Decisión nº PJ004-2015-000125 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2015 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Ponente | Zurima del Carmen Escorihuela Paz |
Procedimiento | Recurso De Nulidad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2013-000058
SOLICITANTE: LABORATORIOS CLÍNICOS BACTERIOLÓGICOS BIOMED M. L., C. A.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada G.L.D.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.995.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..
NULIDAD: De la P.A.N.. 00017, de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra P.A.
Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 00017, de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Y.J., titular de la cédula de identidad No. 18.343.962. En fecha 06 de agosto de 2013, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente no compareció ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo que se materializa el Desistimiento del Proceso establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito.
DE LA COMPETENCIA
Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros con motivo del A.C. ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.
Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. No. 00017, de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Y.J., titular de la cédula de identidad No. 18.343.962. Y ASI SE DECIDE
DE LA INCOMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y EL MINISTERIO PÚBLICO
Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, en aras de respetar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de dichos organismos, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., recurso interpuesto por la profesional del derecho Abogada G.L.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.211.703 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.995 y visto que la mencionada Inspectorìa la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Y.J., titular de la cédula de identidad No. 18.343.962. En fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurrente no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, cual es el desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Visto el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, es forzoso declarar Firme la P.A.N.. 00017, de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Y.J., titular de la cédula de identidad No. 18.343.962. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costa. Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo
Abog. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09.40 a.m.