Decisión nº 09.024-DEF-CONST. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 4-A de fecha 18-7-1.986.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio I.M.E.R. y A.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.530 y 54.286, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    JUEZ: Dr. L.R.H.G..

    TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadano G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.664.800; y sociedad mercantil INVERSIONES SANOLI, C.A., de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 212-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados en ejercicio A.M.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, en representación del ciudadano G.J.R.C., y por el otro abogados en ejercicio M.A. y J.A.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120 y 25.402, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SANOLI, C.A.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Se inició la presente Acción de A.C. por solicitud de la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A., mediante apoderados judiciales, contra las actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al revocar su propia decisión, mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2.007, en la cual se ordenaba el trámite de la Tercería, sin tener competencia para ello, con lo cual lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 04.12.2007 (f. 07) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 08.02.2008 (f. 70 y 71) este Tribunal ordenó que se corrija el defecto u omisión a que se contrae la Solicitud de A.C.. En escrito del 22.02.2008 (f. 73) la parte accionante presentó escrito de corrección de los defectos u omisiones señalados por este Juzgado Superior Primero.

    Por auto de fecha 10.03.2008 (f. 78 al 81) este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes.

    Habiéndose logrado la citación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante en el juicio principal (terceros intervinientes), por auto de fecha 28.01.2009 (f. 121), este Juzgado fijó para el día 02.02.2009, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.

    Por auto de fecha 09.02.2009 (f. 122), este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional, para la fecha 13.02.2009 a las diez de la mañana (10:00 am).

    En el día y hora señalado tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló así:

