Decisión nº 013-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario a Recurso Jerárquico

Asunto: 362/AF42-U-1984-000004 Sentencia N°: 0013/2009

Vistos

: Solo con informe de la República

Contribuyente: Laboratorios Dos Ríos, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1966, bajo el No. 11, Tomo 33-A; y su reforma inscrita ante la misma oficina Registro Mercantil, en fecha 16 de junio de 1983, bajo el No.19, Tomo 73-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos R.P.D., G.M.S. y M.B.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 9.298, 9377 y 7.206, respectivamente.

Acto Recurrido: Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la renta, emanada de la Dirección General de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) No. 03010107, de fecha 30-04-1984, No. de liquidación 01-10-01-1-31-004974, No. de formulario de la Declaración 790456016, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, en la cual se liquida y exige pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 316.218,11, por rechazo de la rebaja por inversión del año 1981, por la cantidad de Bs142.782,38, y la rebaja del expuesto pagado en exceso por la declaración estimada del mismo ejercicio, por la cantidad de 175.435.73.

Administración Tributaria Recurrido: Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)del Administración Regional de Hacienda, Región Central del Extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Representante Judicial de la República: ciudadana L.B.d.S., venezolana, mayor de edad, abogada fiscal, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, actuando en ejercicios de las funciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACION

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 16-10-1984, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), del Recurso contencioso Tributario interpuesto por los Apoderados Judiciales supra identificados, el cual, luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22-10-1984, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 362, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1984-000004. En el mismo auto se libraron las notificaciones correspondientes

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 21-11-1984.

Por auto de fecha 27-11-1984, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 14-04-1985, se inició y suspendió la relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 21-03-1985, 24-04-1985, 22-05-1985, 02-07-1985, 31-07-1985, 25-09-1985, 23-10-1985, 19-11-1985, se suspendió la relación de la causa hasta el 17-12-1985, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 13 de enero de 1986, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció la Representante de la República.

Mediante auto separado de fecha 13-01-1986, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la renta, emanada de la Dirección General de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) No. 03010107, de fecha 30-04-1984, No. de liquidación 01-10-01-1-31-004974, No. de formulario de la Declaración 790456016, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, en la cual se liquida y exige pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 316.218,11, por rechazo de la rebaja por inversión del año 1981, por la cantidad de Bs.142.782,38, y la rebaja del expuesto pagado en exceso por la declaración estimada del mismo ejercicio, por la cantidad de 175.435.73.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, expone:

    Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 73 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta, vigentes desde el día 23 de julio de 1978 y desde el 23 de diciembre de 1981, en concordancia con los Decretos Nos. 2976 de fecha 12 de diciembre de 1978; 1374, del 15 de enero de 1982; y 1465, del 12 de abril de 1987, en sus artículos 2, 3, y, respectivamente tiene derecho a traspasar del ejercicio fiscal 1981, la cantidad de Bs. 142.782,38, en concepto de rebaja por inversiones; y a rebajar del impuesto calculado en el año 1982, la cantidad de Bs. 175.435,73, pagada en exceso por la declaración estimada del año 1981.

    Que el Código Orgánico Tributario, en el caso concreto, está siendo aplicado en forma retroactiva.

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACION PAA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente; y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la diferencia de impuesto sobre la renta exigida a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 316.218,11, en el ejercicio fiscal 1982, como consecuencia del rechazo de la rebaja de impuesto por inversión del año 1981, por la cantidad de Bs. Bs.142.782,38, y del rechazo de la rebaja por impuesto pagado en exceso en la declaración estimada del mismo ejercicio, por la cantidad de Bs. 175.435.73, incluidos, ambos conceptos, en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1982.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa dijo se “Vistos”, el día 13 de enero de 1986 y se difirió la sentencia que ha debido dictarse, por auto de fecha 10 de marzo de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes y; posteriormente, se difirió la sentencia por autos de fechas 13 de mayo de 1986, por treinta audiencias; ocho de julio de 1986, por treinta audiencias; primero de octubre de 1986, por 35 audiencias. Luego, el día 11 de junio de 1990, la representación de la República solicitó, por diligencia suscrita al efecto, se dictase sentencia.

    El día nueve (9) de julio de 1990, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó, mediante diligencia suscrita al respecto, se declarase la prescripción por considerar que el día 13 de enero de 1986, se llevó a efecto el ultimo acto procesal de las partes; por tanto, según lo señala, para el día 13 de enero de 1990, transcurrieron cuatro (4) años de paralización del procedimiento.

    Después de las anteriores diligencias, aparecen las siguientes actuaciones: diligencias de fecha 06 de diciembre de 1994, 27 de mayo de 1998, 12 de agosto de 1998, 20 de enero de 1999, y 19 de febrero de 2003; todas de la Representación de la República, solicitando se dicte sentencia; auto de fecha 07 de marzo, mediante el cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa; diligencias de fechas 09 de febrero de 2004; 28 de junio de 2006, y 09 de enero de 2008, todas de la representación de la República, solicitando se dicte sentencia.

    Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    …La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

    Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

    Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

    1. El transcurso de un determinado tiempo; 2. La inacción de las autoridades tributarias y 3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

    En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Con base al análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, el día 13 de enero de 1986, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo del referido Código, luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación. En ese sentido, estima el Tribunal que los autos de fechas 13 de mayo de 1986, por treinta audiencias; ocho de julio de 1986, por treinta audiencias; primero de octubre de 1986, por 35 audiencias, con los cuales se defirió la sentencia, surtieron el efecto de evitar la paralización del proceso y; en consecuencia, durante ese tiempo no transcurrió el lapso de la prescripción al mantenerse ésta suspendida como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto. Después del vencimiento de las treinta y cinco audiencias, acordadas con el auto de fecha primero de octubre de 1986, sin que se hubiese tomado la decisión, se paralizó el procedimiento, cesó la suspensión del término de la prescripción y se reanudó la prescripción, según la interpretación que efectúa este Tribunal del artículo 56 eiusdem.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 56.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años,

    Pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 11 de octubre de 1984, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem; sin embargo, vistos los autos en los cuales el Tribunal difiere el lapso para decidir, aprecia este Juzgador que la prescripción de la obligación tributaria recurrida, permaneció suspendida hasta el vencimiento del ultimo lapso diferido para dictar sentencia, es decir, las treinta y cinco audiencias acordadas en el auto de fecha primero de octubre de 1986, luego de lo cual, al no producirse esa decisión, la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción que estaba suspendido con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

    Precedentemente ha señalado este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos” el día 13 de enero de 1986 y que la sentencia a dictarse fue diferida en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, la acordada en auto de fecha primero de octubre de 1986, por treinta y cinco audiencias.

    De igual manera, encuentra el Tribunal que el día 11 de junio de 1990, la representación de la República, solicitó, por diligencia suscrita al efecto, se dicte sentencia y que el día nueve (9) de julio de 1990, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó, mediante diligencia suscrita al respecto, se declarase la prescripción por considerar que el día 13 de enero de 1986, se llevó a efecto el ultimo acto procesal de las partes; por tanto, para el día 13 de enero de 1990 transcurrieron cuatro (4) años de paralización del procedimiento.

    Niega el Tribunal el pedimento del apoderado judicial de la contribuyente por considerar errada su apreciación sobre el último acto procesal realizado por las partes, el cual consiste en el acto de informes, por cuanto con posterioridad a dicho acto una vez dicho “Vistos” la prescripción continúa suspendida hasta el vencimiento de los treinta días hábiles para dictar sentencia, en los términos establecido en el artículo 186 eiusdem, por tanto no puede computarse el término de la prescripción a partir del 13 de enero de 1986. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria constata el Tribunal que la causa estuvo paralizada desde el nueve (09) de julio de 1990 hasta el 06 de diciembre de 1994, cuando la Representante de la Republica, mediante diligencia suscrita al respecto, reitera el pedimento para que se dicte sentencia. Entonces, haciendo el cómputo de los cuatros (4) años establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable para la fecha en la cual la causa se paraliza, constata el Tribunal que transcurrió un tiempo de cuatro años (desde 09 de julio de 1990 al 09 de julio de 1994), cuatro meses y veintisiete (27) días

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 09 de julio de 1990, hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (06 de diciembre de 1994), habían transcurrido cuatro (4) años, cuatro meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Laboratorios Dos Ríos, C.A. Así se declara.

    Con base a la precedente declaratoria el Tribunal considera que las actuaciones que consta en autos después del 06 de diciembre de 1994, fueron efectuadas cuando ya se había consumado la prescripción de la obligación tributaria, objeto de impugnación, por tanto el Tribunal las considera inexistentes, por el hecho que nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Laboratorios Dos Ríos, C.A a través de la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la renta, emanada de la Dirección General de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) No. 03010107, de fecha 30-04-1984, No. de liquidación 01-10-01-1-31-004974, No. de formulario de la Declaración 790456016, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, en la cual se liquida y exige pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 316.218,11, por rechazo de la rebaja por inversión del año 1981, por la cantidad de Bs142.782,38, y la rebaja del expuesto pagado en exceso por la declaración estimada del mismo ejercicio, por la cantidad de 175.435.73, la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.D., G.M.S. y M.B.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 9.298, 9377 y 7.206, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Laboratorios Dos Ríos, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1966, bajo el No. 11, Tomo 33-A; y su reforma inscrita ante la misma oficina Registro Mercantil, en fecha 16 de junio de 1983, bajo el No.19, Tomo 73-A-Sgdo.

    Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días de febrero del año dos mil ocho (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    En la fecha ut supra, se público la anterior decisión, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    Asunto N°: AP41-U-2008-000472

    RCJ.

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