad que le asisten para ocupar la porción de terreno a reivindicar; de la misma manera fue probado por la parte actora la identidad del inmueble de su propiedad y el que se pretende la restitución. Y Así se Decide.

    CONCLUSIÓN.-

    Como corolario de todo lo anterior y por cuanto se encuentra suficientemente probada la pretensión de la accionante, la cual no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley y, más por el contrario se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, irremisiblemente debe prosperar en derecho la Acción Reivindicatoria incoada, solicitada en el aparte Tercero del libelo de demanda, aunado a ello revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente juicio se concluye la procedencia de tal petición, por tanto debe declararse Con Lugar y, así habrá de hacerse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

    En lo atinente a la ocupación ilegitima y la falta de derecho del demandado sobre el inmueble propiedad de la accionante, quedó plenamente evidenciado en el decurso del juicio, la carencia de derechos de este para realizar bienhechurías o de ninguna forma realizar actividades dentro del lote de terreno propiedad de la actora. Y Así se Declara.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre 2004 por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano P.A.C.M..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiere la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24, S.A., contra el ciudadano P.A.C.M., todos debidamente identificados en autos.

TERCERO

En consecuencia de la declaratoria anterior, se reivindica el lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24, S.A., situado en la comunidad de San Antonio de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.627,75 M2) distinguido con la letra “D” y cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con carretera de la Cortada del Guayabo en una extensión de CINCUENTA Y OCHO METROS (58 mts.); SUR Y ESTE: Con camino de Recuas en una extensión de SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (76,50 mts); y, OESTE: Con parcela “C” que es o fue E.C.J., en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS (43 mts.); dicha área se encuentra enmarcada dentro del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 28 de julio de 1995, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 6°, Protocolo, que riela del folio 22 al 27, ambos inclusive, del presente expediente; y condena al ciudadano P.A.C.M., a restituir el inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LABITAS 24 S.A., totalmente desocupado de bienes y personas, previo pago por parte del accionante del valor de los materiales, mano de obra y gastos inherentes a la obras, para cuya determinación se ordena la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2004.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUN

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