    “En horas de despacho del día de hoy, viernes trece (13) de febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano A.A.. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 14.530. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., parte accionante en amparo. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.R.C., tercero interesado. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado M.A., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANOLI C.A. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 85ª del Ministerio Público, Dra. E.S.. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.- En este estado el Juez Titular de este Despacho, DR. F.P.D.C., pregunta: “Si las partes van a ofrecer pruebas”. En ese estado la representación judicial del tercero interviniente abogado M.A., consignó copia simple del poder y copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y la representación judicial del tercero interviniente, abogado A.M.B. consignó copias certificadas de actuaciones procesales. .- En este estado el Juez Titular de este Despacho, DR. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra a la parte quejosa en amparo, quien expone: “El motivo de la Acción de A.C. interpuesta por su representada, LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., lo es en virtud de la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49 y 4 de la Constitución Nacional, los cuales constituyen el derecho a la defensa y debido proceso. En este sentido expongo lo siguiente, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANOLI C.A., intentó juicio de Resolución de Contrato contra el ciudadano G.J.R.C., y su representada LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., quien se encontraba en posesión del inmueble desde hace aproximadamente 23 años violentándose sus derechos que la asiste en la constitución, por tal razón intenta acción de tercería por ante el Juzgado 9 de Municipio, el cual niega la tercería. Posteriormente mi representada recurre de hecho por ante el Juzgado 5 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena oír en ambos efectos la tercería, luego ya el Tribunal de la causa, esto es el 9 de Municipio había remitido en apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia para que se oyera la apelación del demandado, en la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia se le notifica y pasa el expediente del recurso de hecho, mandando al Juzgado Segundo a que por auto de 15 de febrero, para que se desglosara las acciones de dicha tercería, y el Juzgado Noveno de Municipio lo recibe y lo remite de nuevo porque las actuaciones no estaban completas, se desglosa y por auto dice que la tercería queda sin efecto alegando que el tercero no apela de la sentencia del Juzgado Noveno de Municipio, mi representada fue desalojada del inmueble en junio de 2008 pero viendo afectada en el daño continua e insiste que se le restituya su derecho violentado y es por ello que recurre en amparo cuando el Tribunal decide que las acciones del tercero queda sin efecto de la decisión principal por no apelar pero como apelo si no soy parte, ellos se acogen a una jurisprudencia, pero después que el reconoce desglose la tercera y enviase al Juzgado Noveno de Municipio, dice que no por ser irrita las actuaciones; asimismo consignó escrito constante de 2 folios útiles”. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra al tercero interviniente, abogado A.M.B. en amparo, quien expone: “Observo a este Tribunal que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANOLI C.A., intento un juicio contra su representado G.J.R.C., quien no es arrendatario del inmueble, ya que el arrendatario es LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., sigue el juicio contra mi representado, pero no tiene razón de ser, por tal motivo tiene que ser declara con lugar la Acción de Amparo, mi representado no ocupa el inmueble, además de ello en el ínterin del juicio alego la perención de la instancia, y el juez en lugar de declarar con lugar la perención, declara con lugar la demanda, lo cual soslayo el pedimento de la perención y adicionalmente no acepta la tercería, eso incluso paraliza al juicio y tiene apelación, el Juez tenia que decidir la perención, eso no es así, porque jurídicamente debe resolver el pedimento de la perención, de la copia certificada que consignó al folio 251 de las actas procesales del expediente se evidencia el pedimento de la perención”. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra a la tercer interviniente abogado A.M. quien expone: “Hay unos hechos que quiero dejar claros; en la Acción de A.C. que están siendo expuestos, argumentándose hechos falsos en principio LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., es arrendatario del anterior propietario su representada compro el inmueble y el señor G.J.R.C., suscribió un contrato de arrendamiento a titulo personal de manera que quedo extinguido el contrato anterior al celebrarse otro contrato. El Juzgado Noveno de Municipio tramito el juicio contra el ciudadano G.J.R.C., quien fue arrendatario del inmueble e incluso estuvo presente el día de la entrega material, además de ello se presento al Tribunal para que se le entregar los bienes, en las actas procesales del juicio nunca dijo que no era arrendatario por el contrario lo acepto su cualidad. Luego aclaro que LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., se presento como tercero, el arrendatario es el ciudadano G.J.R.C. es el accionista principal del tercería, si bien es cierto hubo una apelación de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio y espero los resultados y el Superior decidió con lugar la acción, lo apelado por el ciudadano G.J.R.C. y el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el pudo haber ejercido su recurso de apelación independientemente de no haber sido admitida la tercería y no lo hizo. Con fundamento a lo expuesto solicito se declare inadmisible la acción de a.c., toda vez que el presunto agraviante no ha usurpado sus funciones, ni tampoco fueron vulnerados los derechos constitucionales señalados, y que pretende que revise situaciones jurídicas que han sido resueltas por Tribunales de instancias. Asimismo por ante el Juzgado Superior Tercero curso Amparo intentado por el ciudadano G.J.R.C., fundamentado en lo mismos hechos expuesto aquí; y en fecha 11 de junio de 2008, fueron negados, y hago valer como una prueba fundamental, la decisión emitida por el mencionado Juzgado Superior; allí LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., interviene como tercero y el Juez Superior declaro inadmisible el amparo, de seguidas procedo a leer un extracto de la sentencia. Siendo así ya hay un pronunciamiento con respecto a este recurso por ende solicito se declare inadmisible la acción de amparo e imponer en costas a la parte demandada por hacer uso el sistema de justicia para que se resolvieran circunstancias resuelta con por otros Tribunales; además de ello la entrega del inmueble fue hace un 1 año y el amparo tuvo 6 meses paralizado, sin que ellos lo activaran e incluso vine en personalmente a activarlo; asimismo consignó escrito constante de 6 folios útiles”. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de contrarreplica a la parte accionante, quien expone: Efectivamente estuvo paralizado por varios inconvenientes, la dirección no se le conseguía, el Dr., se mudo e insisto que la acción del tercero no fue admitida por ende mal podría apelar de esa decisión, creo que como ya hubo una decisión en un Amparo no es vinculante para otra Tribunal, soy acciones diferentes. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de contrarreplica a tercero abogado A.M.B., quien expone: “La situación planteada es que hay un juicio que dice claro que el contrato de arrendamiento es para uso exclusivo de LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., cuando hubo el juicio se hizo la defensa y se la alego la perención de la instancia y se violo en ese sentido por que el Juez no resolvió la misma, por tal razón debe restablecerse la situación jurídica infringida al estado de que se resuelva la perención”. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho a contrarréplica al tercero interviniente A.M., quien expone: “Los alegatos del tercero de la perención no están explanados en el amparo, por lo que es inútil pronunciarme sobre ellos e insisto en inadmisiblidad de la acción de amparo”. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, abogada E.S., quien expone: “Corresponde al Ministerio Publico emitir opinión en la solicito interpuesta por LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denuncia la parte quejosa que le fueron vulnerados los derechos a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; por considerar que el Juzgado Segundo vulnero tales derechos al declarar irrita la tercería interpuesta en virtud de que dicho Juzgado considero que la parte debió apelar. Esta representante del Ministerio Publico revisado el expediente observa que como lo señalo el tercero interesado LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., intervino como tercero coadyuvante en una Acción de A.C. interpuesta por ante el Juzgado Superior Tercero, la cual fue declarado inadmisible, en este sentido me permito leer un extracto de dicha decisión. Luego, en virtud de dicha decisión versa sobre el mismo objeto y las mismas infracciones constitucionales a juicio del Ministerio Publico esta acción debe ser declarada inadmisible. Por otra parte, la accionante ejerció oportunamente la apelación que le correspondía y ya se produjo la entrega material del inmueble. En este estado consigo escrito constante de 9 folios útiles, contentivo de alegatos propios de la causa”. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., expone: “Oída la exposición de las partes y del Ministerio Público formuladas en esta audiencia constitucional, este Tribunal (1) observa (a) que la presente acción de a.c. fue interpuesta por la compañía LABORATORIOS LOS ANDES C.A. contra la decisión del 18.10.2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (b) que de la acompañada sentencia del 11.06.2007 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se acredita que el ciudadano G.D.J.R.C. previamente intentó acción de a.c. contra la misma decisión del 18.10.2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acción a la que se adhirió la hoy accionante en a.c., compañía LABORATORIO LOS ANDES C.A.; y (c) que en la audiencia constitucional los intervinientes han admitido que lo decidido, en sede constitucional, por el Juzgado Superior Tercero se encuentra bajo régimen de apelación, no queda sino, por imperio del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. ASI SE DECIDE. (2) En relación a las costas, si bien hay temeridad en el accionar al pretender de soslayo imponer al aparato judicial la revisión de actuaciones ya bajo conocimiento de otro tribunal, se exime en las costas en vista del criterio de la Sala Constitucional de si no se entra a conocer sobre el mérito no puede condenarse en costas. (3) Se suspende la medida cautelar innominada de suspensión provisional del cuestionado auto del 18.10.2008decretada por este Juzgado Superior el 06.06.2007. Se reserva este Juzgado Superior un lapso de cinco (5) días para publicar y verter por escrito el presente fallo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

    Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1.- De la competencia.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A., mediante apoderados judiciales, contra las actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al revocar su propia decisión, mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2.007, en la cual se ordenaba el trámite de la Tercería, sin tener competencia para ello, con lo cual lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    2.- De los alegatos.

    * De la parte presuntamente agraviada (f.01 al 15)

     Que es el caso, que la Inversiones Sanoli C.A., de este domicilio, introdujo por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano G.R.C., mayor de edad, de este domicilio, por cobro de cánones de arrendamiento, y en el cual, aduce ser cesionaria, de un contrato de arrendamiento, que por la suma de Bolívares Diez mil (Bs. 10.000,00), que dice que le fue cedido por el ciudadano Joannis Sapica Saliceli.

     Que su representada se encuentra en posesión de dicho inmueble objeto del litigio por virtud de un contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano F.A.D.O.S., titular de la Cédula de Identidad 3.935.636, y el cual fue celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nro. 44, Tomo 85, de los libros de dicha Notaría, y que tiene fecha 20 de diciembre de 1.983.

     Que en dicho contrato es de observar, que dicho arrendador original, falleció y que dicho ciudadano no intentó en contra de su representada acción alguna, y que por tanto, esta acción solo la podría intentar los herederos conocidos o desconocidos del mencionado ciudadano.

     Que al denotar dicha demanda, su representada no le quedó mas remedio que intentar en dicho juicio, una ACCIÓN DE TERCERÍA, en ese proceso, a fin de ejercer su derecho de defensa, que se le quería conculcar, pues dicho contrato Notariado de fecha 20.12 de 1.983, no había sido resuelto, ni de manera voluntaria ni por sentencia.

     Que la Juez del Noveno de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas, no admitió dicha demanda de tercería, por lo que hubo de recurrir de hecho para que fuera admitida, y el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., ordenó que se tramitara dicha tercería, según copia certificada que adjuntó.

     Que mientras esto sucedía, el expediente de la causa, había subido en apelación y por distribución le toco conocer de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., quien le dio entrada al expediente 06-8917.

     Que el Juez al denotar que existía en el expediente, una sentencia dictada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que ordenaba el trámite de la Tercería, acordó que se expidieran copia de la tercería, para que dicha ACCIÓN DE TERCERÍA, fuera tramitada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de no cercenar el derecho del Tercero.

