Decisión nº PJ0022013000081 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho de mayo de 2010, bajo el N° 28, Tomo 387-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada G.L.d.G., titular de la cédula de identidad número 5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.995.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2013.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 11 de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

I

NARRATIVA

En el marco de la revisión de la petición planteada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por parte de la recurrente, entidad mercantil Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., representada por la ciudadana L.L.M.H., titular de la cédula de identidad 15.953.815, en su carácter de Presidenta y representante legal, debidamente asistida por la Abogada G.L.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.995, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, de fecha 11 de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2013, cursante en el expediente administrativo 049-2011-01-00852, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo; resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso, y que consta en el expediente GP21-N-2013-000058, por lo que se debe precisar que:

• Riela del folio 1 al 5, demanda de nulidad, de fecha 07 de agosto de 2013, intentada por la sociedad de comercio Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

• Riela del folio 06 al 16, copia simple de la documentación constitutiva de empresa Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A.

• Riela del folio 17 al 24, P.A. N° 00017/2013, expediente administrativo 049-2011-01-00852, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos, interpuesta por la ciudadana Y.J., contra la entidad de trabajo Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A.

• Riela del folio 25 al 26, copia simple del Acta de fecha 07 de febrero de 2013, de la que se desprende que la entidad Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., acató la P.A. Nº 00017/2013, de reenganche de la trabajadora “colocándola en su puesto de trabajo” y acordando para fecha posterior el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, suscrita por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

• Riela al folio 28, certificación, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de la P.d.R. y pago de salarios caídos número 00017, inserta en el expediente administrativo 049-2011-01-00852, de fecha 14 de enero de 2013.

• Riela del folio 29 al 30, copia simple del Acta de fecha 13 de febrero de 2013, levantada por la funcionaria adscrita a la Coordinación zona central de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de la que se desprende que la entidad Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., dio cumplimiento a un primer pago, correspondiente a lo ordenado en la P.A. Nº 00017/2013, respecto de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, suscrita por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

• Riela del folio 31 al 32, copia simple del Acta de fecha 05 de marzo de 2013, levantada por la funcionaria adscrita a la Coordinación zona central de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de la que se verifica, por parte de la entidad Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., el acatamiento de los ordenado en la P.A. Nº 00017/2013, respecto de la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual y normal desempeño de sus funciones, suscrita por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

• Riela del folio 33 al 34, copia simple del Acta de fecha 01 de abril de 2013, levantada por la funcionaria adscrita a la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en la cual se deja constancia que la entidad mercantil Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., pagó la segunda y última parte, correspondiente a lo ordenado en la P.A. Nº 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2001, respecto de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, suscrita por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

• Riela del folio 40 al, 52, copia certificada del expediente administrativo identificado con el número 049-2013-06-00095, contentivo de procedimiento sancionatorio de multa, incoado en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A.

• Riela al folio 55, auto de entrada, de fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, señala que lo revisa a los fines legales consiguientes.

• Riela del folio 56 al 58, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado a quo, de fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2013-000086, resulta imperioso precisar:

• Se observa en el folio 01, diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, introducida por la abogada Abogada G.L.d.G., titular de la cédula de identidad número 5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.995, con el carácter de Abogada asistente de la entidad mercantil Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., constante de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 11 de noviembre de 2013, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2013-000086.

• Se observa en el folio 07, auto de fecha 22 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, asentando de manera expresa que oye (sic) en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 08, oficio, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por la Abogada Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera instancia de Juicio, por razón del cual remite asunto Nº GP21-R-2013-000086, acompañado de asunto principal signado con el alfanumérico GP21-N-2013-000058, para conocimiento y fines legales, al Juzgado Superior Cuarto Trabajo.

• Se observa en el folio 10, auto de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2013-000086, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2013-000058, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se comenzará a computar un lapso de 10 días de despacho para la decisión del recurso interpuesto.

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento recursivo:

• (…) “APELO” de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha once (11) de noviembre de 2013, que declara “INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD INCOADO CONTRA LA P.A. Nº 00017/2013” de fecha 14-01-2013 por cuanto al folio 28 del expediente riela como anexo distinguido “D” CERTIFICACIÓN de haber cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, expedida por la “INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PTO. CABELLO Y JUAN JOSE MORA” abog. J.M.L. por la cual la ciudadana Juez se abstuvo de ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD”

Fundamentos de la Recurrida:

• “…es necesario que el patrono obtenga del Inspector o Inspectora del Trabajo la certificación de haber cumplido con la orden contenida en la P.A. N° 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2013, expediente No. 049-2011-01-00852, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello, hecho este que debe materializarse para que el patrono pueda posteriormente ejercer el recurso de nulidad contra la p.a. que se trata por esta vía judicial. Es por esta razón que el Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIR el presente Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2013.

