Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.V., L.S., EMMA NEHER, ROCARDO A.H.M., M.A.B., A.M.Q., J.E.H., HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVENLYN P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P. y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE CON SUS COMPLEMENTOS, distinguido con orden de trabajo Nº DIC 12-0214, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), en fecha 30 de mayo de 2012, a favor del ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.684.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.076.684.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

Expediente N°: AP21-N-2012-000303.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 01/10/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, interpuesta por la abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 145.287, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra el Informe de Investigación de Accidente y sus complementos, distinguido con orden de trabajo Nº DIC 12-0214, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), en fecha 30 de mayo de 2012, a favor del ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.684.

Por auto de fecha 29/10/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 01/11/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, siendo que al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la P.A. ciudadano E.C., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Vale señalar, que la representación judicial de la parte recurrente Laboratorios Vargas, S.A., desistió del demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad contra los Informes de Investigación de Accidente, distinguidos con la orden de trabajo Nº DIC-12-0212 y DIC-12-0213, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), en fecha 30 de mayo de 2012, respectivamente, (debidamente homologados mediante decisiones interlocutorias, dictadas por este Tribunal en fechas 20 y 31 de mayo de 2013, ve folios 223 al 225 y 228 al 230 de la pieza principal del expediente), en tal sentido se pasa a resolver solo lo relativo a la demanda interpuesta contra el Informe distinguido con la orden de trabajo Nº DIC 12-0214, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), en fecha 30 de mayo de 2012, a favor del ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.684.

Por auto de fecha 23/09/2013, este Juzgado fijó para el día lunes 16/10/2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual ocurrió.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente, así mismo se dejó constancia de la no comparencia de la parte recurrida, del Ministerio Público y del beneficiario de la providencia, ni por si o mediante apoderado judicial alguno (ver folios 263 y 264 de la pieza principal del expediente).

Durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad del informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), por cuanto en el mismo se concluyó que dada la investigación efectuada, el suceso acaecido al ciudadano E.C. es un accidente de trabajo, producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; señala que el funcionario afirma que de acuerdo a los acontecimientos desarrollados el funcionario prácticamente ya esta condenando a su representada; admite la ocurrencia del accidente laboral donde se vio involucrado el ciudadano E.C. entre otros trabajadores, empero, niega que sea como consecuencia de la violación a la normativa in comento; señala que se puede evidenciar “al folio 307, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente 3“ declaración del propio trabajador ante funcionario del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) en la cual se evidencia que al momento del accidente “estaba hablando con los demás compañeros y ni siquiera estaba pendiente de lo que estaba pasando en la maquina, ya que el en realidad fue a prestar colaboración con la limpieza del refrigerante que estaba en el piso”; así mismo, alega que en el mencionado informe se incurre en el falso supuesto de hecho, ya que al concluir que no cumplieron con las normas de seguridad y salud en el trabajo porque, entres otras, no se cumplió con el entrenamiento o inducción debido, no es cierto, por cuanto el funcionario dejó constancia de los documentos que demostraban lo contario y tempestivamente consignó la empresa; indica que yerra el inspector al señalar que no se le dio la inducción debida al lesionado, arguyendo dicha representación que esa no era su área de trabajo; señala que los supervisores del área estaban en contacto con el encargado de resolver la avería o cambio de válvula; uno de forma física en el sitio (se encontraba presente en las instalaciones), y la otra (Jefe de Departamento de Servicios Crítico), por vía telefónica; señala que el beneficiario de la providencia estaba por su propia cuenta en el sitio del siniestro (explosión); indica que al ser falsos los hechos, por tanto, son falsas la aplicación de las normas legales, siendo que en todo caso ellos demostraron que cumplieron cabalmente con la normativa de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber, notificaciones de riesgos, inducciones y demás obligaciones referentes a la capacitación del trabajador, manual de procedimiento, supervisión adecuada, señalando que la referida observancia de las N.T. para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no fue la utilizada por el funcionario a la hora de calificar el incumplimiento in comento; señalan que el informe objeto del presente recurso contiene vicios de falsos supuestos de hechos y de derechos y por tanto se les vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción.

Por auto de fecha 24/10/2013, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante reprodujo, tanto en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, así como, en su escrito de informes, fundamentalmente, los mismos alegatos señalados en su escrito de demanda, a saber:

..El presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad tiene por objeto solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de Informes Complementarios De Investigación De Accidente Distinguido Con La Orden De Trabajo número DIC 12-0214 (...) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vergas (en lo sucesivo DIRESAT) en fecha 30 de mayo de 2013 a través del cual declaró el supuesto incumplimiento por parte de LABORATORIOS VARGAS S.A. (...) de las normativas prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) en beneficio del ciudadano E.C., titular de cédula de identidad número V- 17,076.684 (...)

CAPITULO II

DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO

El ACTO IMPUGNADO acarrea vicios de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que motiva su decisión en falsos supuestos de hechos y de derecho aunado a la violación de normas constitucionales. Así pues, a continuación indicaremos los vicios que acarrea el

ACTO IMPUGNADO:

1. Del falso supuesto de hecho de ACTO IMPUGNADO al establecer como una de las supuestas y negadas causas inmediatas del accidente sufrido por el trabajador por la supuesta y negada ausencia de un manual de instrucciones para realizar el diagnóstico en la identificación y control de fallas ocurridas en la máquina secadora TMLS 3250 Ingersoll Rand.

