Decisión nº PJ0072011000116 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000364

PARTE ACTORA: LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, constituida por escritura pública Nº 0425 de la Notaría Catorce de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, el 1 de marzo de 1971, e inscrita ante Cámara de Comercio de Bogotá, el 17 de marzo de ese mismo año, bajo el Nº 89.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.C.C. y D.A.C.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.275.090 y 649.369, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.232 y 115.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 14-A-Pro, de fecha 4 de febrero de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por las ciudadanas G.A.C.C. y D.A.C.S., apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE, S.A., quienes alegaron que la mencionada empresa entregó en venta mercancías de la cual es fabricante, las cuales fueron exportadas desde Colombia a Venezuela a la consignataria INDUSTRIAS JADE, C.A; que las facturas fueron aceptadas por la mencionada empresa comprometiéndose a realizar el pago de la mercancía en los términos expuestos en los correos electrónicos, siendo que, hasta la fecha se encuentra vencido el plazo para su pago; que el valor total adeudado a la fecha es de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 49/100 (US$. 189.812,49), equivalente a la presente fecha a OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (BsF. 816.193,70).

En fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento de cobro de bolívares (Intimación).

En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado recibió diligencia del abogado A.J.F.D. apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., quien se dio por intimado y, en fecha 7 de abril de 2011 dicho apoderado procedió a formular oposición al decreto intimatorio.

En fecha 7 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas.

II

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la misma por la omisión de formalismos no esenciales.

En lo concerniente a las cuestiones previas (excepciones) deben ser opuestas por el demandado en la parte inicial del proceso antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, corresponde a este juzgador resolver la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.

Al respecto se debe hacer referencia que para el caso de marras la cuestión previa opuesta es la falta de competencia en razón del territorio, debiéndose determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no. Se debe hacer referencia que el abogado A.J.F.D. quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., que se encuentra domiciliada en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, alegó la referida cuestión previa aduciendo que el demandante no tuvo otra opción que señalar y escoger como domicilio para incoar su demanda la ciudad de Guarenas por ser el domicilio de la demandada. No obstante, al no existir Tribunal de Primera Instancia en dicha localidad ejerció la acción ante los tribunales competentes por el territorio como son los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que la escogencia de un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra reñida con el ordenamiento jurídico y por consiguiente el Tribunal escogido resulta a todas luces incompetente por el territorio.

Es de advertir que en el caso específico de la interposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenderlo con prioridad, a saber:

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de Agosto de 1996, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., Sentencia Nº 0559, Expediente Nº 11.647, dejó sentado lo siguiente:

(…) es deber de esta Sala aclarar, una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial (…).

Por su parte el tratadista patrio A.R.R. en su obra Derecho Procesal Civil, afirma que “…es competente para conocer las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado…”.

El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil ordena:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

En virtud de los fundamentos de derecho anteriormente explanados, y como quiera que se puede evidenciar que el domicilio de la intimada se encuentra constituido en: “la Avenida 2, Galpón 123, Zona Industrial del Este de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declina su competencia para conocer de la presente demanda en razón del territorio y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expresados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia en razón del territorio interpuesta por el abogado A.J.F.D.; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgados Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000364

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