     Que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó el desglose del expediente, para que las copias de la tercería, fueran enviadas al Tribunal de la causa, a fin de que se tramitara la Tercería en Primera Instancia.

     Que ocurrió que dicho Tribunal, no envió las copias completas de la Tercería, al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpliera con la Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. (a fin de que dicho Juzgado, admitiera y aperturaza el cuaderno de tercería), por lo que este Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, regresó las copias incompletas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

     Que luego de ello, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., revocó su misma decisión, que había dictado ordenando el trámite de la Tercería, y por auto de fecha 18 de octubre del 2007 revocó su propia decisión, en contra de las leyes preexistentes, “dizque por haberse extinguido la apelación interlocutoria y el recurso de hecho interpuesta por esta”

     Que esta decisión fue corroborada mediante la sentencia de la misma fecha 18 de octubre del 2007, mediante la cual, el agraviante sin tener competencia, para decidir la tercería, en Segunda Instancia, lesionó con ello, el derecho de defensa y el debido proceso a que tiene derecho su representada, según el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

     Que es decir, de haberse tramitado la tercería en Primera Instancia, por ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en caso de haber una apelación de la sentencia de tercería y de la sentencia principal del Juez de la causa, por efecto de la distribución de los expedientes, a dicho agraviante, no le hubiese tocado conocer, ni del Juicio Principal ni de la Tercería.

     Que con dicha conducta y error judicial, el agraviante, cercenó, sin tener competencia los derechos de su representada a ser Juzgada en Primera Instancia, de sus derechos de tercero, y que pudiera ejercer con pruebas su derecho de tercero, en dicha Primera Instancia.

     Que es de hacer notar, que el agraviante, decidió en segunda instancia la tercería, sin haberse tramitado, en primera instancia dicha tercería.

     Que el agraviante indica en dicho auto de fecha 18 de octubre del 2007, lo siguiente: “que aunque en esta pieza, se dictaron actuaciones tendientes al desarrollo de la tercería, las mismas a luz de la sentencia dictada en esta Alzada resultan IRRITAS, razón por la cual se declara la nulidad de las mismas”.

     Que no ciudadano Juez, dicho auto que dio origen al desarrollo de la tercería, quedó firme, por no haber sido apelado, y para el caso de una apelación, no es precisamente, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., quien pudiese revocarlo, sino el Superior, pues el agraviante, no puede revocar su propia decisión de desarrollo de la tercería planteada.

     Que en cuanto al argumento, que aduce el agraviante, para negar por auto expreso la tercería, lo hace con una expresión poco feliz y contraria de derecho, pues aduce “dizque la Sociedad Mercantil Laboratorios Los Andes C.A., obvió ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio”, y este argumento es imposible, pues como podía, validamente su representada ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ya que ni siquiera era parte, pues estaba en trámite la admisión de la tercería planteada.

     Que otro error jurídico que incurre con dicho auto y sentencia el agraviante es el de considerarse competente para negar la tercería, ello es contrario a derecho pues de haberse desarrollado la tercería, en una primera instancia, en caso de declararla sin lugar, ello podría ser objeto de apelación, y lógicamente por el principio de la distribución, lo mas seguro es que no le hubiese tocado decidir al agraviante dicha tercería en Segunda Instancia, de allí su falta de competencia, para negar la Tercería, que es objeto de la presente Acción de Amparo.

    ** Del tercero interviniente (197 al 202).

     Que la parte quejosa insiste en cuestionar tanto la actuación del juez que decidió la causa en primera instancia, como la del juez que intervino como Alzada, y en ambos casos, se produjeron decisiones que le desfavorecieron y de algunos de los argumentos explanados en el recurso, se evidencia que la misma fue planteada casi en términos idénticos a los que explanó al contestar la demanda de resolución de contrato, así como los argumentos que utilizó el demandado G.R.C. en la acción de Amparo que intentó en fecha 29 de enero de 2.008 contra dicha sentencian ante el Juzgado Superior Tercero Civil, el cual fue declarado inadmisible según sentencia de fecha 11 de junio de 2.008, que se anexa en este acto en copia simple marcada “B”.

     Que la presente acción de amparo resulta inadmisible, porque no puede entrar a juzgar la subjetividad que tienen los jueces al decidir sus causas y menos aún cuando lo decidido en su sentencia no viola en forma directa derechos constitucionales.

