Decisión nº 608 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de octubre del año (2009)

Años 199º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000048

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000452

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YESABELL A.R.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.112.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.542.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, creado mediante Decreto número 2.022, publicado en Gaceta Oficial número 34.877, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), inscrita por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotada bajo el número 16, tomo 2, protocolo primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA PARRA PACHECO, Y.N. DÍAZ GARCÍA, C.T., LISSET PUGA MADRID y F.E.S.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.271, 107.256, 77.024, 69.968 y 38.400, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho J.A.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecinueve (19) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

Que en la sentencia recurrida la Juez violó los deberes del Juez, por suplir alegatos y defensas no alegados por la parte demandada y no valoró documentales fundamentales para su decisión, que a su decir, cayó en el falso supuesto de hecho al atribuirle a documentos menciones que no contenían y que según su opinión la sentencia es contradictoria e incongruente, en la sentencia el A-Quo le quita el carácter de funcionario público de la accionante al hacer una interpretación de la naturaleza jurídica de las fundaciones señalando que siempre que los estatutos de la fundación no digan otra cosa, que quedó evidenciado que Fundalanavial está adscrita al Ministerio de Infraestructura y los empleados que laboran en ella están catalogados como funcionarios públicos y señala que así lo establece en su acta constitutiva, que en la documental signada como Junta Directiva el A-Quo, a su decir, le otorga menciones que no contiene al acta al mencionar que la reforma de los estatutos de la demandada entra la Gerente de Operaciones como miembro de la Junta Directiva lo cual no fue demostrada ya que esa acta no se logró aprobar el cambio, en virtud de que no se logró convocar al Ministro de Infraestructura.

Que la Juez del A-Quo no valoró dos (02) pruebas que es la documental donde la accionante pone el cargo a la orden y la respuesta que le da el patrono a través de su Presidenta, que no puede ser equiparado cargo a la orden con renuncia, pero que esa documental dice que debe presentar una declaración jurada de acuerdo a lo que establece la Resolución 0001-247de la Contraloría General de la República y que dicha resolución sólo es aplicable a funcionarios públicos y el A-Quo no la valora, que el Tribunal de Primera Instancia dice que las fundaciones se rigen por el derecho privado y que el personal que labora en ella no son funcionarios públicos, pero también dice que los miembros de la Junta Directiva son funcionarios de libre nombramiento y remoción y los demás trabajadores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que indica que hay una contradicción, que suplió defensas subjetivas ya que en la contestación de la demanda se señala que la calificación de despido es extemporánea y si se está diciendo que la calificación es extemporánea, a su decir, se está aceptando que su representada es funcionario público, asimismo, se dice en la contestación que su representada es personal de dirección y señala que no lo es, que hay un vicio de valoración de las pruebas y se violó el derecho a la defensa de su representada.

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Analizar lo relativo al régimen legal aplicable a la accionante, en virtud de que la parte apelante señala que el A-Quo le quitó el carácter de funcionaria pública a la demandante; 2.- Revisar la valoración de la documental denominada Junta Directiva; 3.- Revisar la valoración de las documentales contentivas de comunicación donde la accionante manifiesta su intención de poner el cargo a la orden y la aceptación de la Fundación y verificar lo contenido en la Resolución número 0001-247, de la Contraloría General de la República; 4.- Verificar si en la decisión emitida por el A-Quo existe contradicción en el entendido de revisar si se catalogó a unos trabajadores de la Fundación como funcionarios públicos y a otros como trabajadores regulados por la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- Analizar si la calificación de despido es extemporánea; y, 6.- Verificar si la accionante era una empleada de dirección.

-III-

MOTIVA

Ahora bien, procede este Tribunal a verificar como quedó trabada la controversia en la presente causa, siendo necesario para ello hacer un análisis de lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar y lo argumentado por la demandada en la contestación, en este orden de ideas, la parte demandante señaló en su libelo de demanda en resumen lo siguiente:

Señala que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), comenzó a prestar servicios para la demandada bajo la supervisión de la ciudadana K.F.P. de la Fundación demandada, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., que devengaba por la prestación de sus servicios la cantidad de Seis Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F.6.119,18).

Que en fecha nueve (09) de diciembre fue despedida por el ciudadano E.C.J. deR.H. y Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita que sea calificado como injustificado su despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada señala de forma resumida, en relación con los puntos apelados, lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo de la accionante sea de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., señalando que el horario establecido por la demandada es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., de igual forma, niega rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida indicando que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), la misma manifestó su voluntad de retirarse de la Fundación demandada, cuando puso su cargo a la orden en la fecha antes señalada, aduce a su vez que su representada en ningún momento le manifestó a la demandante que pusiera el cargo a la orden, por lo que a su decir, mal podría la accionante señalar que fue despedida injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado por la accionante, indicando que la misma devengaba una remuneración mensual de Cuatro Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes (Bs.F.4.200,00), asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos aduciendo que la misma era una empleada de dirección, en razón de la naturaleza real de los servicios prestados y que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación y que se encuentra excluida del régimen de protección de estabilidad preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que señala que la accionante mal puede solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y reclamar el pago de los salarios caídos.

De esta forma, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y considerando los puntos apelados van dirigidos a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, en virtud de que la demandada alega como hecho nuevo que la demandante renunció a su puesto de trabajo y la condición o no de empleado de dirección de la accionante, asimismo, se entraran a valorar los puntos apelados, es decir, analizar lo relativo al régimen legal aplicable a la accionante; revisar la valoración de la documental denominada Junta Directiva; revisar la valoración de las documentales contentivas de comunicación donde la accionante manifiesta su intención de poner el cargo a la orden y la aceptación de la Fundación y verificar lo contenido en la Resolución número 0001-247, de la Contraloría General de la República; verificar si en la decisión emitida por el A-Quo existe contradicción en el entendido de revisar si se catalogó a unos trabajadores de la Fundación como funcionarios públicos y a otros como trabajadores regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y analizar si la calificación de despido es extemporánea.

En este orden de ideas, es preciso tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se evidencia que de acuerdo a las pretensiones del escrito libelar y a las defensas opuestas en el escrito libelar la defensa central de la parte demandada fue señalar que la demandante renunció a su puesto de trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo, y por ende le corresponde a la parte demandada demostrar el hecho de que la demandante renunció a su puesto de trabajo, asimismo, le corresponde a la parte demandada demostrar que la demandante era empleada de dirección, por otra parte, en aras de dilucidar los puntos apelados se entraran a analizar los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso.

