Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 10.11.2008 por la ciudadana M.E.R.B., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO INSULAR R.S. C.A., debidamente asistida por el abogado J.D.M. en contra del Dr. A.J.R.V., en su condición de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue SUMINISTROS COSTA AZUL C.A. en contra de LABORATORIO CLINICO INSULAR R.S. C.A., expediente N° 1.280/08 (nomenclatura de dicho Tribunal).

    Fue recibida en fecha 14.11.2008 (f. 20), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 17.11.2008 (vto. f. 20).

    Por auto de fecha 18.02.2008 (f. 21), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil advirtió que para su tramitación a partir de esa fecha exclusive, se daba inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días y que la incidencia sería resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación.

    En fecha 25.11.2008 (f. 22 y 23), compareció la ciudadana M.E.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26.11.2008 (f. 30 y 31) ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado; siendo libradas las comisiones en esa misma fecha.

    En fecha 03.12.2008 (f. 36 al 38), compareció la ciudadana M.E.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados J.D.M. y F.G..

    En fecha 03.12.2008 (f. 39), compareció el abogado J.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copias simples marcadas con las letras A y B.

    Por auto de fecha 04.12.2008 (f. 149), el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia en virtud de que no constaba en autos las resultas de las comisiones libradas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y se ordenó oficiar a dichos Juzgado, con el objeto de que se sirvieran remitir a la brevedad posible dichas comisiones siempre y cuando se encontrara vencido por ante esos Juzgados el lapso probatorio contenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo librados en esa misma fecha los oficios respectivos.

    En fecha 13.01.2009 (vto. f. 160), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.01.2009 (vto. f. 176), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.03.2009 (f. 196 al 204), compareció el abogado J.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se dictara decisión en la presente recusación.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Una vez recibidas las actuaciones éste Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 18.11.2008 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual se promovieron las siguientes pruebas:

    POR LA RECUSANTE.-

    1. - Declaración del ciudadano M.G.M.A., evacuada en fecha 12.12.2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que conocía de vista al Juez A.R. VALDERRA a partir del mes de mayo del año 2007, justamente cuando se nombra apoderado de las empresas al Dr. M.M. para que se encargara de la defensa de la empresa ante un juicio que cursaba en el tribunal de primera instancia de la doctora V.V., viéndolo en dos oportunidades durante el mes de mayo y junio en la sede administrativa de la Policlínica Costa Azul, y en ese momento no sabía de quien se trataba simplemente lo había visto en las oficinas jurídicas de la empresa en horas de la tarde, cinco a seis de la tarde conversando con los abogados de la empresa el Dr. M.M. y el Dr. G.A., y vino a saber de quien se trataba esta persona en una inspección judicial que fue promovida por su persona ante el tribunal de primera instancia de la doctora V.V. ya que en ese momento se iba a realizar una asamblea extraordinaria de las empresas Mediasistencia C.A. y Policlínica Costa Azul C.A. sin que esta asamblea hubiesen sido convocadas de acuerdo a los estatutos de ambas compañías las cuales para esa fecha eran presididas por su persona, en vista que recibieron información el mismo día de la asamblea en horas de la mañana que no iba a ver quórum representativo para esa asamblea debido a que el supuesto representante de la empresa inmobiliaria Sabanamar que es el señor E.R.T. no estaría presente por encontrase en la I.d.C. disfrutando de un descanso, igualmente informaron que el acta de dicha asamblea ya había sido elaborada y firmada por el anteriormente señalado señor E.R. para que a la hora previamente fijada para esas asambleas simplemente se le diera los supuestos visos de legalidad establecidos en el Código de Comercio y de esa manera consumaran un supuesto fraude ante los accionistas de las mismas, y a la hora prevista hicieron acto de presencia su abogado representante doctor F.R., la doctora V.V. y su secretaria doctora C.L., así como su persona en la sede administrativa de ambas compañías, para el momento de llegar ellos a la sede y ubicarse en la sala de reunión de junta se encontraba presente en la misma un Juez con su respectiva secretaria posteriormente pasados diez minutos de la hora prevista para la realización de la primera asamblea hicieron acto de presencia en la sala los doctores M.M. y G.A. supuestamente apoderados judiciales de ambas empresas los cuales preguntaron a la doctora VASQUEZ a que se debía su presencia en la sala ya que ellos no habían solicitado ante el tribunal que ella presidía inspección judicial alguna y que de hecho ya lo habían hecho ante un tribunal de municipios cuyo juez y secretarias ya se encontraban presentes, en ese momento la doctora V.V. le solicitó la identificación al referido Juez de Municipio que se encontraba presente que era precisamente el doctor RAUSSEO es en ese momento cuando realmente se entera quien era esta persona que él había visto en dos oportunidades anteriores en las oficinas donde funciona la consultoría jurídica en el edificio de la sede administrativa de la Policlínica Costa Azul quien en ambas oportunidades había estado conversando con los doctores M.M. y G.A., posteriormente en el desarrollo de la asamblea que se estaba realizando en vista que no hacía acto de presencia luego de treinta minutos el señor E.R. se declara sin quórum, la misma y se procede a realizar el segundo llamado de asamblea previsto a continuación de la que se había declarado sin quórum en ese tiempo de aproximadamente quince minutos que se estaba dando como plazo de espera para ver si asistía el representante señor E.R. la doctora VASQUEZ le sugiere al doctor RAUSSEO que en vista de que el Tribunal que ella representa o representaba era de mayor jerarquía no tenía objeto que el permaneciera en la sala. ya que las actas de ambas inspecciones judiciales las llevaría el tribunal de primera instancia, en ese momento el doctor RAUSSEO y su secretaria se retiran y pasados quince minutos mas se declara sin quórum la respectiva asamblea se elaboran las actas judiciales y la firmaron todos los presentes en la sala el doctor F.R., el doctor M.M., el doctor G.A., la jueza doctora V.V., su secretaria la doctora C.L. y la secretaria administrativa de la Policlínica la señora A.D.S. así como su persona, una vez concluida la firma de las actas de ambas inspecciones judiciales se retiraron de la sala de junta y mantuvieron una reunión informal con los abogados de la Policlínica en donde surgió un interrogante por parte de los que estaban presentes de cual había sido el objeto de que los apoderados judiciales de la empresa hubiesen solicitado una inspección judicial ante un tribunal de municipio a sabiendas que el supuesto representante de los accionistas mayoritarios señor E.R. no haría acto de presencia en ambas asambleas por encontrarse de descanso en la I.d.C. por lo tanto no existiría el quórum necesario para la realización de dichas asambleas; que estas asambleas fueron pautadas o estuvieron para la primera quincena del mes de julio para el año 2007 posteriormente para esta fecha citada ha visto en tres oportunidades en el transcurso del año 2007 y lo que va del año 2008 al referido doctor RAUSSEO en la sede administrativa de la Policlínica Costa Azul en las áreas de las oficinas de la consultoría jurídica en compañía de los doctores G.A. y M.M.; que la empresa SUMINISTROS COSTA AZUL C.A. es una proveedora del grupo de empresas que conforma la Policlínica Costa Azul la misma es presidida por el ciudadano J.T. quien es socio fundador de la empresa Policlínica Costa Azul y accionista y miembro de las juntas directivas de las empresas inmobiliarias Sabanamar, Mediasistencia y Policlínica Costa Azul, las cuales fueron presididas por su persona en calidad de presidente y director administrador respectivamente desde el año 2002 y 2003 hasta mediados del año 2007 cuando fue sustituido mediante asambleas realizadas sin seguir los procedimientos o normas establecidas en los estatutos de la empresa, a Suministros Costa Azul se le otorgó contrato para proveer los materiales descartables médico quirúrgicos al grupo de la empresa Policlínica Costa Azul precisamente por el hecho de que su propietario era socio suyo y miembro de las juntas directivas y había demostrado solidaridad con las empresas del grupo de hecho en el momento de la inauguración de la empresa en el año 2003 el y su hermano C.T. fueron sus únicos proveedores de medicinas y materiales medico quirúrgicos a través de la empresa FARMATAWIL hasta el año 2005 cuando por voluntad de ellos deciden no seguir prestando dichos servicios posteriormente en el año 2007, es cuando se establece relación comercial con la nueva empresa Suministros Costa Azul presidida por su socio J.T..