     Que el alegato que esgrime la quejosa que ella es titular del contrato y por ello ha debido demandársele a ella y no al arrendatario G.R.C., simplemente ciudadano Juez, esta situación ya fue decidida en el proceso de desalojo que se llevo a término, en el cual quedó plenamente demostrado el carácter de arrendatario del Sr G.R.C. como parte demandada y este hizo alarde de su derecho a la defensa en todas las fases del proceso, quien reconoció la existencia del contrato de arrendamiento a su nombre y por ende resulta ilógico que coexistan dos (2) contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, esto lo que constituye es una estrategia de sus apoderados para retrasar el proceso, ya que si observamos el contrato suscrito por dicha empresa y su registro mercantil, que sorpresa, que el Sr. G.R.C. es el principal accionista de LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, S.R.L., con lo cual queda plenamente demostrado que no se han violentado sus derechos subjetivos ni menos constitucionales.

     Que con relación al alegato que la tercería intentada por la empresa LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A., y que fue decidida por el a quo sin haber desglosado el Cuaderno de Tercería, esta incidencia fue debidamente decidida por dicho tribunal según auto de fecha 18 de octubre de 2.007 en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 02 de abril de 2.007, en el sentido de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de instrucción, razón por la cual fue negado el recurso de hecho propuesto por la temeraria tercerista y así fue ratificado en la acción de amparo que intentó G.R.C. en fecha 29 de enero de 2.008 ante el Juzgado Superior Tercero Civil, la cual fue declarada inadmisible según sentencia de fecha 11 de junio de 2.008, que declaró improcedente este alegato e inadmisible dicha acción de amparo.

     Que asimismo el Juzgado 2º de Primera Instancia en aplicación a esta sentencia, resolvió la tercería en su sentencia definitiva, declarándola improcedente, ya que la tercerista no apeló la sentencia sobre el juicio principal dictada por el Juzgado 9º de Municipio con fundamento a lo establecido en el artículo 291º del Código de Procedimiento Civil.

     Que la presente acción de amparo además de ser inadmisible, es improcedente, toda vez, que la quejosa ha actuado en las dos (2) instancias que se surgieron en el procedimiento jurídico, donde hizo alarde de una serie de excepciones, actuó en las tachas, tercerías, hizo argumentos y oposiciones, apelaciones que fueron debidamente resueltas por los jueces que sustanciaron el expediente, es decir nunca se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es reconocido inclusive por este en su recurso y de las copias certificadas acompañadas al mismo, motivo por el cual nace una condición para que el recurso de amparo aquí propuesto sea declarado inadmisible por improcedente in limine litis.

    *** De la Representación del Ministerio Público (203 al 211).

     Que en el caso sometido a consulta, se observa que la parte accionante actuó como tercero coadyuvante en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.D.J.R.C. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2008.

     Que como quiera que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sentencia de fecha 11 de junio de 2008 ya se pronunció sobre el mismo objeto y las mismas infracciones denunciadas en la presente solicitud de amparo al decidir la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.D.J.R.C., en la que intervino como tercero adhesivo la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A., a juicio de esta Representación Fiscal la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que la parte accionante disponía de una vía ordinaria para atacar el acto denunciado como lesivo y lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que igualmente acarrearía la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 eiusdem.

    Lo pre-transcrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte, los terceros intervinientes explanaron sus criterios afirmando la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de a.c. por no encontrar las actuaciones señaladas por la parte quejosa como violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso y por encontrarse un p.d.a. con el mismo objeto y las mismas partes en curso ante otro Tribunal Civil con competencia en la materia. La Representación Fiscal encontró los supuestos objeto de la presente acción dentro del supuesto de inadmisibilidad contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5.

    3.- De la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo.

    Evidencia este Juzgador de las actas, que la presente acción de amparo fue ejercida por la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A., mediante apoderados judiciales, contra las actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al revocar su propia decisión, mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2.007, en la cual se ordenaba el trámite de la Tercería, sin tener competencia para ello, con lo cual, a su decir, lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer las causas de Inadmisibilidad de la Acción de A.C., específicamente en su numeral 8 señala lo siguiente:

    Art, 6. No se admitirá ka acción de amparo: (…)

    8) “Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

    Al respecto el autor R.J.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” Caracas 2001, (Pág. 234, 235, 261) comenta lo siguiente:

    (…)Lo que si es cierto es que en muchos casos el juez constitucional no podrá estar en conocimiento de la existencia de algunas causales de inadmisibilidad sino en el momento en que la parte agraviante presenta sus consideraciones sobre la acción intentada. Por ejemplo, si existe una acción de la misma naturaleza pendiente de decisión en otro tribunal (artículo 6, numeral 8º), lo más seguro es que sea la parte agraviante la que le informe esta situación al juez, pues es sencillamente imposible que un juez esté al tanto de todas las acciones de amparo que se tramitan ante otros tribunales. Lo mismo puede suceder con otras causales de inadmisibilidad, por eso muchas veces es en la oportunidad para pronunciarse sobre la sentencia de fondo cuando el juez se da cuenta con precisión que la acción es inadmisible.

