Sentencia nº RC.000717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000475

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, seguido por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., y los ciudadanos I.R. de URDANETA, J.L.C.J. y A.M.C., representados judicialmente por los abogados W.J.M.G., P.B.O. y G.Z.M., contra las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., representadas judicialmente por los abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., J.I.J.L., M.R.V., Nilvic H.F.S., Eylin Y.R.C. y Martta J.G.d.S., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró improcedente la confesión ficta alegada por la parte demandante, sin lugar la falta de cualidad activa de la demandante, con lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada e inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 del mismo código, por haber incurrido la alzada en el vicio de inmotivación.

El formalizante en su denuncia expresa:

La decisión recurrida, para negar la procedencia de la confesión ficta, expresó:

…Considera el Tribunal (sic) que debe examinar en primer término la presunta confesión ficta en que habrían incurrido las demandadas POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic), C.A. y POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic) HOSPITALIZACION (sic), C.A., que ha sido alegada por la parte demandante, porque a su decir, solo (sic) bastaba con la citación de uno cualquiera de los representantes legales de las demandadas para que éstas quedaran válidamente (sic) citadas, a pesar de que el propio demandante pidió que la citación se practicara en todos y cada uno de dichos representantes legales a quienes identificó en forma individual. En efecto, del libelo de la demanda se observa que el actor solicitó de manera expresa que la citación de las sociedades POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic), C.A., y POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic) HOSPITALIZACION (sic), C.A., se practicara:

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que al no haber completado la citación de las demandadas en todas las persona (sic) señaladas por el propio actor, debe entenderse que las demandadas POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic), C.A., y POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic) HOSPITALIZACION (sic), C.A., quedaron válidamente citadas en este proceso el día 13 de octubre de 2008, cuando el abogado J.G.C.C., agregó al expediente los poderes que lo acreditan como apoderado judicial de las demandadas y por lo tanto, el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda, se inició el día 14 de octubre de 2008. En consecuencia, el escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda consignada con fecha 28 de Octubre (sic) de 2008, fue completamente tempestivo y así se decide…

(Negrillas nuestras)

Se puede claramente observar la falta de relación de las razones dadas por el juez de alzada con lo debatido, pues se sustenta en que las partes no deben sufrir las consecuencias de los errores en el cómputo de los lapsos atribuibles al juez, pero lo aplica a una situación completamente distinta, en la cual ve la fuente del error en el libelo de demanda, lo cual carece de concordancia con la jurisprudencia transcrita, lo cual es subsumible en los casos “b” y “d” de la jurisprudencia arriba transcrita, porque los argumentos carecen de relación con lo debatido, y ello conduce a una decisión contraria a la lógica.

(…Omissis…)

La falacia conduce a la inmotivación, porque impide conocer y combatir las verdaderas razones que pudieran estar tras la decisión; por consiguiente, la alzada infringió el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 eiusdem, declaratoria que respetuosamente solicito…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos el juez de la recurrida en el pronunciamiento relativo a la confesión ficta alegada, incurrió en el vicio de inmotivación.

Respecto al vicio de inmotivación se ha indicado que éste consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos. (S.C.C. de fecha 12-01-11, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A., contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra).

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado, procede esta Sala a transcribir el extracto de la decisión recurrida en el cual se resuelve el punto denunciado como inmotivado, en el cual el ad quem señaló:

…Punto Previo Primero

Considera el Tribunal (sic) que debe examinar en primer término la presunta confesión ficta en que habrían incurrido las demandadas POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic), C.A. y POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic) HOSPITALIZACION (sic), C.A., que ha sido alegada por la parte demandante, porque a su decir, solo (sic) bastaba con la citación de uno cualquiera de los representantes legales de las demandadas para que éstas quedaran válidamente (sic) citadas, a pesar de que el propio demandante pidió que la citación se practicara en todos y cada uno de dichos representantes legales a quienes identificó en forma individual. En efecto, del libelo de la demanda se observa que el actor solicitó de manera expresa que la citación de las sociedades POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic), C.A., y POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic) HOSPITALIZACION (sic), C.A., se practicara:

(…Omissis…)

Así las cosas, y conforme a lo solicitado por el actor, el Tribunal (sic) de la causa ordenó el emplazamiento de las demandadas en las cinco personas identificadas en el libelo de demanda, por lo que la parte demandada actuó conforme lo indicado por el Tribunal (sic).

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que al no haber completado la citación de las demandadas en todas las persona (sic) señaladas por el propio actor, debe entenderse que las demandadas POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic), C.A., y POLICLINICA (sic) TACHIRA (sic) HOSPITALIZACION (sic), C.A., quedaron válidamente citadas en este proceso el día 13 de octubre de 2008, cuando el abogado J.G.C.C., agregó al expediente los poderes que lo acreditan como apoderado judicial de las demandadas y por lo tanto, el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda, se inició el día 14 de octubre de 2008. En consecuencia, el escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda consignada con fecha 28 de Octubre (sic) de 2008, fue completamente tempestivo y así se decide…

. (Negrillas del texto).

De lo anterior, se observa que el juez de la recurrida se pronunció sobre la confesión ficta alegada e indicó las razones por las cuales consideraba tempestivo el escrito de oposición de las cuestiones previas, al expresar que las demandadas “…quedaron válidamente citadas en este proceso el día 13 de octubre de 2008, cuando el abogado J.G.C.C., agregó al expediente los poderes que lo acreditan como apoderado judicial de las demandadas y por lo tanto, el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda, se inició el día 14 de octubre de 2008. En consecuencia, el escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda consignada con fecha 28 de Octubre (sic) de 2008, fue completamente tempestivo…”.