      El testigo aunque no incurre en contradicciones el Tribunal no le emite valor probatorio por dos razones, ya que el testigo manifestó que trabajaba para las empresas Inmobiliarias Sabanamar, Mediasistencia C.A. y Policlínica Costa Azul C.A, y que –según su propio dicho– fue sustituido del cargo de presidente y director administrativo respectivamente de las referidas empresas sin seguir los procedimientos correspondientes, lo cual permite apreciar que tiene un sentimiento de animadversión en contra de los representantes legales de la empresa que demanda en el juicio principal que puede llevarlo a tener interés –aún indirecto– en las resultas de esta incidencia o del proceso principal y adicionalmente, en función de no haber cumplido el recusante con la carga de precisar en cual de los dos supuestos contemplados en la norma basó su actuación, y asimismo, abstenerse de expresar los hechos que a su juicio lo impulsaron a recusar al juez y dudar de su ecuanimidad, la prueba promovida resulta a juicio de este Juzgado inútil e innecesaria. Y así se decide.

    2. - Declaración del ciudadano F.J.R.B., evacuada en fecha 17.12.2008 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que en el ejercicio de su profesión de la abogacía le correspondió asistir al doctor M.M. en el escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial para que fuera practicada en la sede administrativa de la Policlínica Costa Azul C.A. todo ello de conformidad con el juicio instaurado por unos médicos accionistas contra la nombrada Policlínica Costa Azul y Mediasistencia C.A., por concepto de Rendición de Cuentas; que la inspección judicial fue acordada por el Tribunal el mismo día de la solicitud es decir el 23.07.2007, trasladándose en horas de la tarde a la sede administrativa de la mencionada clínica para constatar la celebración de una asamblea de accionistas de Mediasistencia C.A., el Tribunal se constituyó en la sede administrativa de la Policlínica, estando presente los doctores M.M., G.A., M.M. y la secretaria de la Policlínica, e igualmente estaba presente el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, presidido por el doctor A.R. y su secretaria; que seguidamente la Juez Primero de Primera Instancia le preguntó al Juez del Juzgado Tercero de Municipio, el porque de su presencia en esa sede administrativa de la Policlínica Costa Azul C.A., quien respondió palabra mas palabras menos, que por solicitud de los doctores M.M. y G.A. para presenciar la mencionada asamblea de accionistas de Mediasistencia; que esperando el quórum reglamentario el Juez de Municipio conversaba muy fluidamente con los mencionados doctores ASTORGA y MILLAN; que dicha asamblea no se pudo realizar por falta de quórum, después de estar aproximadamente 2 horas esperando a los representantes de los accionistas principales pudiéndose constatar que se encontraban en la I.d.C.; que durante esas 2 horas de espera, hubo conversaciones amenas entre el Juez de Municipio y los abogados de Mediasistencia M.M. y G.A.; que igualmente en el ejercicio de su profesión le corresponde visitar a diversos clientes en el Centro Comercial El Parque, los cuales realiza entre 3 o 4 veces por semanas, por cuanto el Centro Comercial El Parque en el piso 1 tiene un puente que se comunica con la sede administrativa de la Policlínica Costa Azul, cuyo fondo se divisa claramente la oficina de la Consultoría Jurídica, por sus visitas efectuadas a sus clientes, pudo ver en varias oportunidades al doctor A.R. conversando con los doctores ASTORGA y MILLAN en forma conjuntas algunas veces y en formas separadas otras, y que era de hacer notar que sus visitas a los clientes generalmente son realizadas después de las 5 de la tarde e igualmente vio en varias oportunidades al doctor RAUSSEO en la puerta de la Policlínica Costa Azula; que en virtud de la inspección judicial realizada el 23 de julio de 2007 tuvo la oportunidad de conocer y conversar con el doctor A.R.; que el grupo de empresas a la que pertenece Suministros Costa Azul C.A. esta conformado directa e indirectamente por Policlínica Costa Azul C.A., Mediasistencia C.A., Corporación Costa Azul C.A., Valores Costa Azul C.A., compañías a las cuales fue consultor jurídico y asesor por mas de 3 años.