Se evidencia que se alega un supuesto incumplimiento de parte de nuestra representada que carece groseramente de fundamento, pues el propio funcionario en el escrito de Informe Complementario De Investigación De Accidente deja constancia de dicho cumplimiento -folios (328) al (333)-. En este sentido nuestra representada igualmente consignó dicho manual el cual cursa en el expediente administrativo e igualmente reposa en el cuaderno de recaudo tres (3) del expediente judicial —folios (161) al (177)-.

2. DeI falso supuesto de hecho de ACTO IMPUGNADO al establecer como otra causa inmediata del accidente sufrido por el trabajador el desconocimiento del método de trabajo, al no haber sido formados, ni capacitados adecuadamente para realizar diagnósticos de fallas en todo el sistema de intercambiador de calor de aire comprimido donde se encuentra incluida la máquina secadora TLS 3250 Ingersoll Rand.

Sobre este particular nuestra representada produjo en la oportunidad requerida por la DIRESAT diferentes constancias de entrenamiento que reposan en el expediente administrativo objeto de impugnación y que igualmente cursa en el cuaderno de recaudo tres (3) del expediente judicial —folios (39) al (137), adicionalmente se consignó en dicho lapso constancia de curso de formación en materia de Seguridad e Higiene Industrial folios (11) al (121) del cuaderno de recaudos tres del expediente judicial-, de dichas documentales se evidencia que DIRESAT al dictar el ACTO IMPUGNADO obvio completamente los instrumentos consignados por mi representadas para demostrar tales hechos.

3. Del falso supuesto de derecho del ACTO IMPUGNADO que nuestra representada supuestamente incumplió con las obligaciones previstas en materia de Seguridad y Salud de la LOPCYMAT al no encontrarse actualizadas las notificaciones de riesgo y análisis de Seguridad en el trabajo (AST) entregadas al trabajador y por no incluir el riesgo de explosión, el daño que podía causar y como prevenirla.

Al respecto se debe resaltar que la LOPCYMAT obliga al patrono a informar con carácter previo al inicio de su actividad al trabajador de las condiciones en que esta se va a desarrollar posibles daños y prevención de los mismos. En el acto objeto de impugnación la DIRESAT yerra en interpretar la norma en tal sentido que pareciera ser de carácter obligatorio actualizar cada tanto la notificación de riesgos, aunado a ello se evidencia de las documentales promovidas por mi representada en el expediente administrativo que en efecto el trabajador fue notificado al inicio de la relación laboral de los posibles daños que acarreaba su puesto de trabajo en sentido general y como proveer los mismos, dichas documentales cursan en los folios (136) al (137) del cuaderno de recaudos tres (3) del expediente judicial y que ello no fue valorado por la DIRESAT.

4. Del falso supuesto de hecho de ACTO IMPUGNADO al establecer como una de las supuestas y negadas ausencia de procedimientos para realizar el trabajo de cambio de válvulas, así como para realizar la detección, evaluación y control de las fallas técnicas presente tanto en la máquina secadora como para el sistema en el cual opera, y la supuesta y negada falta de normas y procedimientos ocurriendo así el accidente.

De lo anterior resulta evidente que la DIRESAT incurre en falso supuesto de hecho por la falta de valoración de dichos instrumentos denominados manuales o procedimientos a los fines de dictar el acto impugnado toda vez que nuestra representada consignó en tiempo oportuno en el expediente administrativo tal y como el funcionario de la DIRESAT lo señala cumplimiento -folios (328) al (333)-, distintos manuales que fueron señalados y desglosados en el escrito de promoción de pruebas consignado el día de hoy y que a su vez reposan en el cuadernos de recaudo número tres (3) del expediente judicial.

Adicionalmente, es oportuno señalar que nuestra representada cumple y ha cumplido con su obligación de mantener disponible para sus técnicos los referidos manuales y procedimientos pero también ha cumplido cabalmente con su obligación de mantenerlo capacitado.

5. Del falso supuesto de derecho del ACTO IMPUGNADO cuando establecen como parte del supuesto negado incumplimiento el hecho de no haber solicitado a las contratistas encargadas de realizar los servicios de mantenimiento (Maquitech Distribuidores C.A. e Industrial Service Support, C.A.) los supuestos estándares de procedimientos para localizar la raíz de la falla cuando se activa una válvula de alivio, en tal sentido el acto impugnado indica que nuestra representada incurrió en incumplimiento de los artículo 59, numerales 2 y 3; articulo 62 numerales 1, 2 y3 de la LOPCYMAT.

Por una parte el artículo 59 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT no establecen la obligación de pedir dicho informe, más resulta imposible y absurdo prever con precisión exacta la ocurrencia de un accidente. Dicho ello es importante resaltar que nuestra representada siempre ha sido y es precavida cumpliendo así con la obligación de prestar mantenimiento a todos sus equipos con empresas altamente calificadas y de allí radica el espíritu de la norma de la LOPCYMAT. Por otra parte los artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT establecen obligaciones distintas a la que el acto impugnado hace mención, siendo así evidente el falso supuesto de derecho al darle una interpretación completamente equívoca a las referidas normas.