Tomando en consideración lo antes expuesto, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, a tenor de lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas hizo valer el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca a la accionante. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Documentales:

    2.1.- Promovió en el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, comunicación número GG/RRHH/O/0549-08, dirigida a la demandante de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada del Gerente General de la Fundación demandada, dicha documental se consignan en original y es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue desconocida durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se informa a la accionante sobre la aprobación por parte de la Presidencia y Gerencia General de FUNDALANAVIAL de su encargaduría como Gerente de Operaciones adscrita a la Gerencia General desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), no obstante, al no ser la fecha de ingreso ni el cargo desempeñado puntos controvertidos la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2.- Promovió marcado con la letra “B”, cursante a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente asunto, contrato de trabajo a prueba entre Fundalanavial y la accionante, emanada de la parte demandada y suscrita por el Presidente de la prenombrada Fundación demandada, dicha documental se presenta en original y es apreciada en vista de que no fue desconocida en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se suscribió entre las partes un contrato con un lapso de duración de tres (03) meses contados desde el treinta y uno (31) de marzo al treinta y uno (31) de junio de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de Ingeniero IV, con una remuneración mensual de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000,00), sin embargo, se evidencia que ni la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado ni ninguno de los otros particulares que se detallan en el contrato antes analizado constituyen puntos apelados, de modo que la misma nada aporta a la resolución de la controversia.

    2.3.- Marcado con la letra “C”, promovió nombramiento emanado de la parte demandada a nombre de la accionante, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente asunto, la cual se consigna en original y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, en vista de que no fue desconocida por la parte contraria durante la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se observa que la misma se refiere al nombramiento del cargo de Gerente de Operaciones de la accionante y se señalan los beneficios a percibir y que su salario sería de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.4.200,00), igualmente, se observa que se señala que el cargo de la accionante tenía el nivel VI de Gerentes, con el pago de noventa (90) días de bono vacacional, ciento veinte (120) días de bonificación de fin de año, aplicación del plan de personal y manual de normas y procedimientos de recursos humanos, entre otros, siendo que este medio de prueba será adminiculado con el resto del material probatorio a los fines de determinar si la accionante era o no empleada de dirección.

    2.4.- Promovió marcado con la letra “D”, documental denominada descripción de perfiles y clases de cargos emanada de la parte demandada, cursante a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente asunto, la cual se presenta en original y es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se evidencia las especificaciones y funciones del cargo de Gerente de Operaciones entre las que vale destacar las siguientes: Gerenciar todas las actividades operativas de la Fundación, Prestar asesoría, asistencia técnica y operacionalización de los productos y servicios que presta la Fundación, planificar, ejecutar y certificar los programas de formación y capacitación, planificar, coordinar y ejecutar las actividades de los diferentes laboratorios, inspeccionar y avalar la calidad de obras de infraestructura, donde la Fundación intervenga como ente contratado, aplicar las políticas, programas e instrucciones de calidad instrumentada por la Fundación con la coordinación de la Gerencia de Gestión de sistemas Integrados, participar y decidir en la formulación de contratos de servicios con terceros, preparar y redactar informes técnicos y de gestión, manejar el control interno de la Gerencia, entre otros, en este sentido, es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de determinar si efectivamente la demandante desempeñaba funciones de empleada de dirección.

    2.6.- Marcado con la letra “E”, promovió documental denominada Convenio de Confidencialidad entre la demandante y la Fundación demandada, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, que es consignada en original suscrita por la parte demandante y un representante de la Fundación demandada, la cual es apreciada de de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, en vista de que no fue desconocida por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, en dicha documental se observa que la demandante se obliga a no divulgar a terceros información confidencial proporcionada por la Fundación demandada y que cumpliría sus funciones con diligencia, eficiencia y economía, observándose que en principio la demandante tenía el compromiso de guardar el secreto profesional, siendo preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

    2.7.- Promovió marcado con la letra “F”, comunicación de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la accionante dirigida a la Presidenta de Fundalanavial, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, que es consignada en copia fotostática suscrita por la parte demandante y con el sello húmedo de recibido de la Fundación demandada, la cual es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no fue impugnada por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, en dicha documental se evidencia que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), la demandante manifiesta su voluntad de poner a la orden el cargo de Gerente General de Operaciones que venía desempeñando para la Fundación demandada desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), en este particular a los fines de la demostración del punto apelado referido a la procedencia o no de la renuncia o despido injustificado en el presente asunto es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio.

    2.8.- Consignó marcado con la letra “G”, oficio número 1010/08, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Presidenta de Fundalanavial dirigida a la accionante recibida por esta en la misma fecha, que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, al cual se consigna en original y es apreciada por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue desconocida por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Presidenta de la Fundación demandada informa a la accionante que su comunicación mediante la cual manifiesta dejar su cargo de Gerente de Operaciones a la orden de Presidencia había sido aceptada y se le solicita que sea presentada acta de entrega ajustada a lo que regula la Resolución Nº 01-00-247, de la Contraloría General de la República de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta oficial Nª 38.611, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), y que procediera a hacer la Declaración Jurada de Patrimonio y se le indica la decisión de omitir el cumplimiento del preaviso con el compromiso de su cancelación, lo cual adminiculado con la prueba precedentemente analizada en principio demuestra la aceptación de la comunicación donde la accionante manifiesta su intención de poner fin a la relación de trabajo, asimismo, lo relativo al contenido de la Resolución anteriormente señalada será analizado en la parte motiva de la presente decisión, en virtud del punto apelado referido al régimen legal aplicable a la accionante.

