Decisión nº 1227 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-2002-000125

ASUNTO ANTIGUO: 2028 SENTENCIA Nº 1227.-

Vistos, sin Informes de las partes.

En horas de Despacho del día seis (06) de Noviembre de 2.002, el ciudadano J.J.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.216 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA)”, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 499, de fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios, Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirman los montos de Bs. 717.640,00 (Aportes 2%); Bs. 2.049,00 (Aportes ½%); Bs. 26.027,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 890.755,00 (Multa) que fueron determinados mediante Actas de Reparo identificadas bajo los Nos. 029953 y 029954, de fecha 25/09/2.001, emanadas de dicha Gerencia, confirmada posteriormente en fecha dos (02) de Septiembre de 2.002, mediante Orden C.E. N° 1915-02-09 de fecha trece (13) de Agosto de 2.002 emanada del Comité Ejecutivo del INCE y notificada mediante Oficio N° 210.100/375 emanado de la Presidencia del INCE, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la aportante “LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA)”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 499, de fecha ocho (08) de Marzo de 2.002.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.028, actualmente asunto AF41-U-2002-000125, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 28 al 31, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 46 de fecha siete (07) de Abril de 2.003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del día siete (07) de Mayo de 2.003, estando dentro del lapso para promover pruebas, el ciudadano J.J.B.V., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante “LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA)”, consignó escrito de promoción de pruebas; haciendo valer el mérito favorable de los autos y consignando documentales correspondientes a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 1.995 a 1.999, ambos inclusive, las cuales se ordenaron agregar a los autos, corriendo insertas del folio 36 al 40 de este expediente. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.003, pero posteriormente en horas de Despacho del día nueve (09) de Mayo de 2.003, este Tribunal decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El dieciocho (18) de Agosto de 2.003 siendo la oportunidad para la presentación de Informes, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho y seguidamente dijo VISTOS.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 09/08/2.001, mediante Resolución N° 016-01-032, se autorizó a la ciudadana I.M.d.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.317.488, fiscal de cotizaciones para que practicara una Investigación Fiscal a la aportante “LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA)”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha institución, desde el primer (1er.) trimestre de 1.995 hasta el segundo (2do.) trimestre de 2.000. En fecha 25/09/2.001, la fiscal de cotizaciones supra identificada, levantó Actas de Reparo Nos. 029953 y 029954 en las cuales dejó constancia, de que existen diferencias de aportes, por cuanto la aportante en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos, tomó cantidades de menos, originando aportes insolutos desde el primer (1er.) trimestre de 1.995 al (2do.) trimestre de 1.999, procediéndose al cálculo de los intereses moratorios por el pago extemporáneo, tal y como se demuestra a continuación:

  1. Aportes del 2% Bs. 717.640,00

  2. Aportes ½% Bs. 2.049,00

  3. Intereses Moratorios Bs. 26.027,00

  4. Sanción 10% del tributo omitido (2% y ½%) Bs. 71.969,00

En fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, la Gerencia de Ingresos Tributarios, Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario identificada bajo el N° 499, mediante la cual confirmó los montos reparados en las Actas de Reparo Nos. 029953 y 029954, en virtud de que la aportante no consignó prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos sostenidos por la fiscal de cotizaciones, imponiéndole multa por la cantidad total de Bolívares ochocientos noventa mil setecientos cincuenta y cinco con cero céntimos (Bs. 890.755,00).

En fecha trece (13) de Mayo de 2.002, el ciudadano J.J.B.V., supra identificado, interpuso en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, Recurso Jerárquico, el cual, fue declarado inadmisible en fecha dos (02) de Septiembre de 2.002 según mediante Orden C.E. N° 1915-02-09 de fecha trece (13) de Agosto de 2.002 emanada del Comité Ejecutivo del INCE y notificada mediante Oficio N° 210.100/375 emanado de la Presidencia del INCE,.

La aportante disiente de estas determinaciones y ejerce en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso alegando a su favor que los bioanalistas que prestan servicios a la empresa en horario nocturno, es decir, después de las 6:00 p.m., no lo hacen como empleados, no percibiendo en consecuencia utilidades, bono vacacional, vacaciones ni algún otro beneficio que reciban los trabajadores bajo relación de dependencia y subordinación, ya que a partir de ese horario, el bioanalista que practica exámenes de laboratorio cobra un incremento en los mismos del 100% de su costo, y ello constituye el honorario profesional que cobra el bioanalista y que la empresa paga bajo la modalidad de guardia, siendo así, sostiene, es evidente que los hechos invocados por el INCE no se corresponden con los previstos en el artículo 10 de la Ley que regula a dicho instituto y que éste pretende subsumir dentro del numeral 1 de dicho artículo, como remuneraciones de cualquier especie, ya que, aduce, en el acta de reparo se incluyen las guardias dentro de los montos reparados como remuneraciones, siendo en consecuencia, imposible distinguir lo que corresponde a remuneraciones por sueldo, salarios y a honorarios profesionales. Arguye de seguidas que, el Código Orgánico Tributario de 1.994 establece que en caso de que haya negativa a firmar la boleta de notificación, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio, y esto no se materializó en el presente caso, pues la funcionario actuante fijó triplicado del acta de reparo, copia fotostática de las hojas de trabajo y del informe fiscal en su domicilio. Sigue exponiendo que, con esa actitud se viola su derecho a la defensa ya que de manera inmediata se dio inicio a la instrucción del sumario, del cual no tenía conocimiento, razón por la cual no presentó descargos ni aportó prueba alguna a su favor. De seguidas expone que, vencido el lapso de 25 días hábiles para presentar los descargos y las pruebas que se consideren necesarias, el INCE contaba con un plazo de 1 año para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, sin embargo, al no haber sido ni legal ni debidamente notificada, a su decir, el Sumario no ha finalizado, siendo en consecuencia nula la Resolución Culminatoria por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expone también que, en fecha 13/05/2.002 interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue inadmitido en fecha 13/08/2.002, por cuanto el Comité Ejecutivo del INCE consideró que la persona que representó a la compañía aportante no tenía la capacidad necesaria para representarla, debido a que la representación de la misma debía ser ejercida en forma conjunta tanto por el Presidente como por el Vicepresidente de “LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA), y con ello desconoció el carácter de representante legal que tiene el ciudadano J.J.B.V..