6. Del falso supuesto de hecho de ACTO LMPUGNADO al establecer inexistencia de supervisión de los procedimientos durante la ejecución de tareas asignadas, debido a que el supervisor y la jefa del departamento no se encontraban en la sala de compresores para verificar el correcto cumplimiento en cuanto a las normativas de seguridad, esto motivado a que los mismos habían culminado sus jornadas laborales así como la supuesta y negada inexistencia de una figura.

Al respecto, de las declaraciones rendidas por el trabajador, al igual que las declaraciones rendidas del Sr. A.C. (Supervisor del Departamento de Servicios Críticos), y la Sra. F.D.S. (Jefe de Departamento de Servicios Crítico), incluso rendidas ante el funcionario encargado de la DIREST, -folios doce (12) al catorce (14) del cuaderno de recaudo tres (3) del expediente judicial- se evidencia el falso supuesto de hecho incurrido en el acto impugnado ya que muy a pesar de no haberse encontrado físicamente la supervisora siempre estuvo disponible vía telefónica y adicionalmente en la declaración rendida por el trabajador se evidencia que el Sr. A.C. se encontraba presente en las instalaciones de nuestra representada.

7. Del falso supuesto de hecho y de derecho de ACTO IMPUGNADO al establecer que las operaciones peligrosas son dejadas a elección de los operarios sin la existencia de un manual de procedimiento, ni la supervisión adecuada, así como inobservancia de la N.T. para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizado por el INPSASEL en diciembre de 2008 y que en la descripción de cargo del trabajador no se encontraba prevista la toma de decisiones sin autorización de sus supervisores.

Dicho lo anterior, nuestra representada jamás le pidió al trabajador que realizara una labor a la cual no estaba facultado o que implicara una operación peligrosa, tan es así que en la declaración rendida por el trabajador indica lo siguiente: (...) el apoyo por parte mía y de mi compañero O.P. consistía en achicar el glicor derramado en el piso (...) —folio (307) y (308) del cuaderno de recaudos tres (3) del expediente judicial- lo cual indica que el trabajador prestaba colaboración con la limpieza del refrigerante siendo este hecho muy lejano a una toma de decisión o una operación peligrosa. Adicionalmente de dicha declaración se observa que el trabajador toma la decisión de ayudar a otro de sus compañeros involucrados en el accidente.

8. Del falso supuesto de derecho del ACTO IMPUGNADO en lo que respecta al incumplimiento de la N.T. para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizado por el INPSASEL en diciembre de 2008 e identificado NT-O1-2008 sobre las dieciséis (16) horas de capacitación trimestrales, deber contemplado supuestamente en el artículo 53 numeral 2 y artículo 58 de la LOPCYMAT.

Al respecto, nuevamente la DIRESAT incurre en falso supuesto de derecho al darle una interpretación errónea a la norma, pues en ningún momento dicho numeral indica la cantidad de horas de capacitación trimestral que debe recibir el trabajador, únicamente hace mención a recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad del trabajador.

CAPITULO III

DE LA VIOLACION DE LA N.C.

De todo cuanto viene de ser expuesto en el presente escrito exposiciones orales, pretendemos evidenciar la GRAVE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada en que ha incurrido la DIRESAT al dictar el ACTO IMPUGNADO. A este respecto, creemos oportuno traer a colación al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional1, donde se estableció lo siguiente:

(..)

Del precitado extracto, se extrae claramente el criterio aplicable a nuestro caso, toda vez que la existencia del vicio del falso supuesto de hecho en los términos expuestos a lo largo de este escrito, es decir, su materialización devenida por el establecimiento de hechos falsos, inexistentes o tergiversados a consecuencia de la omisión en la valoración de importantes pruebas en el procedimiento, acarreó sin duda alguna la violación al derecho a la defensa de nuestra representada contenido en el artículo 49 constitucional.

En ese sentido en aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ACTO IMPUGNADO es nulo. Y así esperamos sea declarado por este Juzgado.

Sentencia N° 05 Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de jumo de 2004, caso:

(...)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a este honorable Tribunal admitir y valorar en toda su extensión las pruebas instrumentales, declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo de Informes Complementarios De Investigación De Accidente Distinguido Con La Orden De Trabajo número DIC 12-0214 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vergas en fecha 30 de mayo de 2013 a través del cual declaró el supuesto incumplimiento por parte de LABORATORIOS VARGAS S.A. de las normativas prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en beneficio del ciudadano E.C.. Ello, en virtud que EL ACTO IMPUGNADO fue: i) dictado en violación al derecho a la defensa y debido proceso y ii) dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho....

.

DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

Como se señaló supra, en la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial del beneficiario de la P.A., no asistió ni tampoco consignó con posterioridad escrito alguno.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, el ente administrativo no compareció a dicho acto, ni tampoco consignó con posterioridad escrito alguno.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en fecha 31/10/2013, manifestó que:

...Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente:

Entrando al mérito de lo planteado, se puede precisar que estarnos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por las abogadas L.S. y V.M.G., con el carácter apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A., contra los Informes Complementarios de Investigación de Accidente, distinguidos como Órdenes de Trabajo N° DIC 12-02 12, DIC 12-0213 y DIC 12-0214 , dictados por la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, en fecha 30 de mayo de 2012, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de los cuales se declaró el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A., del artículo 53 en su numeral 2, artículo 56 en su numeral 3, artículo 58, artículo 59 en sus numerales 2 y 3. artículo 60 y artículo 62 en sus numerales 1, 2 y 3, todos ellos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sin embargo, tal y como ya fue advertido, la representación judicial de la empresa recurrente, desistió de la nulidad respecto a los informes complementarios de accidente correspondientes a los ciudadanos A.C. y O.P., los cuales fueron debidamente homologados por este Tribunal, por lo que, el presente escrito de opinión Fiscal, estará circunscrito únicamente en cuanto a la nulidad del Informe Complementario de Investigación de Accidente distinguido como Orden de Trabajo DIC12-0214, referido al trabajador E.A.C.M..

Así las cosas, considera oportuno quien suscribe, pasar a analizar si dicho acto administrativo, es decir, el informe complementario de investigación de accidente, distinguido como orden de trabajo N° DIC 12-0214, dictado por la DIRESAT del Distrito Capital y estado Vargas, en fecha 30 de mayo de 2012, puede ser recurrido mediante la presente demanda de nulidad, y a tal fin, resulta conveniente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), ha establecido con respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

(...).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso: ASERCA AIRLINES, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, señaló lo siguiente:

(...).

Además, el autor Araujo Juarez (1998), sostiene respecto a los actos de trámite, que los mismos (...) vienen a preparar la decisión final. La función de los actos de trámite es pues, servir de presupuesto de la decisión final y constituir una garantía de su acierto. En efecto, normalmente los actos de trámite están dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión “.

Conforme a la doctrina y a las sentencias parcialmente transcritas, podernos aducir que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento, incluso pueden ser realizados previo al inicio del mismo, y pueden coadyuvar o hacer posible un procedimiento administrativo, el cual podrá concluir con el acto definitivo, por lo tanto, los actos preparatorios o de mero trámite no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación o el inicio del un procedimiento administrativo.

En este mismo orden, debe indicarse que esta clase de actos, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir con el carácter de definitivo, puntos de la controversia.

En contraposición a lo antes expuesto, nos encontramos con los actos administrativos definitivos o principales, los cuales, ponen fin a un procedimiento administrativo, o deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Determinado lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

(...).

De la norma citada se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo, y aquellos que aunque sean actos de mero trámite, decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, los actos administrativos de trámite no serían impugnables autónomamente, ni en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva, en caso de que existiere, o iniciarse el procedimiento respectivo, en caso de que únicamente se hayan realizado actuaciones previas a dicho procedimiento.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.255, de fecha 12 de julio de 2007, ha señalado lo siguiente:

(...)

Determinado lo anterior, corresponde ahora determinar si el acto administrativo impugnado, se corresponde a la categoría de actos administrativos de mero trámite, en cuyo caso, no sería impugnable mediante la demanda de nulidad interpuesta, salvo que imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivo con relación al presente asunto.

Ahora bien, con la entrada en videncia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, aprobada en la Resolución N° 6228 del Ministerio Para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 01 de diciembre de 2008, creada con posterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se estableció una mixtura para la declaración, investigación y certificación de la enfermedad ocupacional padecida por un trabajador o trabajadora motivado a su desempeño laboral, la cual es activada por el empleador a través del Servicio de Seguridad Social del Trabajo o por el propio trabajador.

Así las cosas, el Título IV del Capítulo 1 y II de la referida N.T., si bien no prevé un procedimiento previo a la comprobación, calificación y certificación de origen de enfermedad ocupacional efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es evidente que de conformidad con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, se requiere un procedimiento especial administrativo, es decir una fase de inicio, una fase de sustanciación y formalmente la emisión del correspondiente informe definitivo que certifique, el origen de las enfermedad del trabajador, siendo que tal circunstancia se infiere de las lectura de la N.T., pues describe a grosso modo las actuaciones previas que deben efectuar las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DTRESAT), para la obtención de un “Informe Técnico”, para que con posterioridad INPSASEL, proceda a abrir el procedimiento respectivo, con el objeto de dictar el acto definitivo de certificación. Sobre este particular la n.t. cita:

(...)

De cara a la N.T. ut supra citada, las Direcciones Estadales de Salud (DIRESAT), deberán realizar las visitas in situ del lugar de trabajo a cargo del ente patronal. destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “Informe Técnico” del médico ocupacional, estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte del ente patronal y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que le corresponde a este último comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad ocupacional, ello en acatamiento de los postulados del articulo 76 in comento.

