Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: 063190.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

PARTE RECURRENTE: LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro.37, Tomo 24-A, en fecha 18-07-1986.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRENTE: V.J.B.S. y I.M.E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.107 y 14.530, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Auto de admisión de fecha 15 de Junio del 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

= I =

Mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Junio del 2006, por la ciudadana: I.M.E.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., anuncia RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 21 de Junio del 2006, dictado por el referido Juzgado Noveno de Municipio, donde se oye la apelación formulada por la parte recurrente en un solo efecto.-

Por auto de fecha 10 de julio del 2006, el Tribunal le dio entrada al expediente.-

En fecha 19 de julio del 2006, éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó al quinto (5) día de despacho siguiente al de esa fecha para dictar sentencia.-

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir, éste Juzgado observa lo siguiente:

La Abogada I.M.E.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamenta el presente recurso en los siguientes términos: “Que por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se introdujo una demanda de Tercería a nombre de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A; SIENDO NEGADA dicha acción mediante auto de fecha 15 de junio del 2006. Que posteriormente, en fecha 21 de junio del 2006, le fue oida la apelación en un solo efecto; motivo por el cual anunció recurso de hecho contra el mencionado auto, a los fines de que la alzada, ordene oír su apelación en ambos efectos”.-

= I I =

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se ha ejercido Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Junio del 2006, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente.-

Ahora bien, El recurso de hecho, es una figura que esta prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305 el cual establece: “Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Para H.C., “el Recurso de Hecho, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.-

Para el autor Rangel-Romberg: “El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”.-

Ricardo Henríquez La Roche, señala que, “El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”.-

E.C. baca, dice que, “Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley”.-

De las anteriores definiciones de los juristas mencionados, se desprende que el recurso de hecho esta dirigido contra la negativa del Juez a oír una apelación o a haberla oído en un solo efecto, por lo cual nos encontramos en el supuesto contenido en la norma anteriormente transcrita.-

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso fue anunciado contra el auto dictado en fecha 21 de junio del 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio, donde oye la apelación formulada por la parte recurrente en un solo efecto.-

Sin embargo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez presentada la demanda el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en el caso de la negativa de la admisión de la misma, se oirá la apelación en ambos efectos.- Y por cuanto la tercería es una demanda, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la apelación formulada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., debe ser oída en ambos efectos; ya que, la decisión que niega la admisión de la demanda, tiene el carácter de una sentencia definitiva; por lo que a criterio de esta Juzgadora, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto que niega la admisión de la tercería, debe ser oída, en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 290 ejusdem.- ASI SE DECLARA.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho incoado por la Abogada I.M.E.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A; contra el auto de fecha 21 de Junio del año 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, oír la referida apelación en ambos efectos.-

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo, en la oportunidad legal correspondiente.-.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de julio del año Dos Mil seis (2006).- Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.):-

LA SECRETARIA,

RPV/Jusbel.-

EXP. N° 063190.-

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