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la procedencia del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

El Recurso Contencioso Tributario es el medio utilizado por los contribuyentes para impugnar, los actos de efectos particulares, provenientes de la Administración (Nacional, Estadal o Municipal), de naturaleza tributaria o vinculados con esta, contra los cuales se haya o no agotado la vía administrativa, mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, y así se desprendía del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual establecía la materia objeto del Recurso Contencioso Tributario, bajo los siguientes términos:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Subraya el Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende con claridad, que este medio de impugnación solo era procedente en tres (3) supuestos, a saber, contra los actos que impusieran sanciones, negaran o limitaran los derechos de los contribuyentes, comprobaran el acaecimiento del hecho imponible y cuantificaran la deuda, entre otros, habiendo mediado o no Recurso Jerárquico, y en el primer caso, cuando dicho Recurso se hubiese negado tácita, total o parcialmente.

Ahora bien, si un contribuyente, disconforme con un acto administrativo que de manera directa lo afectó, ejerció un Recurso Jerárquico a fin de impugnarlo, exponiendo todos los argumentos de hecho y de derecho que consideró necesarios para demostrar el vicio del que adolecía o el error en el cual incurrió la Administración Tributaria al dictar dicho acto, y la Administración le responde afirmativamente, ve satisfecha su pretensión; en caso de que la respuesta sea denegatoria o parcialmente denegatoria, entonces, aún, como se ha dejado sentado, tiene una vía de impugnación abierta, siendo la misma el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario dentro del lapso de 25 días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución que resuelve el Jerárquico.

Siendo así, una vez agotada la vía administrativa, el ejercicio de la vía contenciosa sólo queda abierto para impugnar la Resolución que resuelva desfavorablemente total o parcialmente el Recurso Jerárquico, y no podría recurrirse el acto administrativo primigenio que lesionó de alguna manera los derechos del aportante.

Trasladando lo precedentemente expuesto al caso de autos tenemos que la aportante “LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA)”, fue fiscalizada en fecha 09/08/2.001, posteriormente en fecha 25/09/2.001, le fueron levantadas Actas de Reparo Nos. 029953 y 029954 y en fecha 08/03/2.002, la Gerencia de Ingresos Tributarios, Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario identificada bajo el N° 499, acto administrativo éste, contra el cual se abría la vía jerárquica o contenciosa.

Según se desprende del propio escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, el cual cursa inserto al expediente a los folios 1 al 11, en la página décima del mismo, hay un capítulo referido al Recurso Jerárquico, en el cual, la representación de la hoy recurrente menciona la fecha en que se interpuso el escrito contentivo de Recurso Jerárquico, así como la fecha en que el Comité Ejecutivo del INCE dictó la Orden mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico. Ello mismo, se evidencia de los anexos B y C que acompañan el Recurso Contencioso Tributario.

Siendo así, el ejercicio del Recurso Jerárquico por parte de la aportante “LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA)”, por una parte, agotó la vía administrativa, y por la otra, convirtió a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el N° 499, en un acto irrecurrible, quedando únicamente la vía contenciosa para recurrir la Orden N° 1915-09-09 (acto administrativo que resolvió el Recurso Jerárquico), y demostrarle al Juez los vicios que según la recurrente afectaren a dicha Orden, lo cual, en caso de haberse verificado, hubiere acarreado su nulidad y en consecuencia la revisión de la Resolución Culminatoria del Sumario.

Sin embargo, aprecia este juzgador, que, en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, la recurrente en primer lugar recurre la Resolución Culminatoria del Sumario identificada bajo el N° 499 de fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios, Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y en segundo lugar se limita a exponer a su favor argumentos de hecho y de derecho en contra de la misma Resolución; aunado a ello, tal y como se mencionó previamente, solo se refiere al Recurso Jerárquico para decir la fecha en que el mismo fue interpuesto y la fecha en que fue resuelto, con un escueto resumen de la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, no queda más a este Tribunal que, declarar la improcedencia del presente Recurso Contencioso Tributario en virtud de haberse recurrido un acto administrativo inimpugnable por medio de esta vía, al haberse convertido en irrecurrible, tal y como lo advertía la propia letra del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en su numeral 3ro. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.J.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.216 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA)”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 499, de fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios, Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirman los montos de Bs. 717.640,00 (Aportes 2%); Bs. 2.049,00 (Aportes ½%); Bs. 26.027,00 (Intereses Moratorios) y Bs. 890.755,00 (Multa) que fueron determinados mediante Actas de Reparo identificadas bajo los Nos. 029953 y 029954, de fecha 25/09/2.001, emanadas de dicha Gerencia; en consecuencia se confirman los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 218 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demandada, según corresponda.

Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo.

Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio

.

Así pues, declarado totalmente Improcedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "LABORATORIO VARGAS, C.A. (LAVACA)", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente le impone en el presente juicio, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2002-000125

ASUNTO ANTIGUO: 2028.-

APL/ncsg.-

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