Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Lunes 18 de Octubre del 2010.

200º y 151º

ASUNTO: DP11-S-2010-000348

EMPRESA OFERENTE : “LABORATORIO KIMICEG, S.A., .”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 03, Tomo 31-A, en fecha 29-06-1964.-

ABOGADA DE LA PARTE OFERENTE: Doctora KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.267.-

PARTE OFERIDA : Ciudadanos F.S., D.S., NERBIS CASTILLO, G.T., Y.B., M.C., M.C., GIRNA AGUILAR, C.A., L.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.112.472, V-13.446.960; V-10.329.977; V-9.656.219; V-7.261.051; V-9.695.473; V-7.272.369; V-10.362.104; V-5.113.323; V-15.600.707; respectivamente;

ABOGADA DE LA PARTE OFERIDA: Doctora A.P., Venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 135.728,

MOTIVO: TRANSACCION EN OFERTA REAL

En el día de hoy Lunes 18 de Octubre del 2010, siendo las 10:oo a.m., se habilita el tiempo necesario a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL DE OFERTA REAL en la presente causa la cual quedo plasmada bajo los siguientes términos: Nosotros, la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 31-A, de fecha 29 de Junio de 1964; que en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción se denominará “EL PATRONO”, representada en este acto por la abogada en ejercicio KATIUSCA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.870.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.267, según consta en instrumento poder el cual fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2009, y que quedó inserto en los libros respectivos bajo el No. 35, Tomo 237, el cual se anexa marcado con la letra “A”, por una parte y por la otra, los ciudadanos F.S., D.S., NERBIS CASTILLO, G.T., Y.B., M.C., M.C., GIRNA AGUILAR, C.A., L.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.112.472, V-13.446.960; V-10.329.977; V-9.656.219; V-7.261.051; V-9.695.473; V-7.272.369; V-10.362.104; V-5.113.323; V-15.600.707; respectivamente; quienes serán denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento como “LOS TRABAJADORES”, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio A.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.014.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.728, en el día de hoy han convenido en suscribir, como en efecto lo hacen, la presente Transacción, a fin de evitar un juicio futuros, costos y costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y lo señalado en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La relación laboral que une a las partes en la presente causa se mantiene vigente hasta la presente fecha. Se inicio reclamo sobre el 50% sobre el tiempo de traslado en el transporte que ofrece la empresa, tiempo que debe considerarse dentro de la jornada de trabajo, y de esta acreencia establecer las incidencias en las prestaciones sociales.

SEGUNDA

Por su parte “EL PATRONO”, acepta que se le adeudan el concepto, sin embargo no están de acuerdo con las cantidades reclamadas, y de las reuniones celebradas entre las partes se materializó el acuerdo preestablecido por las partes, según actas levantadas a tales efectos debido a la solicitud formulada por los trabajadores de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, que corren inserto en autos, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, en la cual ambas partes establecieron que el pago que se oferta se materializara ante el órgano jurisdiccional, por el equivalente a Bs. 700,00 por cada año de servicio. Las cantidades ofertadas se causan y se cancelan bajo la modalidad de lo devengado actualmente por cada trabajador, dichas sumas están representadas por las incidencias calculadas e imputadas a los siguientes conceptos: 50% del tiempo de traslado en el transporte que ofrece la empresa como jornada de trabajo, y las incidencias en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; tal como se detallaron en la presente solicitud.

TERCERA

Así las cosas y en virtud de la controversia descrita en las cláusulas 1 y 2 del presente escrito, ambas partes deciden ceder en sus posturas, y materializar el acuerdo preestablecido por las partes mediante la celebración de la presente transacción, y es por lo que “EL PATRONO” procede a ofrece a la ciudadana F.S., ya identificada; la suma de Bs. 2.975,00; para el ciudadano D.S., ya identificado; la suma de Bs. 3.033,33; para la ciudadana NERBIS CASTILLO, ya identificada; la suma de Bs. 7.233,33; para la ciudadana G.T., ya identificada; la suma de Bs. 3.033,33; para la ciudadana Y.B., ya identificada; la suma de Bs. 9.858,33; para la ciudadana M.C., ya identificada; la suma de Bs. 10.208,33; para la ciudadana M.C., ya identificada; la suma de Bs. 9.333,33; para la ciudadana GIRNA AGUILAR, ya identificada; la suma de Bs. 10.558,33; para la ciudadana C.A., ya identificada; la suma de Bs. 10.616,67; para la ciudadana L.B., ya identificada; la suma de Bs. 5.716,67; a título transaccional, y con el ánimo de dirimir en forma definitiva las diferencias existentes y así culminar de manera definitiva con el reclamo y evitar un juicio a futuro, las sumas únicas y definitivas para cada uno de ellos. Por tanto, “EL PATRONO” entrega en este acto a los ciudadanos F.S., D.S., NERBIS CASTILLO, G.T., Y.B., M.C., M.C., GIRNA AGUILAR, C.A., L.B.; ya identificados; cheques en contra de la entidad bancaria Bancaribe, distinguidos con los números 79133449, 03533461, 41433468, 61333495, 86933503, 08633504, 24955405, 13455410, 73655416 y 22633524; respectivamente; librados a favor de los Oferidos, por las cantidades de Bs. 2.975,00; Bs. 3.033,33; Bs. 7.233,33; Bs. 3.033,33; Bs. 9.858,33; Bs. 10.208,33; Bs. 9.333,33; Bs. 10.558,33; Bs. 10.616,67; Bs. 5.716,67; respectivamente; cantidades que comprenden el pago de lo ofertado en la cláusula segunda de este escrito, comprendiendo el pago de los conceptos reclamados y cualquier otro que se hubiese derivado de la acreencia laboral que origino la presente causa; por lo que en este acto LOS TRABAJADORES” declaran en forma libre y voluntaria que aceptan y están conformes con el ofrecimiento realizado por “EL PATRONO” en los términos antes expuesto, y reciben en este acto los ciudadanos F.S., D.S., NERBIS CASTILLO, G.T., Y.B., M.C., M.C., GIRNA AGUILAR, C.A., L.B.; ya identificados; cheques Nos. 79133449, 03533461, 41433468, 61333495, 86933503, 08633504, 24955405, 13455410, 73655416 y 22633524; respectivamente; por las cantidades de Bs. 2.975,00; Bs. 3.033,33; Bs. 7.233,33; Bs. 3.033,33; Bs. 9.858,33; Bs. 10.208,33; Bs. 9.333,33; Bs. 10.558,33; Bs. 10.616,67; Bs. 5.716,67.

CUARTA

Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener más que reclamarse por el concepto establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las incidencias en prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; días adicionales; utilidades; vacaciones y bono vacacional, y cualquiera otro derivado del concepto que originó el presente reclamo; así como cualquier diferencia que por este concepto fuere establecido en la Convención Colectiva, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí acogida.

QUINTA

Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan a este Despacho SE SIRVA IMPARTIR LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION, Y EXPEDIRNOS COPIA CERTIFICADA DEL REFERIDO AUTO.

SEXTA

Las partes declaran expresamente: que el presente documento se suscribe con su total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza sin fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad y con previo asesoramiento de sus efectos o implicaciones por sus abogados.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. . El Tribunal deja asentado que en vista que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

LA APODERADA OFERENTE

LOS TRABAJADORES Y SU ABOGADA

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

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