      El testigo aunque no incurre en contradicciones que permitan dudar sobre su veracidad no se le asigna valor probatorio, por cuanto el deponente manifestó que fue consultor jurídico y asesor por más de 3 años de las compañías Policlínica Costas Azul C.A., Mediasistencia C.A., Corporación Costa Azul C.A. y Valores Costa Azul C.A., las cuales según como se alega de manera directa o indirecta conforman el grupo de empresas a la cual pertenece la sociedad mercantil Suministros Costa Azul C.A., lo cual permite apreciar que éste pudiera tener interés aún indirecto en las resultas de esta incidencia o en el proceso principal y adicionalmente, en función de no haber cumplido el recusante con la carga de precisar en cual de los dos supuestos contemplados en la norma basó su actuación, y asimismo, abstenerse de expresar los hechos que a su juicio lo impulsaron a recusar al juez y dudar de su ecuanimidad, la prueba promovida resulta a juicio de este Juzgado inútil e innecesaria. Y así se decide.

      Es necesario precisar, que la parte recusante mediante diligencia suscrita en fecha 03.12.2008 consignó documentales sin mencionar que dicho aporte estaba destinado a promoverlas como pruebas a fin de que surtieran efectos y fueran evaluadas al momento de dirimir la recusación, y que en vista de esa circunstancia, el tribunal no emitió en su oportunidad juicio sobre admisión, ni tampoco en este fallo se pronuncia sobre su valoración. Y así se decide.

      POR EL RECUSADO.-

      Se deja constancia que la parte recusada dentro de la oportunidad que consagra el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.

      MOTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-

      La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.

      Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

      Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

      En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 10.11.2008 suscrita por la ciudadana M.E.R.B., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO INSULAR R.S. C.A., debidamente asistida por el abogado J.D., se fundamenta en los siguientes hechos:

      ...Recuso formalmente, el Juez de este Tribunal, con la finalidad que pueda separarse de seguir conociendo de esta causa, ya que no existe imparcialidad de su parte para que desarrolle un p.j..

      Esta recusación, la cual en su oportunidad procesal demostraré y aportare todos los medios probatorios necesarios, la fundamento en el artículo 82, ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil…

      .

      Igualmente se desprende, que el Juez recusado en el informe que a tal efecto rindió el día 11.11.2008 expresó lo siguiente:

      ...En relación con la diligencia presentada por la ciudadana M.E.R.B., (…), mediante la cual comparece y expone: ‘RECUSO FORMALMENTE, EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL (sic), con la finalidad que pueda separarse de seguir conociendo de esta causa, ya que no existe imparcialidad de su parte para que desarrolle un p.j.’, recusación que fundamentó en el artículo 82, ordinal 12 del Código Adjetivo, paso a rendir el Informe correspondiente en los términos que se expresan de seguidas. Señalan los recusantes que en la oportunidad procesal correspondiente demostrarán y aportarán los medios probatorios necesarios en relación con la causal alegada, si bien no especifican el supuesto de hecho concreto que motiva la recusación propuesta, es decir, si se trata de sociedad de intereses o de amistad íntima con alguno de los actores. En razón de ello, el recusado, obligado como está a rendir informe al respecto, y comoquiera que tanto la diligenciante como su abogado asistente parecieran contradecirse al ejercer simultáneamente (el mismo día y a la misma hora) dos recursos excluyentes, pues, por una parte, RECUSAN al Juzgador con la expresa finalidad de que se separe del conocimiento de la causa, y por la otra, se oponen y piden que revoque la medida de embargo decretada ‘por ser una decisión ilegal y temeraria’, el JUEZ RECUSADO estima pertinente, y así lo sugiere respetuosamente a la Juez que haya de decidir acerca de la procedencia o no de la presente incidencia, examinar el too de los alegatos esbozados por los recusantes en el escrito de oposición al embargo, por considerar que allí se encuentra la verdadera causalidad que los anima al proponer esta recusación. Ciertamente, es en dicho instrumento donde ponen de manifiesto las manipulaciones con que, mediante el uso de sofismas poco éticos y de ultrajantes amenazas, persiguen excluirme injustificadamente del conocimiento del caso, lo cual rechazo de plano de manera enérgica y categórica, por las razones que expondré infra. En efecto, la diligencia recusatoria es intencionadamente escueta, genérica e inmotivada, por lo cual no deja opciones de defensa al recusado, de allí la necesidad de acudir el escrito de oposición al embargo, donde sí se expresan argumentos como los que siguen: Que el ‘fumus boni juris’ no se ha configurado en este caso pues las facturas aportadas por el solicitante no precisan la identidad de las personas que firmaron y que ASI LO DETERMINO YA UNA DECISION JUDICIAL, decisión que, sin embargo, no consta en el expediente por lo que, obviamente, no fue objeto de examen para el decreto de la medida. LO QUE NO ESTA EN EL EXPEDIENTE, NO ESTA EN EL MUNDO, solía decir el maestro J.E.C.. Por otro lado, señalan los recusantes en ese altanero escrito de oposición que el día 28 de octubre fui advertido sobre presuntos delitos de carácter penal que pudiera estar cometiendo la empresa Suministros Costa Azul C.A., siendo que los recaudos de la demanda fueron consignados en fecha 29 de octubre, conjuntamente con la reforma de la demanda, por lo que mal podría haber sido advertido de situación jurídica alguna durante la víspera. Por otra parte, la primera vez que hable con el abogado J.D. fue el 4 de noviembre cuando se presentó, fuera de las horas de despacho, con un Tribunal de Primera Instancia a practicar una inspección judicial en el Tribunal a mi cargo, a lo cual accedí sin resquemor alguno, conciente de la legalidad habitual de mis actuaciones judiciales. Miente el novel colega al afirmar que una vez más fui advertido durante la inspección judicial extralitem de supuestos delitos contra la Administración de Justicia y de que la demanda cursante en el Tribunal a mi cargo ya había sido distribuida en dos oportunidades anteriores, lo cual –en cualquier caso– nada tiene que ver con mi actuación jurisdiccional, pues ni fui yo el distribuidor ni ese hecho me impide darle trámite al expediente. Corresponderá a los litigantes demostrar la comisión de hechos punibles –el que lo imputa– y desvirtuarlos –el presunto perpetrador–. Por otro lado, en el acta de inspección judicial que me correspondió firmar como notificado, nada decía sobre la supuesta comisión de hechos punibles contra la Administración de Justicia ni sobre la distribución sucesiva de la misma causa. Y si ello fue así –insisto– se trata de un aspecto independiente de mi voluntad que no me priva de darle curso a la demanda que, dicho sea de paso, fue admitida en la misma fecha en que se practicó la inspección judicial solicitada por el novel jurisconsulto