Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-00998.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: L.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.064.681.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.S., M.V. y BELKYS M.P. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.025, 72.546 y 108.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BRICEÑO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara 15 de Abril de 1983 bajo el Nro. 27, tomo 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.P.O., DARKYS QUINTERO y D.S. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.332, 62.967 y 127.575 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28 de Septiembre del 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Septiembre del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 07 de Octubre del 2009 siendo devuelto por error en su foliatura al Tribunal referido y recibido posteriormente en fecha 21 de Octubre del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Noviembre del 2009 oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión del dispositivo por cuanto existían posibilidad de conciliar sus posiciones, sin embargo, en la fecha acordada 09 de Diciembre del 2009 informaron que no pudieron llegar a un acuerdo razón por la cual se procedió a decidir, declarando Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente manifestó que motiva su recurso en que a su juicio se produjo un desorden procesal creado por el tribunal de la causa, dado que una vez que fue resuelto el recurso de apelación planteado por la parte actora se le dio entrada al asunto y se fijó la instalación de la audiencia preliminar para el día 10 de Octubre del 2005 de acuerdo a lo verificado en la Oficina de Atención al Publico de esta Circunscripción Judicial. Al respecto alegó que la instancia debió respetar el lapso de diez días hábiles previstos en la ley para la celebración de la audiencia además refirió que por tratarse de un año que ya transcurrió (2005) se asumió que la audiencia se celebraría el 10 de Octubre del año en curso 2009. Adujo asimismo que no obstante ello, el tribunal de instancia a espaldas de su representación fijó la audiencia para el día 14 de Agosto del 2009 sin practicar notificación alguna, traduciéndose esto, en su criterio, en un acto jurisdiccional que generó indefensión por lo cual lo correcto era diferir el acto para una fecha posterior al 10 de Octubre del 2009. Finalmente explanó que el Tribunal no está en la facultada de crear nuevos procedimientos y debe ser repuesta la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender al caso de marras observándose que en la fase de sustanciación la parte demandada solicitó la intervención de terceros en dos oportunidades las cuales constan a los folios 27 y 35 de autos , siendo admitido por el Juzgado a quo en fechas 09 de Diciembre del 2008 y 18 de Febrero del 2009 y posteriormente en fechas 16 de Enero del 2009 y 05 de Marzo del 2009 se dieron por notificados cada uno de los terceros llamados, razón por la cual se procedió a instalar audiencia preliminar en fecha 26 de Marzo del 2009, mas sin embargo este Tribunal Superior constató en la oportunidad del conocimiento del asunto en apelación, que se había incurrido en un error de cómputo por cuanto se celebró dicha instalación al noveno día hábil, razón por la cual fue repuesta la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia.

Así las cosas, el asunto fue remitido al Tribunal de la causa que procedió a darle entrada en fecha 17 de Julio del 2009 (folio 72) y fijó audiencia preliminar para el día 10 de Octubre del 2005 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), posterior a ello la parte actora diligenció en fecha 03 de Agosto del 2009 (folio 74) solicitándole al tribunal que corrigiera dicho auto en virtud que la fecha indicada era evidentemente errónea por cuanto se trataba de una fecha ya pasada señalando además en el mismo escrito que el día 10 de octubre del año en curso corresponde a un día sábado en razón de lo cual debía aclararse la fecha en la cual se realizaría el acto referido, en consecuencia el tribunal mediante auto de fecha 17 de Julio de 2009 (folio 75) procedió a corregir y ordenó la celebración de la referida audiencia para el día 14 de Agosto del 2009 a las diez de la mañana, fecha en la cual efectivamente se instaló audiencia preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la misma. Declarándose en consecuencia la presunción de admisión de los hechos, mediante sentencia en fecha 22 de Septiembre de 2009.

Ahora bien, la parte accionada mantiene que luego de recibido el asunto, ha debido el Tribunal notificar a las partes para proceder a fijar audiencia preliminar y otorgar el lapso de comparecencia de diez días hábiles, sin embargo ello no está dispuesto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que uno de los principios rectores del proceso está constituido por el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Tal como se desprende de su lectura, el citado artículo establece que las partes permanecen a derecho luego de practicada la notificación para la audiencia preliminar y solo en casos específicos ordenados por la ley debe volverse a notificar a las partes, los cuales se relacionan evidentemente con la ruptura de la estadía a derecho, mas sin embargo ello no se verifica en la presente causa razón por la cual era deber de ambas partes permanecer al tanto de las actuaciones efectuadas en el asunto, en el entendido de que el expediente se encontraba en la fase de fijación de la audiencia preliminar por orden de este Tribunal Superior, siendo que de haber sido así la parte accionada hubiese estado en conocimiento de la diligencia efectuada por la parte actora y del auto publicado en fecha 17 de Julio del 2009 por el tribunal estableciendo la fecha de celebración de audiencia preliminar, para el día 14 de Agosto del 2009 es decir con suficiente tiempo de anticipación..

Aunado a ello, la parte recurrente adujo que ha debido fijarse la audiencia para una fecha posterior al 10 de Octubre del 2009 dado el error en que incurrió el Tribunal de instancia, sin embargo, quien suscribe considera que dado que el mencionado error fue corregido por el a quo mediante auto en el cual se fijó una fecha cierta y dado el tiempo transcurrido en la sustanciación del presente asunto -en el cual la demanda fue interpuesta en fecha 4 de Junio del 2008 y para la instalación de audiencia preliminar transcurrió mas de una año- no resultaba cónsono con la celeridad y la tutela judicial efectiva, diferir la oportunidad de la audiencia para una fecha tan posterior.

En consecuencia de todo lo anterior y dado que no se ha constatado ninguna actuación o circunstancia que atente contra el debido proceso ni el derecho a la defensa en el caso de marras y siendo que los hechos alegados no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado como motivos justificados para la inasistencia a los actos procesales, resulta necesario desechar las denuncias efectuadas por el recurrente y declarar injustificada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Así se decide.

Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia recurrida este sentenciador, procede a realizar un análisis del fondo de misma determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 28 de Septiembre del 2009, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

Se condena en constas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17 ) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda.

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez Castañeda.

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