En este orden de ideas, es menester señalar que el formalizante pretende con la presente denuncia cuestionar la forma en la cual el juez de la recurrida computó el lapso para contestar la demanda, observándose de las actas del expediente que en el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento de las cinco personas identificadas en el libelo de demanda conforme a lo solicitado por el actor, las cuales quedaron citadas el 13 de octubre de 2008, cuando el abogado J.G.C.C., agregó al expediente los poderes que lo acreditan como apoderado judicial de las demandadas Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., razón por la cual el escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda consignada con fecha 28 de octubre de 2008, fue completamente tempestivo, tal y como lo expresó el juez de la recurrida.

De modo que, conforme a todo lo antes expuesto esta Sala estima que el juez de la recurrida sí dio sus razones para declarar la improcedencia de la confesión ficta alegada, las cuales resultan perfectamente válidas y útiles permitiendo de esta manera el control de la legalidad del fallo, lo cual es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia al no encontrarse infringido el ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia la violación del artículo 509 y 138 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y la infracción del artículo 1.098 del Código de Comercio, también por falta de aplicación.

El formalizante fundamenta su denuncia así:

“…El fundamento de lo decidido consiste en que de “ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación.”

Tal determinación sólo podría resultar de las actuaciones erróneas del tribunal; sin embargo, la juez de alzada transcribe el libelo de demanda y omite totalmente examinar la orden de comparecencia contenida en la admisión de la demanda, que sería la fuente del error que declara como fundamento de su determinación.

El auto del tribunal es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Al no analizar el contenido del auto del tribunal donde ordena la comparecencia de las empresas demandadas, incurrió el sentenciador en el vicio de silencio de prueba, que de acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil constituye motivo de casación por infracción de ley.

Esta omisión de análisis condujo a la falta de aplicación de las reglas legales que determinan la citación de las personas jurídicas, las cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De haber aplicado el juez de alzada las disposiciones legales transcritas, hubiera considerado que las demandadas habían quedado citadas con el emplazamiento de cualquiera de sus representantes legales y no de todos ellos, como considera la juez al declarar un inexistente error, pues el auto de admisión es absolutamente claro al determinar que la contestación se llevaría a cabo de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados, los cuales son obviamente las personas jurídicas accionadas y no sus representantes en cabeza de los cuales se pide la citación.

El demandante solicita el emplazamiento de todos ellos, a fin de facilitar la citación de las empresas y ello no implica de manera alguna que deban ser emplazados todos, sino cualquiera de ellos, conforme a los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, cuya violación denunciamos.

El error fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto condujo a la determinación de que la contestación a la demanda dada extemporáneamente era tempestiva, lo cual impidió el efecto de confesión ficta, dado que la pretensión de nulidad de asamblea no es contraria a derecho, sino tutelada por el ordenamiento legal y la promoción de pruebas de las demandadas resulta igualmente extemporánea, todo lo cual conduce a la procedencia de la pretensión.

En cumplimiento del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalamos que la juez debió aplicar y no aplicó el artículo 509 del mismo Código (sic), que la obligaba a analizar y juzgar todas las pruebas inmiscuidas en la cuestión debatida, y los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio que determinaban que las empresas habían quedado citadas con la diligencia del alguacil consignando la citación de los representantes legales, tal como consta de la narrativa del fallo recurrido:

…En diligencia del 13 de agosto de 2008, el alguacil del a quo deja constancia que consigna las boletas de citación de E.R.M. y J.R.G.C., representantes legales de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) Policlínica Táchira, C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización, el 12 de agosto de 2008 (fs. 669 al 674 pieza I)…

Asimismo, debió aplicar y no aplicó el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”, y el artículo 362 del mismo Código (sic), de acuerdo con el cual “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código (sic) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” y el artículo 364 eiusdem, que determina:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Con base en los argumentos expresados, respetuosamente solicitamos se case el fallo recurrido y se ordene al reenvío dictar nueva decisión libre de los errores declarados.

Es justicia que solicitamos, en Caracas a la fecha de su presentación…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 509 y 138 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.098 del Código de Comercio, por falta de aplicación, ya que según sus dichos el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas “…Al no analizar el contenido del auto del tribunal donde ordena la comparecencia de las empresas demandadas…”.

Respecto al silencio de pruebas, se ha indicado que el mismo procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta. Así ha sido sostenido, entre otras en sentencia N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor); expediente N° 2004-000308, al determinar:

“…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...

.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo anterior el silencio de pruebas ocurre sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta.

Ahora bien, el formalizante indica que el juez de la recurrida incurrió en el silencio de prueba al no analizar el contenido del auto del tribunal donde ordena la comparecencia de las empresas demandadas, es decir, el auto de admisión de la demanda.

El auto de admisión de la demanda en el cual se ordena la comparecencia de las personas demandadas, constituye un acto de sustanciación del proceso, el cual no constituye prueba alguna en el presente caso, de modo que al no constituir éste un medio probatorio, no puede configurarse el vicio de silencio de prueba, pues tal y como se indicó anteriormente, el mismo ocurre “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la “prueba” o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”.

Aunado a lo anterior es menester resaltar que lo que pretende el formalizante con la presente denuncia, es cuestionar la forma en la cual el juez de la recurrida computó el lapso para contestar la demanda, tal y como lo expresó en la anterior denuncia ya resuelta, cuyos motivos para declarar la improcedencia de la misma se dan aquí por reproducidos.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por el vicio de silencio de pruebas debe declararse improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2011.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2011-000475

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2011-000475

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