J.D.M., por no ser contraria a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres, en cuyo auto advirtió el Tribunal se pronunciaría por auto separado respecto a la medida preventiva solicitada. Me pregunto, ¿si el ánimo del Dr. Dorta y de su cliente estaba de alguna manera contaminado por elucubraciones y sospechas que sólo ellos conocen, porqué no me recusaron entonces? ¿Acaso con la inspección judicial practicada aspiraba el solicitante intimidarme y así conculcar las potestades jurisdiccionales que la Constitución y las Leyes de la República me confieren en mi condición de Juez? ¿No está conciente el abogado DORTA que el esquema de la Administración de Justicia en nuestro país rompió con los ignominiosos paradigmas del pasado, gracias a la refundación de nuestra República? El ejercicio del derecho nos impone desde que estudiamos en las aulas universitarias una conducta ética y nos exige una competencia profesional que va más allá del vilipendio y el terrorismo contra Jueces y Magistrados, y los instrumentos para este ejercicio están en las leyes, los libros, la jurisprudencia y las estrategias de defensa o asistencia elaboradas con criterio jurídico y no son sofismas ni haraganerías que distraen el objetivo fundamental de un proceso, cual es vencer a su contraparte con argumentos de derecho y desarrollando cabalmente la actividad probatoria requerida al efecto; no se trata de atacar al Juzgador con improperios y falacias ultrajantes, provenientes de estados paranoides que cada cual debe superar personalmente. Del mismo modo, resulta inaceptable endilgar a los jueces deberes que corresponden de suyo a los litigantes. Cómo se les ocurre a los recusantes pretender que en lugar de decretar la medida de embargo, debía este Juzgador denunciar LOS HECHOS ante las autoridades competentes. ¿Cuáles hechos son esos?¿Cuál es entonces el deber de los abogados? ¿Para que fueron contratados? La actividad amañada, aranera y pigre del abogado DORTA MARTINEZ lo lleva incluso al extremo de indicar al folio 7 de su escrito, que acompaña marcada con la letra ‘B’ ‘copia simple del expediente N° 10493/08 del Tribunal Segundo de Primera Instancia…’, pero en realidad no anexó copia alguna, como se evidencia del sello de recepción de este Tribunal y de su correspondiente asiento en el libro diario. Al mismo tiempo, indica el Capítulo III del escrito de oposición referido a prometer en tono amenazante pasear por todas las instancias en demanda de una responsabilidad funcionarial que pretende forjar de la nada, como si una sapiencia viral y confusa le hubiere sobrevenido, haciendo de su óptica extrajurídica una visión distorsionada y alucinante del Derecho, que están muy lejos de alcanzar su objetivo original: intimidar al Juzgador a la usanza de las llamadas Tribus, lideradas por fábulas especializados en la práctica del terrorismo judicial, afortunadamente erradicadas en el sistema actual de Administración de Justicia. Demás esta decir, honorable Jueza, que es absolutamente incierto que tenga amistad intima y mucho menos sociedad de intereses con los abogados demandantes en la presente causa. De hecho no conozco ni de vista ni de nombre, mucho menos de trato al Dr. G.A.; y al Dr. M.M. lo conozco como seguramente lo conoce usted y cualesquiera que en los tiempos recientes haya ejercido este ministerio en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual no justificaría afirmar que mantengo con él ‘amistad íntima’, aunque sí relaciones de cordialidad y cortesía como para con muchos colegas, circunstancias que para nada comprometen mi imparcialidad como Juez, por lo que rechazo categóricamente estar incurso en la causal de recusación que ha sido alegada y niego que, a pesar de la presente recusación, pudiera en forma preconcebida y premeditada inclinar la balanza de la Justicia hacia uno u otro lado, pues la orientación de mis decisiones judiciales dimana indefectiblemente de las actas procesales. Por ello, consideré ineludible aludir al escrito de oposición al embargo para facilitar mi propia defensa y dejar muy en claro ante ambos litigantes mi voluntad inquebrantable de Administrar Justicia de acuerdo con los principios con que informan nuestro ministerio la Constitución Bolivariana de Venezuela. En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos solicito a la honorable Juez que haya de decidir la presente incidencia tomen en consideración todos y cada uno de los alegatos aquí explanados y declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra sin base jurídica ni veraz. Es Justicia….