Dada los análisis doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien suscribe, debe señalar que los Informes Técnicos emanados de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), como colaboradores de INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, no constituyen la decisión definitiva al respecto, sino un Acto de Trámite que determinaría una condición con carácter preliminar, y con fundamento a tal actuación se debe realizar un procedimiento administrativo, el cual culmina con la Certificación del Origen de la Enfermedad o Accidente, el cual, tiene el carácter de definitivo y puede ser impugnado mediante el procedimiento de demanda de nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

Es por ello que, por la naturaleza de Informe Técnico emanado del médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no puede ser reputado como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al procedimiento, sino corno una experticia en materia de salud ocupacional, que se pronuncia sobre el origen del accidente o la enfermedad de un trabajador, y su vinculación con el medio ambiente de trabajo, basado en la inspección in situ realizada al mismo, que en principio forma parte de los Actos de Trámite que pueden concluir en un Acto Definitivo, sin que del mismo se pueda establecer de manera concluyente la causa directa de las enfermedades del trabajador con la condición del medio ambiente de trabajo, lo cual indudablemente implicaría la afectación de los derechos de la empleadora, lo cual solo puede ser acordado por el INPSASEL, de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, previo al desarrollo de un procedimiento administrativo.

(...)

Congruente con lo antes referido, de manera acertada la jurisprudencia ha sido clara en sostener, la imposibilidad de la procedencia de medios de impugnación contra aquellos actos de mero trámite o no definitivos, que no imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir, que el informe complementario de investigación de accidente, distinguido como Orden de Trabajo N° DIC 12-0214, dictado por la DIRESAT, en fecha 30 de mayo de 201, suscrita por la DIRESAT (Capital-Vargas), es un Acto de Mero Trámite, debiendo la recurrente esperar que la Administración emita su resolución definitiva, para poder impugnarla en vía administrativa o en vía judicial.

En virtud de lo anterior, pudo evidenciarse que el acto administrativo contenido en el informe de investigación de accidente, del ciudadano E.A.C.M., distinguido como orden de trabajo DIC12-0214, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por la DIRESAT del Distrito Capital y estado Vargas, es un Acto de Mero Trámite, y por tal motivo, aún y cuando la Administración pudo haber partido de un falso supuesto de hecho y de derecho, —fundamentos que no han sido verificados-, el mismo no resulta impugnable mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ello por la naturaleza de la actuación administrativa de que se trata.

(...)

Por las razones expuestas, esta Representante del Ministerio Público considera, que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (...) debe declararse IMPROCEDENTE...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra el informe de investigación de accidente y sus complementos, distinguidos con la orden de trabajo Nº DIC 12-0214, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), en fecha 30 de mayo de 2012, a favor del ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.684.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Promovió documentales cursantes a los folios 70 al 85, de la pieza principal del expediente y 02 al 347 de la del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, de las cuales se evidencia: copias simples y copias certificadas, respectivamente, del expediente administrativo signado bajo Nº DIC-19-IA12-0207, llevado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), contentivo a su vez de informe de investigación de accidente y sus complementos, suscitado al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.684, en fecha 07/03/2012, realizado por el ciudadano Krendfort N.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.788.829, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la precitada dirección, en la cual realizó investigación en la sede de la empresa Laboratorios Vargas, S.A., según orden de trabajo Nº DIC12-0214, durante los días 09/03/2012, 13/03/2012 y 22/03/2012, respectivamente, dejando constancia el funcionario de ser atendido por los ciudadanos 1. M.P., 2.I.F., 3. A.F., 4. A.B., 5. J.R., 6. A.A., 7. L.S. y 8. los ciudadanos G.L., H.S., Y.M. y R.C., titulares de la cedula de identidad Nº 6.478.589, 16.301.054, 11.312, 12.687, 5.005.454, 14.044.647, 9.972.661, 13.088.020, 13.112.826, 10.403.702 y 6.850.804, en su carácter de 1. Gerente de seguridad, higiene y ambiente, 2. Asesor laboral interno, 3. Gerente de auditorias internas, 4. Gerente de empaques, 5. Director de seguridad Patrimonial, 6. Gerente de Proyectos generales, 7. Asesor laboral externo, y 8, en su condición de delegados de prevención debidamente inscritos en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) bajo los Nº DIC-01-6-25-D-2423-007032, DIC-01-8-23-D-2423-007035, DIC-01-6-25-D-2423-0102145 y dic-01-6-25-d-2423-007033, respectivamente; así mismo se evidencia que el referido funcionario, señaló que en la “…documentación suministrada por la empresa “laboratorios Vargas, S.A.” referente al ciudadano E.C.M. no se constató que el mismo haya sido informado, formado y/o capacitado para realizar funciones en equipos o maquinas distintas a las de refrigeración y/o aires acondicionados, así como realizar trabajos en forma de prestamos a otros departamentos de la empresa distinto a donde desempeña sus tareas cotidianas (...) que para la hora del accidente el Supervisor y la Jefa de Departamento de Servicios Críticos (...) no se encontraban presentes en las instalaciones de la empresa, debido a que su horario de trabajo comprende sólo el turno de la mañana, y dentro de la organización de la empresa no existe la figura de supervisor (a) para el turno de la tarde (...).