    2.9.- Promovió marcada con la letra “H”, comunicación de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de la accionante, que riela al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto, que se presenta en original y es valorada de conformidad con de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue desconocida por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se evidencia que la demandante hace constar que procedió de forma coaccionada a poner su cargo a la orden de la Presidencia de la demandada y que no fue su intención ni su voluntad hacer lo anteriormente señalado, en este orden de ideas, este Tribunal observa que los particulares señalados por la demandante en esta comunicación no fueron discutidos en el desarrollo del proceso aunado al hecho de que la documental carece de valor probatorio al no evidenciarse el ente que la recibe ni a quien va dirigida, de modo que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

    2.10.- Marcadas con las letras “I” e “J”, promovió documentales denominadas Junta Directiva Extraordinaria Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) y Junta Directiva Nº 54, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), que rielan a los folios del cincuenta y ocho (58) al setenta y tres (73) del presente expediente, que son presentadas en copias fotostáticas suscritas por representantes de la Fundación demandada, y son apreciadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, en dicha documental se observa que se trata de reuniones de Junta Directiva donde se tocan aspectos tales como: Aprobación de formularios de evaluación de desempeño del personal fijo, autorización para la aprobación de cargos de libre nombramiento y remoción, de dirección y de confianza de Fundalanavial, aprobación de la estructura de cargos y de salarios y aprobación de reconversión laboral, de la misma se evidencia que no se especifica quienes ostentarían los cargos de empleados de dirección y confianza, de modo que en principio se reitera que este Tribunal es del criterio de que las Fundaciones adscritos a entes públicos como Ministerios adquieren normas de funcionamiento propias de éstas instituciones lo cual no obsta a que pierdan su naturaleza jurídica.

    2.11.- Promovió marcado con la letra “K”, recibos de pago de salarios a nombre de la demandante, cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) del presente asunto, que son consignadas en copias fotostáticas con excepción de las cursantes a los folios setenta y cinco (75), setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) que se consignan en original, todas suscritas por la parte demandante, dichas documentales son apreciadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, al no ser el salario un punto debatido las mismas nada aportan a la resolución de la controversia.

    2.12.- Marcado con la letra “L”, promovió Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 347.893, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), cursante a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, que es presentada en copia fotostática y es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en dicha documental se evidencia el contenido de los estatutos de la Fundación demandada tales como el objeto el cual es el aseguramiento y control de calidad de obras de infraestructura, la investigación y desarrollo en el campo de la ingeniería, especialmente en las estructuras viales; el patrimonio que se encuentra integrado por los aportes del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, por los bienes pertenecientes a los antiguos laboratorios de vialidad del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por los aportes de sus miembros, entre otros; la dirección y administración de la Fundación donde se hace énfasis a la existencia de una Junta Directiva integrada por cinco (05) miembros principales de los cuales tres (03) son representantes del Ministerio de Infraestructura designados por el Ministro, el Presidente que es designado igualmente por el Ministro de Infraestructura y un (01) Gerente General que es designado por el Presidente de la Fundación.

    Entre las funciones de la Junta Directiva vale destacar dictar las normas generales para administrar el patrimonio de la Fundación, revisar y aprobar el presupuesto anual, revisar periódicamente la gestión contable de la Fundación, aprobar el Reglamento Interno de la Fundación, aceptar o rechazar contribuciones que se hagan a la Fundación, entre otras; igualmente, se evidencian las funciones del Presidente entre las que se destacan presidir las sesiones de la Junta Directiva, avalar con su firma el balance anual, representar legalmente a la Fundación en todos los actos judiciales y extrajudiciales, suscribir convenios que celebre la Fundación, entre otros; asimismo, se menciona lo relativo al Funcionamiento y Gestión de la Fundación donde se resalta que el funcionamiento ordinario de la fundación estará a cargo del Gerente General, con respecto a esta documental se analizará la misma en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con la documental denominada Junta Directiva a los fines de la resolución de los puntos apelados.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Alega como punto previo que el escrito de calificación de despido de la accionante fue presentado de forma extemporánea y que la accionante renunció a la Fundación demandada, en este particular, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo al momento de emitir el auto de admisión de pruebas señaló que dichas menciones no constituían medio de prueba alguno y por ende no emitiría pronunciamiento; en este sentido, este Tribunal considera que dichos alegatos no constituyen medios de pruebas susceptibles de ser valorados por ende nada tiene que decir al respecto.

  4. - En el capítulo I y II, efectúan una serie de negaciones del salario, la causa de terminación de la relación de trabajo y se niega al reenganche de la demandante, asimismo, alegan que dicha accionante era una empleada de dirección que no goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, reitera esta Juzgadora que dichos alegatos no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración alguna.

  5. - Promovió marcado con la letra “A”, comunicación de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por la accionante dirigida a la Presidenta de Fundalanavial, cursante al folio noventa y uno (91) del presente asunto, la misma es valorada en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando no fue impugnada por la parte demandante, siendo así, se observa que este medio de prueba fue apreciado precedentemente por esta Juzgadora, de modo que se reitera la valoración efectuada anteriormente, es decir, que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), la demandante manifiesta su voluntad de poner a la orden el cargo de Gerente General de Operaciones que venía desempeñando para la Fundación demandada desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), evidenciándose en principio la voluntad de la accionante de poner fin al vínculo laboral.

  6. - Marcado con la letra “B” promovió documental denominada Descripción de Perfiles y Clases de Cargos de Fundalanavial, cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), donde se especifican las funciones del cargo de Gerente General de Operaciones, en este sentido, se evidencia que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandante por lo cual se reitera la valoración efectuada precedentemente.

  7. - Igualmente, promovió marcado con la letra “C” Agenda de Cuenta de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006) y Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nº 54, acompañado de anexo Nº 1, cursante a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) del presente asunto, se evidencia de la documental signada como Agenda de Cuenta que se solicita a los miembros de la Junta Directiva autorización para la aprobación de la calificación de cargos de libre nombramiento y remoción, de dirección y de confianza de Fundalanavial, se solicita la autorización a los miembros de la Junta Directiva para la aprobación de la estructura de cargos y de salarios y se solicita autorización a los miembros de la Junta Directiva para la aprobación de la Reconversión Laboral, con relación a la documental denominada Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nº 54, se hace una relación de los motivos para la aprobación de los particulares anteriormente señalados y en el anexo Nº 1, denominado calificación de cargos para el ejercicio de la autoridad y responsabilidad de dirección, administración, supervisión, inspección y manejo discrecional de información inherente a la Fundación, de acuerdo a la nueva estructura organizativa (junio, 2006), se observa que tiene por objeto la aprobación por parte de la Junta Directiva de la Fundación de la calificación de cargos del organismo y su fundamento legal son los estatutos de la Fundación y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se indica como cargos de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo señalado en los estatutos de la Fundación los siguientes cargos: El Presidente de Fundalanavial, los Directores Principales y sus suplentes, el Director General, lo cual adminiculado con la documental denominada estatutos sociales evidencian que los estatutos de la Fundación expresamente señalan que los cargos de Presidente y de Directores Principales son designados por el Ministro de Infraestructura. Asimismo, se indican como cargos de dirección al Gerente de Operaciones, al Gerente de Sistemas Integrados, al Gerente de Protección Integral y Gestión de Mantenimiento, al Gerente de Productos y Servicios Asfálticos, al Consultor Jurídico, al Jefe de Planificación y Presupuesto, al Jefe de Administración y Finanzas, al Jefe de Recursos Humanos, al Jefe de Tecnología de la Información, al Jefe de Relaciones Institucionales, al jefe de productos, Servicios y Comercialización a los Responsables de Laboratorios Estadales y a los Responsables de Plantas de Asfalto, siendo así, evidenciándose que la accionante ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones catalogado como de cargo de dirección de acuerdo al contenido de la documental antes analizada, es preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