(Omissis)

…por cuanto no cuenta con la certificación de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, del cumplimiento de la decisión pronunciada por esa instancia…

.

(Omissis)

• “…este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. N° 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2013…”

II

MOTIVA

Respecto de la Competencia

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, de fecha treinta 11 de noviembre de 2013.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

La admisión es considerada por las C.P. y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva” “…” “es oportuno mencionar que constituye una auténtica obligación impuesta por vía legal al Juez contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el thema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador”.

Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición, es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.

Dicho esto, con la finalidad de emitir un pronunciamiento concreto respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad, se antoja pertinente referirse al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente

.

De esta manera, la primera acción que el juez debe realizar es verificar que la misma cumpla los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber:

  1. - Caducidad de la acción.

  2. - Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. - Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

  4. - No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. - Existencia de cosa juzgada.

  6. - Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. - Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Entonces, la potestad de subsanación, es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, eiusdem, en consecuencia, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del artículo 36 de dicho instrumento legislativo.

En todo caso, el escenario planteado se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha instituido pacíficamente la admisibilidad sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de antiformalista y pro actione, señalando a través de la sentencia número 97, de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.)

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha

sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)

. (Negrita y subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso, -sin formalismos o reposiciones inútiles- por lo que se trata de un acceso en un doble aspecto, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar.

En este orden, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera instancia, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de la presentación de la documentación que a juicio del a quo, han debido ser consignados conjuntamente con la demanda de nulidad, sin los cuales, ésta no podía ser admitida, que en el caso de autos, se circunscribe a la consignación de la certificación de la P.A. número 00017, entiende esta Alzada, el requerimiento establecido en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el recurrente en nulidad, en su escrito de apelación, consta en autos el único aspecto que requirió el operario judicial de primer grado, en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013. Y, en este sentido, resulta oportuno puntualizar que, efectivamente, se observa: en el folio 28, certificación, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de la P.d.R. y pago de salarios caídos número 00017, de fecha 14 de enero de 2013; en el folio 29 hasta el 30, copia simple del Acta de fecha 13 de febrero de 2013, levantada por la funcionaria adscrita a la Coordinación zona central de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de la que se desprende que la entidad de trabajo Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., dio cumplimiento a un primer pago, consistente en la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000) correspondiente a lo ordenado en la P.A. Nº 00017/2013, respecto de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, suscrita por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo; desde el folio 31 al 32, copia simple del Acta de fecha 05 de marzo de 2013, levantada por la funcionaria adscrita a la Coordinación zona central de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de la que se verifica, por parte de la entidad Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., el acatamiento de los ordenado en la P.A. Nº 00017/2013, respecto de la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual y normal desempeño de sus funciones, suscrita por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo; del folio 33 al 34, copia simple del Acta de fecha 01 de abril de 2013, levantada por la funcionaria adscrita a la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en la cual se deja constancia que la entidad mercantil Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., pagó la segunda y última parte, a través de cheque de la entidad bancaria Banco Provincial Nº 00002053, de fecha 01 de abril de 2013, por un monto de cuarenta mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.774,70), correspondiente a lo ordenado en la P.A. Nº 00017/2013, de fecha 14 de enero de 2001, respecto de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, suscrita por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

Todo lo cual delata la obligatoria declaratoria de admisibilidad de la demanda de nulidad signada con el número GP21-N-2013-000058, en el sentido de que se debe prestar la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, L.L.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.953.815, Presidenta y representante legal de la entidad mercantil Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., garantizándole tan fundamental derecho por corresponderles también su ejercicio; verificado como ha sido que no encuadra en el supuesto de inadmisión a la acción contencioso administrativa, a saber, numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afianzado por el cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha once (11) de noviembre de 2013. Así se declara.

 SEGUNDO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha once (11) de noviembre de 2013, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. número 00017/2012, inserta en el expediente administrativo 049-2011-01-00852, de fecha 14 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Así se establece.

 TERCERO: Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha once (11) de noviembre de 2013, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la entidad mercantil Laboratorios Clínicos Bacteriológicos BIOMED M.L., C.A., debidamente asistida por Abogada G.L.d.G., titular de la cédula de identidad número 5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.995. Y así se decide.

 CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de que, previo a una revisión del resto de la reglas de admisibilidad, efectúe el pronunciamiento correspondientes. Así se ordena.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 04:15 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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