Sentencia nº RH.000470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000153

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., representada judicialmente por los abogados W.J.M.G., P.B.O., G.Z.M. e H.A.M., contra la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL POLICLÍNICA TÁCHIRA y la sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., representadas judicialmente por los abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., J.I.J.L., M.R.V., Nilvic Howarrd F.S., Eylin Y.R.C., Martta J.G. deS. y J.V.T.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia el 29 de enero de 2010, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha seis (06) (sic) y once (11) de agosto de 2009, por el co-apoderado de la parte demandada, contra los autos dictados en fechas cuatro (04) (sic) y seis (06) (sic) de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados en fechas cuatro (04) (sic) y seis (06) (sic) de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan CONFIRMADOS los autos apelados…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra la referida decisión de alzada la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 17 de febrero de 2010, al considerar el Juez Superior que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni se encuentra subsumida dentro de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala el 23 de marzo de 2010, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la parte demandada, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido, observa esta Sala que los apartes 23 y 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes(…)

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada se produjo mediante decisión del 17 de febrero de 2010, que cursa a los folios 1545 al 1546 de la pieza N° 3 del expediente, mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma oral ante el Tribunal Superior que negó el recurso de casación el 23 de ese mismo mes y año, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 1547 de la misma pieza, así como del escrito anexo a dicha diligencia contentivo de los fundamentos del recurso, todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido, tanto en lo que respecta a su forma (oral) como en lo que se refiere al lapso legalmente previsto, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la negativa de admisión del recurso de casación, ello, tomando en consideración que el 20 y 21 de febrero de 2010, fue sábado y domingo, respectivamente, de allí que esta Sala juzga que el aludido recurso de hecho en cuanto a estos dos supuestos es admisible. Así se declara.

En segundo término, observa esta Sala que la decisión contra la que se ejerció el recurso de casación fue dictada antes de la sentencia definitiva, en el curso de un juicio por cobro de bolívares que se inició por demanda interpuesta el 5 de noviembre de 2008, la cual fue estimada en la cantidad de “UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F. 1.114.646,46) (…)”, cuantía ésta superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para poder tener acceso a la casación, que para ese entonces equivalían a ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 138.000,00), lo que permite a este Supremo Tribunal determinar que por la cuantía del juicio, la decisión contra la que se anunció y negó el recurso de casación, era susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, por lo que esta Sala juzga que en cuanto a este supuesto es admisible. Así se declara.

Analizados como han sido los anteriores extremos, tan sólo resta a esta Sala por determinar si resulta procedente o no el recurso de hecho ejercido, en tal sentido, se observa que la decisión de alzada, recurrida en casación, confirmó dos autos dictados por el juzgado de la causa, el cuatro (4) y seis (6) de agosto de 2009, que son del siguiente tenor:

Auto del 4 de agosto de 2009:

…Ahora bien, visto el señalamiento efectuado por la co-apoderada de la parte actora y previa revisión de las actas procesales, observa quien aquí juzga, que efectivamente las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009, son las mismas que fueron presentadas en fecha 02 (sic) de abril de 2009, y admitidas en fecha 17 de abril de 2009, en su oportunidad legal correspondiente. Sin embargo este juzgador en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tiene como admitidas en fecha 17 de abril de 2009, las pruebas que fueron presentadas por el apoderado de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2009…

. (Resaltado y subrayado añadidos)

Auto del 6 de agosto de 2009:

…Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada H.H.M., con el carácter de co-apoderada de la parte actora, en la cual solicita que se dicte una aclaratoria en el auto de fecha 04 (sic) de agosto de 2009, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA que no es necesario una nueva evacuación de las pruebas presentadas en fecha 18 de febrero de 2009, por cuanto son las mismas que se promovieron en fecha 02 (…) de abril de 2009, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2009 y evacuadas en el lapso legal correspondiente. Así mismo, de conformidad con lo señalado en el citado artículo, a los fines de corregir el error cometido en el nombre del Juzgado Superior que profirió la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, aclara al respecto que el nombre correcto del mismo, es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y no el Juzgado Superior Segundo como figura en el mencionado auto de fecha 04 (sic) de agosto de 2009, inserto al folio 755 del presente expediente. En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento del citado auto…

. (Mayúsculas del texto. Resaltado añadido).