  8. - Testimoniales:

    En su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.L. y J.D., titulares de las cédulas de identidad números V-12.367.339 y V-13.730.078, respectivamente. Dichos testigos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y señalaron en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Testigo J.C.D.G.: Que labora en la Fundación demandada desde el trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), que está adscrito a la dependencia de operaciones; que conoce de vista y trato y comunicación a la demandante, porque fue su jefa inmediata; Que la accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones; Que las funciones de la accionante eran administrar personal, gerenciar la oficina como oficina de ingeniería, administrar flotas de vehículos, administrar los laboratorios estadales; Que la accionante era quien autorizaba el pago de los viáticos cuando realizaba viajes; Con respecto a la pregunta de si la demandante contrataba personal y podía despedirlo señaló que a través de una solicitud que hacía de la cantidad de personal y la Presidente era quien daba la buena pro para la contratación de los mismos; Que en Fundalanavial se hicieron algunas reestructuraciones; Que cuando se realizaron esas reestructuraciones los directores no fueron destituidos de sus cargos; Que la accionante ejercía el cargo de dirección de la gerencia de operaciones; Que con respecto a la buena pro la accionante estaba subordinada a la Gerencia General y a Presidencia; Que la reestructuración ocurrió cuando la accionante entró a la gerencia y se hizo esa reestructuración adecuado a sus necesidades; que la reestructuración se limitó a la Gerencia de Operaciones no al resto de la Fundación demandada; Que la demandante estaba sometida a una evaluación de desempeño; Que el cobro las utilidades en diciembre y el bono de juguetes; Que no sabe si la demandante percibía el bono de juguetes; Que en su cargo de ingeniero II, realiza las siguientes funciones: Que esta encargado de una inspección en la maternidad, y que vela y trabaja en equipo para el funcionamiento de la Gerencia, que elaboraba presupuestos y se lo presentaba a su jefe inmediato; Que la demandante podía elaborar presupuestos; Que no tiene conocimiento de que la Fundación demandada haya despedido a la accionante; Que con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo de la demandante tiene conocimiento que ella presentó su carta.

    2.2.- Testigo R.H.L.P.: Que labora en Fundalanavial desde el cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999); Que esta adscrito a la Gerencia de Operaciones; Que conoce a la demandante en virtud de que estuvo bajo sus instrucciones; Que la demandante ejercía un cargo de confianza pues era la jefa inmediata de todos los jefes de laboratorios estadales, incluyéndose él que es el Jefe de Laboratorio de Cojedes; Que la accionante era responsable de los laboratorios estadales y los laboratorios de Cojedes, que el brindaba apoyo en la parte de Gerencia y en la parte técnica; Que a la Gerente de Operaciones le tocaba administrar y asegurar todos los recursos financieros de la institución por lo que era quien avalaba los viáticos y optimizaba esos recursos los cuales tenían que ser justificados con informes semanales; Que la Gerente de Operaciones era la encargada de realizar las evaluaciones de desempeño, la administración de recursos humanos, la parte de logística, transporte, presupuesto, aprobar las ofertas, presupuestos y procesos de adjudicación directa; Que la accionante un día le manifestó que ella ganaba mas en otras instituciones donde había trabajado y que por eso ese cargo no era lo que ella andaba buscando; Que en la Fundación demandada no se hizo una reestructuración como tal.

    Que ningún otro Director puso el cargo a la orden; Que su cargo es de confianza y nunca le pidieron ponerlo a la orden; Que la demandante ejercía un cargo de dirección pues administraba recursos, aprobaba presupuestos, tenía la potestad de seleccionar las empresas que adjudicaban directamente de acuerdo al diagrama de delegación de firmas, que ella tiene bajo su tutela unidades tributarias asignadas para aprobar contratación directa, que la accionante administraba recursos humanos y podía amonestar, seleccionar el personal para trabajar en la Dirección de Operaciones; Que su carnet señala que su cargo es directivo y es de confianza; Que administrar presupuesto en la demandada significa velar por los recursos que van a entrar a una empresa y que cumplan con las especificaciones técnicas como legales; Que el testigo no administra dinero directamente de la Institución, que es el apoyo técnico para la Gerencia de Operaciones; Que no es necesario que la demandante pertenezca a la Junta Directiva de Fundalanavial que dicha Junta está por encima de la Presidencia, que eso está intrínseco en la delegación de firmas y en el manual de funciones; Que en las funciones diarias la buena pro es cuando se evalúa una oferta tanto en sus criterios técnicos como administrativos y fijándose en las Leyes y procesos de administración toma la decisión y se otorga la buena pro porque cumple con todos los requisitos y está dentro del presupuesto base para la probación de cualquier oferta; Que para la contratación de personal la Gerencia de Operaciones verifica si se cumplen los requerimientos para las obras; Que la buena pro no necesariamente se presenta a un superior porque depende de las unidades tributarias y de la delegación de firmas y sólo se eleva a Presidencia y a la Junta Directiva dependiendo de las unidades tributarias y en cuanto al personal como Gerente se puede seleccionar sin necesidad de notificar a Presidencia ni a la Junta Directiva; Que hasta la Junta Directiva tiene sus unidades tributarias asignadas para la toma de decisiones; Que no tiene interés en el juicio.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante señala que el testigo es representante del patrono por lo que sus dichos, a su decir, no deben ser considerados e impugna al testigo, en este sentido, se evidencia que efectivamente el testigo ejercía el cargo de Jefe de Laboratorio de Cojedes y que indicó en la audiencia que era una cargo de dirección, de modo que se considera de acuerdo a su propio dicho que funge como representante del patrono, siendo así su testimonio podría estar parcializado, de modo que no se aprecia dicha testimonial.