Ausencia de manual de instrucciones para realizar diagnostico en la identificación y control de fallas ocurridas en la Maquina Secadora TMLS 3250 Ingersol Rand (...) determinándose posteriormente en el estudio realizado por la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico que la falla no se presentó en ninguna pieza o componente de la máquina, sino en el sistema donde está se encuentra conectada. Incumpliendo así la empresa “Laboratorios Vargas, S.A.”, con lo establecido en el articulo 59 (...) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...) Desconocimiento del método de trabajo por parte del ciudadano E.A.C.M. al no haber sido formado, ni capacitado para realizar diagnostico de falla ocurrida en el sistema de intercambiador de calor de aire comprimido donde se máquina secadora TMLS 3250 Ingersoll Rand (...)

(...) En la documentación presentada por Laboratorios Vargas, S.A., se pudo observar que la notificación de riesgos del ciudadano E.A.C.M., pertenece al año 2008 cuando ingreso a la empresa en el cargo de pasante y aún esta no ha sufrido modificación alguna, igualmente en los Análisis de Riesgos de Trabajo (A.R.T) y los Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T), no se a encuentran incluidos factores de riesgos a los que el trabajador se encuentra expuesto como el de explosión, así como el daño que pueden causar estos a la salud del individuo y medidas para prevenirlos, incumpliendo la empresa con (...) la LOPCYMAT...” concluyendo finalmente el funcionario que el “...accidente de trabajo investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el articulo 69 numeral 01 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente…”; copias de actas de inspecciones realizadas en sede de la empresa realizadas en fecha 13/03/2012, 21/03/2012; copia certificada de declaración de accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) relacionada con el ciudadano L.C., expediente interno del mencionado ciudadano, relativo a formato de solicitud de empleo, copia de la cedula de identidad, copia de contrato individual de trabajo a desempeñar el cargo de “Mecánico II de Refrigeración y Acondicionado”, formatos de “REGISTRO DE ENTRENAMIENTO” en fechas 06/10/09, 12/12/09, 23/06/2010, 01/07/2010, 02/07/2010, 08/07/2010, 09/07/2010, 22/07/2010, 04/10/2010, 21/09/2010, 28/09/2010, 01/10/2010, 07/10/2010, 03/11/2010, 04/11/2010, 19/09/2010 y 16/11/2010, respectivamente; certificados de talleres realizados a nombre del ciudadano E.C., por “MANEJO DE EXTINTORES” de fecha 22 de octubre de 2010; “OPERADOR DE MONTACARGAS” de fecha 17/10/2009 y “INTRODUCCION AL SISTEMA MPS” de fecha 28 y 29 de abril de 2009, notificación de riesgo de fecha 14/04/08; copias relativas a registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), concernientes al ciudadano E.C., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, considera conveniente quien juzga, realizar previamente las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto a la demanda de nulidad contenciosa administrativa del informe investigación de accidente, que:

“…cabe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicho informe se señala que la empresa quedaba en conocimiento del “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos” y se le notifica que debía presentar el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas, avalados por el Comité de Seguridad y S.L. “a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT”.