De las decisiones transcritas se comprueba que las mismas están referidas: i) a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y ii) a la no necesidad de una nueva evacuación de las mismas, siendo ello lo confirmado por la decisión de alzada.

La doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que los pronunciamientos de esta índole (incidencias sobre pruebas) no son recurribles en casación de inmediato, pues ellos, tienen el carácter de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; en consecuencia, el gravamen que causen podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que únicamente se admite cuando la interlocutoria tiene fuerza de definitiva y aquéllas que causen gravamen irreparable. (Vid., entre otras, sentencia del 24 de enero de 1990, caso: Banco República, C.A. contra R.S.M.M., expediente: 89-222, decisión Nº RH-00284, del 31 de marzo de 2004, expediente: 04-132, caso: A.M.Z.S. contra Inversiones 15-16, C.A. y sentencia N° 220 del 29 de junio de 2010, expediente N° 10-086, caso: Dige-Send, C.A. contra Banco Del Caribe C.A., Banco Universal).

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio ad-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En el presente caso, el principal argumento de la parte demandada, recurrente de hecho, es que en los autos dictados por el tribunal de primera instancia el 4 y 6 de agosto de 2009, no se hizo pronunciamiento expreso sobre las pruebas por ella promovidas y evacuadas, silencio éste del que se deduce, según su parecer, que implícitamente se les dio por “intempestivas”, lo que desembocó en un desorden procesal violatorio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que no fue corregido por el juez de alzada.

Ahora bien, observa esta Sala que la decisión del juzgado superior contra la que se ejerció el recurso de casación cuya negativa motivó el ejercicio del recurso de hecho que aquí se decide, confirmó los autos dictados por el tribunal de primera instancia el 4 y 6 de agosto de 2009, señalando en su motiva lo siguiente:

De la revisión de los requisitos de procedencia para dictar una reposición de la causa, se encuentra que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, encontrando que (sic) en este caso que el escrito de pruebas de la parte demandante de fecha 18/02/2009 es el mismo escrito de pruebas promovido en fecha 02/04/2009 que fue admitido en fecha 17/04/2009 (folio 330, I pieza), resultando a todas luces innecesario e inútil reponer la causa, porque ya el acto cumplió su fin, además las pruebas de la parte demandada también fueron admitidas por auto de fecha 17/04/2009 (folio 329, I pieza), entonces no hay una razón o fin útil para declarar una reposición de la causa, ya que no se evidencia violación constitucional del derecho a la defensa. Así se precisa

. (Resaltado y subrayado añadidos)

De donde se deduce que el juez de alzada consideró inútil la reposición pretendida por la parte demandada porque el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante el “18/02/2009 es el mismo escrito de pruebas promovido en fecha 02/04/2009 que fue admitido en fecha 17/04/2009”, además de que “las pruebas de la parte demandada también fueron admitidas por auto de fecha 17/04/2009”, de forma tal que, de la decisión del juez superior se infiere que ambas pruebas, tanto las de la parte actora, como las de la parte demandada se tuvieron como tempestivas, no obstante, será en la sentencia definitiva cuando se tendrá la plena certeza respecto de la valoración o no de tales probanzas, siendo ese el momento procesal en el que se sabrá si el juez tomará en cuenta o no las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

Así, en el supuesto de que el juez a quien corresponda dictar la sentencia definitiva decida valorar las pruebas de la parte demandada por haber sido admitidas en la misma fecha en que fueron admitidas las de la parte actora, quedará reparado el gravamen que se le imputa a la decisión interlocutoria y habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, caso contrario, bastará que el sujeto pasivo de la pretensión, ejerza el recurso ordinario de apelación y agotado este sin éxito, anuncie el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, para que quede comprendido en dicho anuncio el de la interlocutoria que causó el gravamen no reparado por la definitiva.

Por último juzga esta Sala, que es el recurso extraordinario de casación y no el recurso de hecho el idóneo para dilucidar si hubo o no un desorden procesal que desembocó en el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes en menoscabo del derecho a la defensa de una de ellas, puesto que el alegado desorden procesal y su incidencia sobre la tempestividad o no de las pruebas, no puede ser fundamento para la interposición y procedencia de un recurso de hecho, el cual sólo juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un solo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, o de la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del limitado objeto del recurso de hecho, esta Sala de Casación Civil tiene establecido:

“Estos alegatos de la recurrente están completamente fuera del alcance del recurso de hecho, el cual únicamente permite a la Sala el examen del auto de la alzada que niega la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para establecer si tal negativa es correcta y resulta ajustada a derecho.