    Declaración de Parte: La Juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio procedió a hacer uso de la facultad probatoria que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    La parte demandante expuso en síntesis, con respecto a las preguntas formuladas lo siguiente:

    Con respecto a la finalidad de poner el cargo a la orden de la accionante, señaló que lo mismo fue a solicitud de la Presidenta por un cambio estructural, que fue sorprendida en su buena fe cuando al día siguiente le envían la aceptación de la renuncia; Con relación a la existencia de una reglamentación donde se establezca el procedimiento de poner el cargo a la orden indicó que no existía tal reglamentación.

    La parte demandada señaló en resumen lo siguiente:

    Que Fundalanavial no ha tenido reestructuración organizativa, que su representada no despidió a la accionante, que Fundalanavial aceptó la manifestación de voluntad de la demandante de poner el cargo a la orden; que en Fundalanavial no existe una reglamentación interna con respecto al procedimiento de poner el cargo a la orden y su aceptación por escrito.

    De la declaración de las partes en el proceso se infiere que la accionante señala que puso el cargo a la orden a solicitud de la Presidenta de la Fundación y que fue sorprendida en su buena fe al haberse aceptado su manifestación de voluntad y que no existe una reglamentación en cuanto al procedimiento a seguir para poner el cargo a la orden, la demandada señala que no ha efectuado reestructuración, que no despidió a la demandante solo aceptó su manifestación de poner el cargo a la orden e igualmente señala que no existe reglamentación en cuanto al procedimiento de poner el cargo a la orden.

    Asimismo, de la declaración del testigo J.D. se desprende que el mismo afirma que la accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones y que entre sus funciones estaban administrar personal, gerenciar la oficina, administrar flotas de vehículos, administrar los laboratorios estadales, autorizar el pago de viáticos, elaborar presupuestos, señala que no tiene conocimiento de que la Fundación haya despedido a la demandante, sino que la misma presentó su carta.

    En este sentido, del acervo del material probatorio se evidencia que con las documentales signadas como nombramiento, descripción de perfiles y clases de cargos, convenio de confidencialidad se observa que entre las funciones de la demandante estaban las siguientes: Gerenciar todas las actividades operativas de la Fundación, Prestar asesoría, asistencia técnica y operacionalización de los productos y servicios que presta la Fundación, planificar, ejecutar y certificar los programas de formación y capacitación, planificar, coordinar y ejecutar las actividades de los diferentes laboratorios, inspeccionar y avalar la calidad de obras de infraestructura, donde la Fundación intervenga como ente contratado, aplicar las políticas, programas e instrucciones de calidad instrumentada por la Fundación con la coordinación de la Gerencia de Gestión de sistemas Integrados, participar y decidir en la formulación de contratos de servicios con terceros, preparar y redactar informes técnicos y de gestión, manejar el control interno de la Gerencia, asimismo, lo anterior, adminiculado con la declaración del testigo J.D. se evidencia que también ejercía funciones de administrar personal, gerenciar la oficina, administrar flotas de vehículos, administrar los laboratorios estadales, autorizar el pago de viáticos, elaborar presupuestos, de igual forma, de la documental signada como convenio de Confidencialidad de evidencia que la demandante tenía el compromiso de no divulgar a terceros información relativa al desempeño de su labor en la Fundación, en lo que respecta a la prueba denominada anexo Nº 1, del Punto de Cuenta Nº 54, que señala que el cargo de Gerente de Operaciones es un cargo de Dirección, la cual en principio demuestran que las funciones desempeñadas por la demandante se corresponden a las de un empleado de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinado lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los puntos apelados a los fines de verificar su procedencia o no en la presente causa, a tenor de lo siguiente:

    Con relación al punto apelado, referido a verificar lo relativo al régimen legal aplicable a la accionante en lo atinente a su status o no de funcionaria pública, el Tribunal A-Quo, señaló en la sentencia objeto de apelación, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, primeramente debe aclarar esta Juzgadora sobre la naturaleza jurídica que tienen las Fundaciones, la cual ya ha sido sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, que acoge este Tribunal a los fines de dilucidar el caso bajo estudio, y en este sentido, ha considerado la Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. Ha señalado igualmente que el desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. Igualmente insistió en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono, concluyendo que los conflicto intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

    Por lo que concluye este Tribunal que los trabajadores de las Fundaciones, salvo las excepciones establecidas en sus estatutos, no están calificados como funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de ser así no serían competentes los Tribunales Laborales para el conocimiento de las controversias que se susciten entre estos y ello quedó evidenciado al observar que del documento marcado con la letra “C” cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente el nombramiento de la accionante como Gerente de Operaciones se especificaron las condiciones de trabajo que adminiculado con la documental marcada con la letra “C”, contentiva de la reunión de la Junta Directiva número 54, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), cursante al folio noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105), la Fundación aplica las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, excepto a quienes conformar la Junta Directiva de la misma, de acuerdo a sus estatutos”.

    Concluye el Tribunal A-Quo que los trabajadores dependientes de las fundaciones, salvo excepciones previstas en sus estatutos, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y no son funcionarios públicos a la luz de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual los conflictos intersubjetivos que se generen con éstos trabajadores y las fundaciones deben ser resueltos por los Tribunales del Trabajo, estableciendo que el régimen legal aplicable a la demandante es el previsto en el texto sustantivo laboral.

    Ahora bien, a los fines de la resolución del punto apelado bajo análisis, este Tribunal estima oportuno hacer referencia a la naturaleza jurídica de las fundaciones, a tal efecto la regulación de las mismas se encuentra establecida en los artículos 108 y 112, de la Ley Orgánica de Administración Pública que señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

    Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    De lo trascrito precedentemente se evidencia que las fundaciones constituyen personas jurídicas de tipo asociativo orientadas a la consecución de fines científicos, culturales y deportivos, por lo que no persiguen un fin de lucro para sus miembros, las mismas son de naturaleza esencialmente civil, en virtud de que son creadas de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona jurídica pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.