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Pues bien, vale señalar que al igual que sucedió en el caso precedentemente expuesto, de autos se observa que la presente demanda de nulidad, es contra el informe de investigación de accidente y sus complementos, de fecha 07/03/2012, realizado por el funcionario Krendfort N.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.788.829, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), cuyo beneficiario es el trabajador E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.684; así mismo, se constata que el funcionario in comento señaló que en la “…documentación suministrada por la empresa “laboratorios Vargas, S.A.” referente al ciudadano E.C.M. no se constató que el mismo haya sido informado, formado y/o capacitado para realizar funciones en equipos o maquinas distintas a las de refrigeración y/o aires acondicionados, así como realizar trabajos en forma de prestamos a otros departamentos de la empresa distinto a donde desempeña sus tareas cotidianas (...) que para la hora del accidente el Supervisor y la Jefa de Departamento de Servicios Críticos (...) no se encontraban presentes en las instalaciones de la empresa, debido a que su horario de trabajo comprende sólo el turno de la mañana, y dentro de la organización de la empresa no existe la figura de supervisor (a) para el turno de la tarde (...).En la documentación presentada por Laboratorios Vargas, S.A., se pudo observar que la notificación de riesgos del ciudadano E.A.C.M., pertenece al año 2008 cuando ingreso a la empresa en el cargo de pasante y aún esta no ha sufrido modificación alguna, igualmente en los Análisis de Riesgos de Trabajo (A.R.T) y los Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T), no se a encuentran incluidos factores de riesgos a los que el trabajador se encuentra expuesto como el de explosión, así como el daño que pueden causar estos a la salud del individuo y medidas para prevenirlos, incumpliendo la empresa con (...) la LOPCYMAT...” concluyendo finalmente el funcionario que el “...accidente de trabajo investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el articulo 69 numeral 01 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente…”; por tanto, el acto en cuestión es un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura realizada a las actas del presente expediente, que, fundamentalmente la parte recurrente solicita la nulidad del precitado informe de investigación, al considerar que la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, en su decir, estableció que el accidente sufrido por el trabajador fue por ausencia de un manual de instrucciones para realizar el diagnóstico en la identificación y control de fallas ocurridas en la máquina secadora TMLS 3250 Ingersoll Rand; indica que consignaron dicho manual, el cual cursa en el expediente administrativo e igualmente reposa en el cuaderno de recaudo tres (3) del expediente; que se estableció que otra causa inmediata del accidente fue el desconocimiento del método de trabajo, por cuanto los trabajadores no fueron formados, ni capacitados adecuadamente para realizar diagnósticos de fallas, en todo el sistema de intercambiador de calor de aire comprimido donde se encuentra incluida la máquina secadora TLS 3250 Ingersoll Rand; señala que produjeron en la oportunidad requerida por la DIRESAT diferentes constancias de entrenamiento que reposan en el expediente administrativo objeto de impugnación y que igualmente cursa en el cuaderno de recaudo tres (3) del expediente; que consignaron en dicho lapso constancia de curso de formación en materia de Seguridad e Higiene Industrial; indica que se señaló que incumplieron con las obligaciones previstas en materia de Seguridad y Salud de la LOPCYMAT al no encontrarse actualizadas las notificaciones de riesgo y análisis de Seguridad en el trabajo (AST) entregadas al trabajador y por no incluir el riesgo de explosión, el daño que podía causar y como prevenirla, siendo que, en su decir, la LOPCYMAT obliga al patrono a informar con carácter previo es decir al inicio de su actividad de las condiciones en que esta se va a desarrollar, y los posibles daños y prevención de los mismos; señala que tal actuar no es de carácter obligatorio, y que se evidencia de las documentales promovidas en el expediente administrativo que el trabajador fue notificado al inicio de la relación laboral de los posibles daños que acarreaba su puesto de trabajo en sentido general y como proveer los mismos; indica que estas pruebas no fueron valoradas por la DIRESAT; señala que no es cierto lo que se indicó en el informe in comento, pues este estableció que como existió una ausencia de procedimientos para realizar el trabajo de cambio de válvulas, así como para realizar la detección, evaluación y control de las fallas técnicas presente tanto en la máquina secadora como para el sistema en el cual opera, falta de normas y procedimientos, ello provoco el accidente; señala que su representada cumple y ha cumplido con la obligación de mantener disponible para sus técnicos los referidos manuales y procedimientos pero también ha cumplido cabalmente con su obligación de mantenerlo capacitado; respecto al falso supuesto de derecho, indica que se señaló que hubo incumplimiento al no haber solicitado a las contratistas encargadas de realizar los servicios de mantenimiento (Maquitech Distribuidores C.A. e Industrial Service Support, C.A.) los supuestos estándares de procedimientos para localizar la raíz de la falla cuando se activa una válvula de alivio; señala que el informe establece que incurrieron en incumplimiento de los artículo 59, numerales 2 y 3; articulo 62 numerales 1, 2 y3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que el artículo 59 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT no establecen la obligación de pedir dicho informe, más resulta “imposible y absurdo” prever con precisión exacta la ocurrencia de un accidente; señala que los artículos 60 y 62 de la LOPCYMAT establecen obligaciones distintas a la que el acto impugnado hace mención, siendo así evidente el falso supuesto de derecho al darle una interpretación completamente equívoca a las referidas normas; indica que hay un falso “….supuesto de hecho de ACTO LMPUGNADO al establecer inexistencia de supervisión de los procedimientos durante la ejecución de tareas asignadas, debido a que el supervisor y la jefa del departamento no se encontraban en la sala de compresores para verificar el correcto cumplimiento en cuanto a las normativas de seguridad…”, siendo que en su decir, “….de las declaraciones rendidas por el trabajador, al igual que las declaraciones rendidas del Sr. A.C. (Supervisor del Departamento de Servicios Críticos), y la Sra. F.D.S. (Jefe de Departamento de Servicios Crítico), incluso rendidas ante el funcionario encargado de la DIREST, -folios doce (12) al catorce (14) del cuaderno de recaudo tres (3) del expediente judicial- se evidencia el falso supuesto de hecho incurrido en el acto impugnado ya que muy a pesar de no haberse encontrado físicamente la supervisora siempre estuvo disponible vía telefónica y adicionalmente en la declaración rendida por el trabajador se evidencia que el Sr. A.C. se encontraba presente en las instalaciones de nuestra representada…”. Señala que se estableció “…que las operaciones peligrosas son dejadas a elección de los operarios sin la existencia de un manual de procedimiento, ni la supervisión adecuada, así como inobservancia de la N.T. para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizado por el INPSASEL en diciembre de 2008 y que en la descripción de cargo del trabajador no se encontraba prevista la toma de decisiones sin autorización de sus supervisores…”, no obstante, indica la demandante que su “…representada jamás le pidió al trabajador que realizara una labor a la cual no estaba facultado o que implicara una operación peligrosa, tan es así que en la declaración rendida por el trabajador indica lo siguiente: (...) el apoyo por parte mía y de mi compañero O.P. consistía en achicar el glicor derramado en el piso (...) —folio (307) y (308) del cuaderno de recaudos tres (3) del expediente judicial- lo cual indica que el trabajador prestaba colaboración con la limpieza del refrigerante siendo este hecho muy lejano a una toma de decisión o una operación peligrosa. Adicionalmente de dicha declaración se observa que el trabajador toma la decisión de ayudar a otro de sus compañeros involucrados en el accidente…”; indica que hay falso supuesto de derecho por cuanto se le da una interpretación errónea a la N.T. para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizado por el INPSASEL en diciembre de 2008 e identificado NT-O1-2008 sobre las dieciséis (16) horas de capacitación trimestrales, deber contemplado supuestamente en el artículo 53 numeral 2 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la norma en ningún momento establece la cantidad de horas de capacitación trimestral que debe recibir el trabajador, únicamente hace mención a recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad del trabajador. Señala que el establecimiento de hechos falsos, inexistentes o tergiversados a consecuencia de la omisión en la valoración de importantes pruebas en el procedimiento, acarreó sin duda alguna la violación al derecho a la defensa de nuestra representada contenido en el artículo 49 constitucional.