    Pero ello no quiere decir que siempre es la parte agraviante la que aporta los elementos esenciales para declarar la inadmisibilidad de la acción y por ello deban tratarse éstas como causales de improcedencia, pues –repetimos- son muchos los casos en que el juez de amparo puede percatarse de la inadmisbilidad de la acción con una simple lectura de la solicitud.

    Lo que si entendemos necesario es que el juez de a.c. tenga presente que en caso de duda sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, debe darle trámite para de esta forma obtener certeza definitiva una vez que ha escuchado a la parte presuntamente agraviante. Las causales de inadmisibilidad deben aplicarse en el caso de que el juez esté plenamente convencido de que no es necesario tramitar la acción para verificar que la misma está incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

    (…)

    Con esta causal de inadmisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia.

    Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de a.c.de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Ahora bien, puede darse el caso que para el momento en que el juez se entere de la existencia de otra acción de igual naturaleza ante otro juzgado, ya ambas causas se encuentren en estado de sentencia, pues bien, en este caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse inadmisible la acción de amparo que se encuentre en el Tribunal que haya citado posteriormente. (Subrayado de esta Alzada).

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº. 05-0336, sostuvo al respecto lo siguiente:

    De la revisión del sistema de control de causas Tepuy XXI, llevado por el Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, se observa que la referida causa ingresó a esta Sala Constitucional el 1° de octubre de 2004, siéndole asignado el número de expediente según la nomenclatura de la Sala, 04-2708, la cual se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: “Eduardo Alexis Pabuence”).

    Al respecto, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios-, prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:

    6.- No se admitirá la acción de amparo:

    ...omissis...

    8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

    .

    Ahora bien, la norma antes transcrita establece como presupuesto para su aplicación, que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda –sujeto, objeto y causa-. Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante otro Tribunal, aún no haya sido decidida –litispendencia-, en otros términos, “que esté pendiente de decisión”, supuesto que se configuran en el presente caso, no obstante, también se incluyen en esta causal aquellos casos idénticos que ya han sido decididos –cosa juzgada-.

    Por cuanto se verificó la interposición de dos (2) amparos constitucionales en los mismos términos, habiendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibido y decidido el primero de ellos, estando pendiente su revisión en alzada ante esta Sala, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de conformidad con la norma antes trascrita, se declara inadmisible la demanda de amparo de autos, tal como lo sostuvo el a quo. (Resaltado de esta Alzada)

    Siguiendo con este mismo orden de ideas se evidencia de las actas que acompañan el proceso, que el tercero interviniente en la presente acción de amparo, sociedad mercantil INVERSIONES SANOLI, C.A., mediante apoderado judicial, consignó en la audiencia constitucional celebrada en este Juzgado Superior en fecha trece (13) de febrero del año 2.009, una copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio debido a que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que existe un p.d.A.C. instaurado en ese Juzgado Superior Tercero, el cual involucra a las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, es decir, su naturaleza es la misma que la que se ventila en el actual p.d.a..

    Por otro lado, se evidencia que el amparo introducido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra definitivamente firme, debido a que, tal como lo admitieron los intervinientes en la audiencia constitucional, el mismo se encuentra bajo el régimen de apelación por ante la Sala Constitucional.

    En este orden de ideas, se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se han fundamentado para la interposición de la presente acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A., mediante apoderados judiciales, contra las actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al revocar su propia decisión, mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2.007, en la cual se ordenaba el trámite de la Tercería, sin tener competencia para ello, con lo cual lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de contrato arrendaticio seguido por la compañía INVERSIONES SANOLI C.A. contra el ciudadano G.R.C..

SEGUNDO

Se revoca el auto del 06.06.2007 dictado por este Juzgado Superior Primero que decretó la suspensión de los efectos del auto de fecha 18.10.2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en atención que se trata de un accionar contra sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07-9961

Definitiva /A.C.

Materia: Civil

FPD/fc/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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