    En este mismo orden de ideas, las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Descentralizada Funcionalmente, adscritas a la Administración Central a través de un ente tutelar, cuya creación es ordenada generalmente mediante un Decreto para el cumplimiento de un fin estatal, siendo las mismas como se mencionó anteriormente entes de carácter privado a pesar de que formen parte de la estructura de la Administración Pública Descentralizada, su naturaleza jurídica es de carácter privado, ello en virtud de que para adquirir su personalidad jurídica se requiere la protocolización del acta constitutiva de la fundación por ante la Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil.

    De igual forma, estima oportuno esta sentenciadora mencionar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del expediente N° 03-2187, que señaló en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones lo siguiente:

    De manera que, debe insistirse en que las personas jurídicas estatales son reconocidas por el ordenamiento jurídico, pudiendo ser sujetos de derechos y obligaciones, después que cumplen sus formalidades esenciales de registro, en efecto, de allí en adelante, operan en el ámbito jurídico, bajo las normas de Derecho Privado.

    En virtud de lo anterior, considerando que para que una persona sea considerada como funcionario público, debe tomarse en cuenta que la misma debe prestar servicios directamente a una persona de Derecho público, es forzoso concluir, que al ser las fundaciones personas jurídicas estatales regidas por el Derecho privado, aún y cuando son creadas por voluntad de una persona pública, los empleados que en las mismas laboran no pueden ser catalogados como funcionarios públicos

    (Subrayado del Tribunal)

    Concatenando lo anterior al caso bajo análisis, se deduce que al ser las fundaciones personas jurídicas de derecho privado no pueden recibir el mismo tratamiento que los demás entes de la Administración, pues en casos de demandas incoadas contra las fundaciones la República no es parte en dichas causas, sin embargo, la misma tiene intereses en los procedimientos judiciales seguidos contra dichos entes, esto en vista de que las fundaciones son creadas con patrimonio del Estado.

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1196 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), (caso: “República Bolivariana de Venezuela”), se refirió en torno a las fundaciones en los siguientes términos:

    "(…) En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

    Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo (…) (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, la Jurisprudencia antes señalada establece que las fundaciones son entes de derecho privado en las cuales la República posee intereses, asimismo es importante destacar, que los entes de la Administración Pública cuya naturaleza sea de derecho Privado, no actúan en ejercicio del Poder Público, a través de la ejecución de normas de derecho Público, ni desarrollan actividad administrativa alguna, por lo que se puede deducir que al tener las fundaciones naturaleza jurídica de derecho privado el personal adscrito a las mismas no se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública por no constituir personas jurídicas de derecho público, ya que necesario para su constitución el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código Civil, tal y como se evidencia en el presente caso donde consta a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del presente asunto, Decreto N° 2.022, de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) que ordena la creación de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) y acta constitutiva de la misma protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 340, tomo 13, cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) y ciento dos (102) y ciento tres (103) del presente asunto, en este sentido, este Tribunal ha reiterado el criterio de que las Fundaciones adscritas a entes públicos adquieren en su organización administrativa normativas y lineamientos muy similares al de Administración Pública Central en aspectos como manejo de personal, manuales de procedimientos y reglamentos internos, entre otros, lo cual no implica de por sí que dichas Fundaciones pierdan su naturaleza jurídica de derecho privado.

    De igual forma, con relación al régimen legal aplicable a quienes presten sus servicios a las fundaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1171 de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:

    En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley (…)

    (…) La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

    En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. (…)

    (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…

    Siendo así este Tribunal en acatamiento del lineamiento jurisprudencial precedentemente citado concluye que el régimen legal aplicable a la demandante en el presente caso ciudadana Jessabell A.R.H. es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, reitera que este Tribunal ha sostenido el criterio de que algunas Fundaciones adscritas a entes públicos has acogido algunos parámetros en su funcionamiento similares a los de la Administración Pública Central tales como: Manuales de normas y procedimientos, reglamentos internos, sistema de evaluación del personal, entre otros, lo cual no constituye que dichos entes por adoptar tales parámetros pierdan su naturaleza jurídica de derecho privado . ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en relación con el punto apelado relativo a verificar si en la sentencia dictada por el A-Quo existe contradicción y si se catalogó a unos trabajadores de la Fundación demandada como funcionarios públicos y a otros trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que no incurre en contradicción el Tribunal A-Quo al señalar que los cargos directivos de la Fundación demandada son cargos de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de que si bien los estatutos de Fundalanavial no señalan taxativamente que los cargos de la Junta Directiva son de libre nombramiento y remoción si establece expresamente que los cargos de Presidente de la Fundación, representantes del Ministerio de Infraestructura son designados por el Ministro de Infraestructura y el cargo de Gerente General es designado por el Presidente de la Fundación, de esta forma, siguiendo el parámetro jurisprudencial antes señalado se evidencia que lo establecido en los estatutos constituye la excepción al régimen legal aplicable a los trabajadores de las Fundaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación al punto apelado referido a la valoración de la documental denominada Junta Directiva, por indicar la parte apelante que la misma carecía de validez al no estar suscrita por el Ministro, evidencia esta Juzgadora que dicha documental fue precedentemente apreciada y se observó en la misma que se trata de reuniones de Junta Directiva donde se tocan aspectos tales como: Aprobación de formularios de evaluación de desempeño del personal fijo, autorización para la aprobación de cargos de libre nombramiento y remoción, de dirección y de confianza de Fundalanavial, aprobación de la estructura de cargos y de salarios y aprobación de reconversión laboral y no se especifica quienes ostentarían los cargos de empleados de dirección y confianza, asimismo, es importante señalar que dichas reuniones de Junta Directiva no carecen de validez al no haber estado presente en las mismas el Ministro de Infraestructura, tal y como lo alega la parte apelante, toda vez que de acuerdo a lo establecido en los estatutos el Ministro de Infraestructura no forma parte de la Junta Directiva, sino que los miembros de la Junta Directiva son el Presidente de la Fundación, el Gerente General y los tres (03) representantes del Ministerio de Infraestructura, de modo que no es necesario el aval del dicho Ministro para la aprobación de los puntos debatidos en las reuniones de Junta Directiva, asimismo, se observa de los puntos discutidos en la reunión de Junta Directiva que son aspectos tales como aprobación de formularios de evaluación de desempeño, aprobación de estructura de cargos y salarios y aprobación de cargos de libre nombramiento y remoción, conceptos que se manejan en la Administración Pública Centralizada, lo cual no constituye que la Fundación pierda su naturaleza esencialmente civil, ya que en razón de que es un ente adscrito a un Ministerio adquieren normas de funcionamiento propias de éstas instituciones tales como: Directrices en el manejo del personal, manuales de normas y procedimientos, reglamentos internos, entre otros, similares a los de la Administración Pública Central, lo cual no acarrea tal y como se señaló anteriormente que las fundaciones pierdan su carácter de entes de derecho privado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al punto apelado referido a revisar la valoración de las documentales contentivas de comunicación mediante la cual la accionante pone el cargo a la orden y la aceptación de la Fundación de dicha comunicación, evidencia esta Juzgadora que dichas documentales fueron analizadas por quien decide y en dicha valoración se señaló que la demandante manifestó su voluntad de poner a la orden el cargo de Gerente General de Operaciones que venía desempeñando para la Fundación demandada desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