(omissis)

...Pero la actividad de la Sala está circunscrita estrechamente a esa revisión del auto denegatorio de la alzada y consecuencialmente sólo puede pronunciarse por establecer que el recurso de hecho es procedente y admitir el recurso de casación o bien que el recurso de hecho no procede en el caso concreto y declarar inadmisible el recurso de casación. No puede la Sala entrar a examinar en su decisión sobre el recurso de hecho, las cuestiones atinentes a la sentencia contra la cual se anunció la casación (...) ni cualesquiera otras materias distintas a la admisibilidad o no de la casación anunciada

. (Sociedad Provincial, S.A. contra M.G.M. y otra, Exp. 1995-89. Sent. Nº 87, de fecha 23 de mayo de 1995).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1278 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-520, caso: Agropecuaria 113, C.A., estableció la distinción entre los dos tipos de recurso de hecho previstos en nuestro ordenamiento jurídico, señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la decisión N° 743 dictada por esta Sala el 5 de mayo de 2005 (caso: “Asociación Civil Expresos Barinas”), en la cual confirmó el criterio establecido por la misma sentencia N° 2.836 del 19 noviembre de 2002, donde se señaló lo siguiente:

(…) Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo (…)

.

Ello así, esta Sala estima oportuno citar el contenido del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Pasados los 10 días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución. En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante 5 días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los 5 días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto (…)

.

En este sentido, con respecto a la procedencia del recurso de hecho contra la negativa de escuchar el recurso de casación, esta Sala en sentencia N° 886 del 11 de mayo de 2007 (caso: “Maritza Hurtado Peña y J.A.P.”) estableció lo siguiente:

(…) estima la Sala que, una vez que el juzgado supuesto agraviante pronunció su acto decisorio el 21 de febrero de 2007, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, los quejosos contaban con otro medio procesal al cual podían acudir, antes que al amparo constitucional, para el logro de la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, cual es el recurso de hecho, de conformidad con lo que regula el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia quien remediara, si fuera el caso, la situación jurídica cuya lesión delató el quejoso (…)

. (Destacado de la Sala).

En consideración a lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye, que dada la naturaleza de la recurrida, esto es, una decisión interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, cuyo gravamen podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva; aunado a la inadecuada fundamentación del recurso de hecho esgrimida por el recurrente, el presente recurso de hecho es improcedente, y así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese, remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2010-000153.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a que arriba la ponencia, pero difiere en parte de la motivación que se le dio a la sentencia para llegar a su dispositivo, lo cual desarrolla así:

En la decisión de la mayoría, luego de establecer que la recurrida es “…una interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva, no pone fin al juicio, ni impide su continuación…”, luego, expresamente se indica que “…aunado a la inadecuada fundamentación del recurso de hecho esgrimida por el recurrente, el presente recurso de hecho es improcedente…”.

Quien disiente no comparte el argumento de que al no ser fundamentado el recurso de hecho, éste es improcedente. Acompaño a la concurrida en la improcedencia del recurso de hecho por ser la recurrida una interlocutoria sin fuerza de definitiva, MÁS NO PORQUE EL RECURRENTE NO HAYA FUNDAMENTADO SU RECURSO DE HECHO. La concurrida está exigiendo la fundamentación del recurso de hecho como si de la formalización del recurso de casación se tratare; no es indispensable que el recurrente de hecho presente una fundamentación ante la Sala de Casación Civil para que el mismo sea analizado. Basta que el recurso de hecho sea interpuesto de acuerdo a lo expuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala deba emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación contra la sentencia, independientemente de que exista actuación de las partes fundamentándolo.

Por éllo, si bien considero correcto el criterio de la mayoría al declarar sin lugar el recurso de hecho, pues la interlocutoria del Juez Superior no pone fin al juicio ni impide su continuación, difiero del punto argumentativo antes señalado. Es todo. Dejo así expuesto y razonado mi voto concurrente.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2010-000153.

Secretario,

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