      .

      Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación se fundamenta en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla dos supuestos de hecho, el primero que se relaciona con la amistad intima y el segundo, con la sociedad de intereses. Al respecto, se debe decir que la amistad íntima establecida por la ley como impedimento al conocimiento del Juez se sustenta en el afecto de tipo personal, íntimo o espiritual, que nada tiene que ver con las relaciones comerciales, a diferencia de la sociedad de intereses que viene enmarcado dentro del campo de las relaciones que se encuentran enmarcadas dentro del interés económico o negocial, lo que significa que es factible que entre las personas involucradas exista sociedad de intereses pero no amistad, y viceversa.

      Aclarados ambos conceptos se debe puntualizar que en este caso el recusante no precisó de manera cabal si su proposición se sustentaba en la amistad intima o en la sociedad de intereses que contempla el numeral invocado, ni menos aun las circunstancias de hecho que a su juicio lo impulsaron a propiciar la separación del funcionario del conocimiento del caso, puesto que en la diligencia se limitó a expresar que el funcionario no actuó durante la tramitación del proceso que tenía bajo su conocimiento en forma imparcial, sin expresar cual o cuales hechos lo conllevaron a señalar que su actuación en el expediente N° 1.280-08 está orientada a favorecer los intereses de la parte accionante, la empresa SUMINISTROS COSTA AZUL C.A. ni menos aun a especificar si esa supuesta parcialidad se debe a que el juez recusado es amigo íntimo o socio de los representante legales de esa empresa o de sus apoderados.

      Así pues, que recapitulando se tiene que la recusación fue propuesta basada en el numeral 12 del artículo 82 eiusdem, que en la diligencia de recusación no se especificó ni las circunstancia de hecho, ni tampoco se diferenció en cual de las dos circunstancias que prevé el numeral invocado sustentó su actuación, y que adicionalmente a lo dicho, según el acta levantada por el Juez recusado, la que es valorada para determinar su admisibilidad, consta que la rechazó tajantemente expresando como defensas que la recusante no especificó el supuesto de hecho concreto que motivó su actuación, es decir, si sustentaba la recusación por existir –según su apreciación– una sociedad de intereses con la parte actora en el juicio principal, o el vinculo de amistad íntima con los directivos o representantes legales de la empresa SUMINISTROS COSTA AZUL C.A.; si dicha causal opera con respecto a los representantes judiciales de la parte accionante, es decir, con respecto al abogado G.A. o M.M.; que es absolutamente incierto que tenga amistad íntima y mucho menos sociedad de intereses con los abogados demandantes en la causa; que no conoce de vista ni de nombre, mucho menos de trato al Dr. G.A.; que al Dr. M.M. lo conoce como seguramente lo conoce cualesquiera que en los tiempos recientes haya ejercido este ministerio en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual no justificaría afirmar que mantiene con él ‘amistad intima’, aunque sí relaciones de cordialidad y cortesía como para con muchos colegas, circunstancias que para nada comprometen su imparcialidad como Juez, por lo que rechaza categóricamente estar incurso en la causal de recusación que ha sido alegada y niega que, a pesar de la presente recusación, pudiera en forma preconcebida y premeditada inclinar la balanza de la Justicia hacia uno u otro lado, pues la orientación de sus decisiones judiciales dimana indefectiblemente de la actas procesales.

      Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que no existen elementos que pongan de manifiesto que el juez se encuentra incurso en alguna de las dos situaciones de hecho que contempla el numeral invocado como fundante de la recusación y que por consiguiente, el Juez recusado debe continuar al frente de ese proceso dirigiéndolo hasta su total conclusión por no tener impedimentos para seguir conociendo de la causa principal. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.J.R.V. en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue SUMINISTROS COSTA AZUL C.A. en contra de LABORATORIO CLINICO INSULAR R.S. C.A., expediente N° 1.280/08 (nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal.

CUATRO. De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, con la advertencia de que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). 198º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.591/08

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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