Sentencia nº 0109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., representada judicialmente por los abogados X.R.P., P.U.G., T.C.-Batalla Lucas, A.J.G.B., L.C.G., Maha Yabroudi, F.R. y C.N.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 100.496, 91.243 y 154.751, respectivamente, contra la Certificación N° 0380-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano R.C.C. portador de la cédula de identidad Nro. V-12.682.855, padece de “Discopatía Lumbar Hernia Discal L4-L5 (Código CIEIO M51 O)”, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le genera una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen “manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras”.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual inadmite pruebas promovidas por dicha parte y admite las pruebas presentadas por el beneficiario del acto administrativo impugnado.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte accionante consignó, en fecha 5 de marzo de 2014, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por haber transcurrido los lapsos previstos en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la Certificación Nro. 0380-12 de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 17 de abril de 2013, el tribunal de la causa admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declarando improcedente tanto la acción de amparo cautelar como la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:

Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con la letra “B” cursantes a los folios 218 al 220 y (sic) del expediente, observándose (sic) copia (sic) simples de instrumentos privados, que guardan relación con manual de “Descripción del Cargo”; marcada “C” cursantes a los folios 221 al 225 del expediente, observándose (sic) copias simples de “CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS”, realizado (sic) en fecha 24/02/2012, al ciudadano R.C. por la recurrente, y, marcadas “D” cursantes a los folios 226 al 228 de expediente, observándose (sic) copias simples de certificados de asistencia a talleres, emitidas por las empresas SHA de Venezuela, C.A., y Código 4576 Consultores y Asociados, C.A., en fechas 06/09/2011, 08/09/2011 y 18/08/2010, respectivamente, al ciudadano R.C.; este Juzgado negó su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara con lugar la oposición de pruebas realizada por la parte actora [Rectius: beneficiario del acto recurrido] en lo que respecta a estas documentales. Así se establece.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito, manifiesta la parte actora que el a quo fundamentó su negativa de admisión de las documentales presentadas en copia simple durante el lapso de promoción de pruebas, por considerar que no se trataba de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En desarrollo de su alegato, asegura que con tal decisión se vería conculcado su derecho a la defensa, al carecer de instrumentales públicas o privadas autenticadas o reconocidas para hacer valer el derecho que alega, en virtud que el juez de la recurrida niega la admisión de copias simples de instrumentos privados no reconocidos ni autenticados, presentados en la oportunidad correspondiente, mediante los cuales se establece el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de dar a conocer a sus trabajadores las tareas que le competen, los riesgos asociadas a las mismas y la forma de prevenirlos; asimismo, dar a conocer el acatamiento por parte de la empresa del deber patronal de dictar periódicamente a sus trabajadores cursos de formación teórica y práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.

Afirma que sí existe la oportunidad procesal para la incorporación a la causa de las documentales privadas no reconocidas o autenticadas, haciendo valer lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las pruebas, mientras no constituyan instrumentos fundamentales para la resolución del litigio, deberán promoverse durante el lapso probatorio, tal como fue realizado por la empresa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2014, con base en los argumentos siguientes:

A fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., esta Sala estima pertinente hacer referencia al denominado principio de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado −de forma motivada− en los casos contemplados expresamente por el legislador.

De igual modo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad que tienen las partes de “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, en virtud de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este m.T., ha establecido:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político-Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte accionante promovió pruebas documentales, en los términos siguientes:

- Promovemos marcado “B” constante de dos folios útiles, Constancia de descripción del Cargo de fecha 08 de Agosto de 2007.

- Promovemos marcado “C” constante de cinco folios útiles, C.d.N.d.R. e información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 24 de febrero de 2012, firmada por el trabajador.

- Promovemos marcado “D” constante de 3 folios útiles, Constancia de asistencia a la charla “Uso de Extintores Portátiles” del 6 de Septiembre se 2011; Certificado de asistencia al taller “Técnicas de almacenaje” del 18 de Agosto de 2010, en ese orden respectivamente. (Resaltado del original)

Por su parte, el juez a quo negó su admisión por considerar que dichas documentales no son de aquellas a las “que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no atañe a ninguna de las causas posibles para decretar la inadmisibilidad de una prueba −manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia−, de modo que lo decidido por el sentenciador debió estar fundamentado en alguno de estos motivos.

Ahora bien, siendo que conforme a lo expuesto, en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Así se resuelve.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y por tal razón, se revoca el auto apelado, sólo en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por el accionante. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: FIRME los pronunciamiento del auto recurrido respecto a la admisión de las pruebas documentales presentadas por el ciudadano R.C.C. en su carácter de beneficiario del acto administrativo impugnado; TERCERO: REVOCA el auto apelado, únicamente en lo atinente a la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, anteriormente descritas en la parte motiva de esta sentencia, por consiguiente las mismas se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-000288

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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