    Posteriormente en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008) la Presidenta de la Fundación informa a la accionante que su comunicación mediante la cual manifiesta dejar su cargo de Gerente de Operaciones a la orden había sido aceptada y se le solicita que sea presentada acta de entrega ajustada a lo que regula la Resolución Nº 01-00-247, de la Contraloría General de la República de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta oficial Nª 38.611, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), y que procediera a hacer la Declaración Jurada de Patrimonio y se le indica la decisión de omitir el cumplimiento del preaviso con el compromiso de su cancelación, en este particular es preciso determinar el alcance de la comunicación a través de la cual la demandante pone su cargo a la orden a los fines de determinar si la misma se corresponde con una renuncia.

    En este particular, en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se estableció con respecto al punto apelado bajo análisis, textualmente lo siguiente:

    Así tenemos, que la carta suscrita por la demandante dirigida a la Presidencia de la Fundación demandada si bien está fechada en su parte superior derecha ocho (08) de diciembre de 2008 mediante la cual pone el cargo de gerente de operaciones a la orden, recibida con sello húmedo estampado en la parte inferior izquierda por la Presidencia en la misma fecha, ocho (08) de diciembre de 2008, por lo que en criterio de este Tribunal surte sus efectos recepticios desde que es recibida por la parte demandada, teniéndose como cierto que se produjo una renuncia por parte de la ciudadana Jessabell A.R. en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 tal como lo afirma la Fundación accionada en su contestación a la demanda. Sin embargo, en fecha 09 de diciembre de 2008 la demandada le notifica a la accionante que se le ha sido aceptada y le indica la decisión de omitir el cumplimiento del preaviso respectivo, con el compromiso de su cancelación, por lo que se concluye que la ciudadana demandante prestó servicios hasta el nueve (09) de diciembre de 2009, al no evidenciarse en autos ni quedar controvertido otra fecha posterior a esta última. Por otra parte, si bien en la carta de renuncia no se hizo mención que la demandante laboraría el preaviso de ley, tomando en cuenta que el nueve (09) de diciembre de 2008 demandante prestó servicios y al no evidenciarse en autos algún elemento que sustente que fue por un despido y visto que la demandada decidió que no laborara preaviso considera este Tribunal que desde el momento de materializarse la renuncia, 08 de diciembre del referido año, de manera que a partir de esa fecha comenzó a laborar el preaviso y la demandada el 09 de diciembre le manifestó que no laborara el preaviso, cuestión que no implica un despido injustificado, en tanto que la causa de terminación de la relación de trabajo es un retiro (renuncia) y no un despido y es criterio de este Tribunal que si el patrono preavisado manifiesta al empleado, durante el plazo del preaviso, su resolución de no continuar aceptando sus servicios, el acto jurídico que pone fin al contrato sigue siendo un retiro, y no un despido, a todos los efectos legales. Así se decide.

    De lo anterior se observa que el Tribunal A-Quo, consideró como cierta la renuncia de la demandante y se concluye que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008) y como causa de terminación de la relación de trabajo el retiro (renuncia) y no el despido.

    Siendo así, en el presente asunto es necesario entrar a analizar lo referente a la conceptualización de la renuncia y si en el presente asunto se cumplieron los extremos para determinar si la comunicación mediante la cual la demandante pone el cargo a la orden puede equipararse a una renuncia.

    En este sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo, las relaciones de trabajo, pueden terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de las partes. En este particular, tanto en el despido como en el caso del retiro, las manifestaciones de voluntad unilateral, tanto del patrono como del trabajador, deben ser inequívocas, es decir, que no devengan de circunstancias imprecisas; de modo que, la renuncia constituye una manifestación unilateral de voluntad expresa del trabajador de poner fin al vínculo laboral, la cual debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley esto es la manifestación de voluntad expresa, inequívoca, y debidamente aceptada por la máxima autoridad del organismo.

    Por otra parte, es importante mencionar que en el presente asunto la parte demandada, invoca un hecho nuevo, respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma fue por renuncia de la demandante y no por despido injustificado como se aduce en el escrito libelar, de modo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la Fundación demandada la carga de demostrar el hecho nuevo alegado.

