Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

DEMANDANTE: LABORATORIO DENTAL VALPRESS C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.105,

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 25 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la ciudadana M.F.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 13.419.888, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL VALPRESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el N° 63, tomo 176 Sgo., asistida en este acto por la abogada J.C.S.C., inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 36.105, contra la Resolución N° 049-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirma el acto administrativo contenido en la resolución N°R-LG-10-00019, de fecha 03 de marzo de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración ejercido a su vez, contra el Oficio N° S-CU-09-0143, de fecha 08 de mayo de 2009, emanado de esa misma dirección.

En fecha 26 de noviembre de 2010 fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2894-10.

En fecha 29 de noviembre de 2010 se libro auto mediante la cual se admitió el presente recurso, se libro oficio Nº TSSCA-1690-2010 a la Procuradora del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, oficio Nº TSSCA-1691-2010 al Fiscal General de la Republica, oficio Nº TSSCA-1692-2010 al Procurador General de la República y oficio Nº TSSCA-1693-2010 al Acalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de marzo de 2011 se libro auto mediante el cual se acuerda la certificación de cuatro (04) juegos de copias simples; visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que hay un desinterés en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la ciudadana M.F.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 13.419.888, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil LABORATORIO DENTAL VALPRESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el N° 63, tomo 176 Sgo., asistida en este acto por la abogada J.C.S.C., inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 36.105, contra la Resolución N° 049-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirma el acto administrativo contenido en la resolución N°R-LG-10-00019, de fecha 03 de marzo de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración ejercido a su vez, contra el Oficio N° S-CU-09-0143, de fecha 08 de mayo de 2009, emanado de esa misma dirección.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia 153º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

T.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp 2894-10/FC/TG/JAMM

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