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la demandante y no es jurídicamente correcto, concordándose por el contrario con lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a declaratoria de improcedencia de la presente demanda, empero, con la motiva que de seguidas se expone, siendo que, en todo caso, se observara el principio finalista.

Evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el ciudadano E.A.C.M., sufrió un infortunio de trabajo; que es un hecho no discutido que se produjo una explosión en la sede de la empresa; que el precitado ciudadano sufrió politraumatismos; así mismo, es un hecho no discutido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de un funcionario designado conforme a los artículos 1,12 y 17, y los numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ver artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), indicó que el infortunio si cumple con la definición de accidente de trabajo, siendo que para ello hubo una investigación previa, que implicó que se levantara un informe (el cual tiene carácter de documento publico – ver artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -), observándose que el funcionario público (Krendfort N.P., cedula de identidad N° 14.788.829) designado para realizar la investigación, se traslado a la sede de empresa, siendo atendido por los representantes de la misma y los delegados de prevención, evidenciándose del expediente administrativo, entre otras cosas, que la empresa, hoy recurrente, declaró el accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así mismo, se constata que el trabajador según la precitada declaración aparece como operador de maquina para fabricar productos farmacéuticos y cosméticos, no obstante, para el momento de la inspección se señaló que el mismo fungía como mecánico ll, adscrito al área de refrigeración y aire acondicionado, se observa igualmente que la demandante en nulidad, en dicho instrumento señala que se dedica a la elaboración de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos; así mismo, no es un hecho controvertido que el precitado trabajador estaba en horas de servicio o de guardia y que se traslado a prestar apoyo a otro compañero de trabajo, el cual a decir de la demandante, estaba debidamente supervisado, siendo que estando en plena actividad en la sala de compresores, se produjo una explosión, que le causo politraumatismos, al ser alcanzado por la onda expansiva, estableciendo así mismo la referida inspección, entre otras cosas, que el trabajador accidentado solo tuvo durante 02 años, 18 horas de capacitación en materia de prevención de accidentes; que lo mínimo que debía cumplir eran 16 horas según las normas técnicas elaboradas por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que el trabajador tenia desconocimiento de los riesgos, siendo que constató que la notificación de riegos pertenece a cuando el trabajador ingreso en el año 2008, a la empresa como pasante, de lo cual la demandante nada adujo la presente demanda; indicó que en los análisis de riegos de trabajo y de seguridad en el trabajo, no se encuentran incluidos los factores de riesgos a los que el trabajador se encuentra expuesto en caso de una explosión, así como el daño que pudiera causarle a su salud, no observando el inspector que existieran medidas expresas para la prevención de estos riegos y siendo que los elementos enervantes de la responsabilidad datan a lo sumo hasta el año 2010, concluyendo que hubo un incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Prevención in comento, entre otros hechos y normativas que consideró igualmente vulnerados.

Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que implican una violación del debido proceso, como se indico no procede este pedimento, toda vez que esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, fue atendido por los representantes de la empresa y con base al información y documentación que le suministraron, investigó el infortunio y posteriormente elaboró un informe donde, luego de analizar los hechos, las pruebas, y subsumirlos en el ordenamiento jurídico aplicable para estos caso, dejó constancia en cuanto a que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo prevista el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69 numeral 1; igualmente esta alzada observa que el médico ocupacional aun no ha revisado y analizado el informe in comento, no existiendo dictamen respecto al tipo de padecimiento, ni respecto al tipo de discapacidad, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente llevan a concluir, que la p.a. recurrida no le cerceno derecho alguno a la parte recurrente, siendo que se ajusto a lo establecido en los artículos 76 y 136 ejusdem, por lo que, lo decidido en la providencia hoy recurrida no es contraria a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., y en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, por lo que tampoco se vulnero el derecho a la defensa, siendo además que el informe de investigación es un documento público, el cual merece plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que a emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que lo hace gozar de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recuso propuesto contra la p.a. Nº DIC 12-0214, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta contra el Informe de Investigación de Accidente y sus complementos, distinguido como orden de trabajo Nº DIC 12-0214, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), en fecha 30 de mayo de 2012, a favor del ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.076.684.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-N-2012-000303.-

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