    Ahora bien, del análisis conjunto del material probatorio tanto de las documentales consignadas en autos como el testimonio del ciudadano J.D. se desprende que en el caso concreto la manifestación de la accionante de “poner el cargo a la orden” se equipara con su “renuncia”, ya que se cumplieron en el caso bajo estudio los requisitos que deben materializarse para que la manifestación de voluntad del trabajador, sea considerada como renuncia, es decir, la manifestación expresa, por escrito y que la misma fue debidamente aceptada por la máxima autoridad de la Fundación demandada, aunado al hecho de que constituye una costumbre en la Administración Central que ha sido adoptada por la Administración Descentralizada Funcionalmente donde se incluyen las Fundaciones el hecho de que los trabajadores adopten la modalidad de “poner el cargo a la orden”, que en principio no implica la terminación de la relación de trabajo, pero una vez que la misma es aceptada por la máxima autoridad del ente se configura la renuncia en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así es forzoso concluir que la causa de terminación de la relación de trabajo en el presente asunto fue la renuncia de la demandante y por ende la improcedencia del reclamo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a lo señalado por la parte apelante en la audiencia oral y pública en relación a que en la comunicación donde se acepta la manifestación de la accionante de “poner el cargo a la orden” se indica que la misma debe hacer el acta de entrega conforme a los parámetros establecidos en la Resolución No.01-00-247, emanada de la Contraloría General de la República de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) publicada en Gaceta Oficial No. 38.611, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), y que dicha Resolución sólo es aplicable a funcionarios públicos, de la revisión de la Resolución antes señalada se evidencia que se trata de las Normas para regular la entrega de los órganos y entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas y dependencias y en su artículo 1, se expresa su objeto que se circunscribe a regular la entrega de los órganos y entidades de la Administración Pública y de sus respectivas oficinas mediante acta que se elaborará de acuerdo a lo contenido en dicha norma, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación el artículo 2, establece que va dirigido a todo funcionario o empleado que administre, maneje o custodie recursos o bienes públicos y en el numeral 11 de su artículo 3, se señala que la entrega corresponde a las máximas autoridades y a los responsables de las oficinas y dependencias que ejerzan funciones en las Fundaciones y Asociaciones Civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, de modo que se evidencia que las Fundaciones están incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa analizada precedentemente y que por el hecho de que se aplique la misma para la entrega de las oficinas de las Fundaciones adscritas a algún ente de la Administración Pública no constituye de por sí que se adquiera la cualidad de funcionario público, siendo que como se especificó anteriormente los trabajadores de las Fundaciones se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    En cuanto al punto apelado referido a determinar si la calificación de despido en la presente causa fue presentada de forma extemporánea, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la fecha de terminación de la relación de trabajo, según lo determinó el Tribunal A-Quo –y no fue apelado por la demandada, quedando por ende firme- fue el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), según se evidencia en documental a través de la cual se acepta la manifestación de voluntad de la demandante de poner el cargo a la orden cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, siendo así la demanda por calificación de despido fue incoada el dieciséis (16) de diciembre del mismo año, es decir, de acuerdo al calendario judicial al tercer día hábil siguiente a la terminación de la relación de trabajo, declarándose improcedente el alegato de la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que en caso de haber sido extemporanea la solicitud de la accionante ello no comporta de por sí que se haya admitido la cualidad de funcionaria pública de la misma, tal y como lo señaló la parte recurrente, en virtud de que la extemporaneidad de la solicitud no tiene relación alguna con cualidad o no de funcionaria pública de la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, a los fines de analizar el punto apelado relativo a la condición o no de empleada de dirección de la accionante, se evidencia que en el presente asunto la parte demandada es la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad FUNDALANAVIAL, la cual es una Fundación adscrita al Ministerio de Infraestructura, en este sentido, este Tribunal reitera que por máximas de experiencia se infiere que las fundaciones formadas con patrimonio del Estado adoptan en su estructura organizativa un sistema de asignación de cargos similar al de la Administración Pública Central en donde se hace mención de cargos de libre nombramiento y remoción que implican una serie de funciones que de por sí pueden catalogarse desde el punto de vista laboral como de empleados de dirección; en el caso concreto bajo análisis se evidencia que la accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones.

    Asimismo, del análisis de las documentales denominadas: Nombramiento, descripción de perfiles y clases de cargos, convenio de confidencialidad se observa que entre las funciones de la demandante se encuentran las siguientes: Gerenciar todas las actividades operativas de la Fundación, Prestar asesoría, asistencia técnica y operacionalización de los productos y servicios que presta la Fundación, planificar, ejecutar y certificar los programas de formación y capacitación, planificar, coordinar y ejecutar las actividades de los diferentes laboratorios, inspeccionar y avalar la calidad de obras de infraestructura, donde la Fundación intervenga como ente contratado, aplicar las políticas, programas e instrucciones de calidad instrumentada por la Fundación con la coordinación de la Gerencia de Gestión de sistemas Integrados, participar y decidir en la formulación de contratos de servicios con terceros, preparar y redactar informes técnicos y de gestión, manejar el control interno de la Gerencia, asimismo, lo anterior, adminiculado con la declaración del testigo J.D. se evidencia que también ejercía funciones de administrar personal, gerenciar la oficina, administrar flotas de vehículos, administrar los laboratorios estadales, autorizar el pago de viáticos, elaborar presupuestos, lo cual a su vez adminiculado con la prueba denominada anexo Nº 1, del Punto de Cuenta Nº 54, que señala que el cargo de Gerente de Operaciones es un cargo de Dirección.

    De las funciones anteriormente señaladas se desprende que la accionante tenía personal a su cargo, asimismo, que tomaba decisiones, con lo cual se evidencia que la demandante intervenía en la toma de decisiones, lo cual se equipara a las funciones de empleado de dirección establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante de patrono de la empresa y lo representa frente a terceros, de igual forma se evidencia que tiene personal a su cargo aunado al hecho de que de acuerdo a lo establecido en anexo Nº 1, del Punto de Cuenta Nº 54, se establece como cargos de empleados de dirección los siguientes: el Gerente de Operaciones, el Gerente de Sistemas Integrados, el Gerente de Protección Integral y Gestión de Mantenimiento, el Gerente de Productos y Servicios Asfálticos, el Consultor Jurídico, el Jefe de Planificación y Presupuesto, el Jefe de Administración y Finanzas, el Jefe de Recursos Humanos, el Jefe de Tecnología de la Información, el Jefe de Relaciones Institucionales, el Jefe de Productos, Servicios y Comercialización, los Responsables de Laboratorios Estadales y a los Responsables de Plantas de Asfalto. De modo que, se desprende de lo anterior que las funciones que desempeñaba la accionante constituyen funciones de un empleado de dirección, en consecuencia, se declara que la accionante se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ostentar la condición de empleada de dirección. ASÍ SE DECIDE.-

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda con motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana JESSABELL A.R.H., contra la “FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL)”.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar mediante oficio a la Procuradura General de la República, anexando copia certificada de la presente decisión, en el entendido de que se suspenderá la causa por treinta (30) días continuos contados a partir drl día hábil siguiente a que conste en autos la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de la notificación practicada y vencido dicho lapso las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000048

Calificación de Despido.

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