Decisión nº 1982 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto AP41-U-2011-000227 Sentencia No. 1982

Vistos

los Informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Jurisdicción por los ciudadanos J.R.B.R. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.832.938 y 10.362.212, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.357 y 58.873, también respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de LABORATORIOS ELMOR, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, anotada bajo el No. 41, Tomo 67-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00219195-3, de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/003y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales el mencionado organismo da respuesta a las solicitudes de consultas de clasificación arancelaria, bajos las cuales la Intendencia Nacional de Aduanas procede a calificar los productos denominados EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, como complementos alimenticios, en razón de la consulta realizada por el contribuyente, consultas emitidas en materia Aduanera.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 31 de mayo de 2011, y remitido a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el mismo día.

En fecha 6 de junio de 2011, se le dio entrada bajo el número AP41-U-2011-000227. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció únicamente la abogada M.G.R.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante Poder debidamente consignado en Autos, quien consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, a tales fines.

En fecha 13 de febrero de 2012, para que tuviera lugar el acto de informes compareció la ciudadana M.G.R.P., apoderada judicial de la recurrente de marras, en este acto consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles; y la ciudadana M.M.M., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informe constante de treinta y dos (32) folios útiles a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de febrero de 2012, realizado el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, motivo por el cual se abrió el lapso concedido por los artículos 275 del Código Orgánico Tributario y 519 del Código de Procedimiento Civil acogiéndose al lapso de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de observación a los informes constante de cuatro (04) folios útiles, a tales fines.

En fecha 27 de febrero de 2012, vencido el lapso de los ocho (08) días de despacho concedidos para las observaciones de los informes consignados por las partes, el Tribunal dice “VISTOS” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

En el Capitulo I, referido al objeto de la presenta controversia, señaló que presentó solicitudes de clasificación arancelaria por ante la Gerencia de Arancel de la División de Nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para los siguientes productos:

  1. EFAM: Especialidad farmacéutica indicada en el tratamiento de la deficiencia de la vitamina E, en estados carenciales de Vitamina E, en pacientes con Abetalipoproteinemia, con mala absorción de las grasas, hipotiroidismo, necesidades en las dietas con una elevada proporción de ácidos grasos polinsaturados. Como coadyuvante en casos de perturbaciones de la fertilidad, afecciones en el tejido muscular, anemia hemolítica, cardiopatías, síndromes menopáusicos, enfermedades inflamatorias de la piel, amenazas de abortos.

  2. ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS: Coadyuvante en pacientes con apatía, fatiga, debilidad o agotamiento que no sea de origen patológico.

    Que la respuesta de la Administración Tributaria Aduanera a las solicitudes fue que ambos medicamentos son en realidad complementos alimenticios clasificados en el código de clasificación arancelaria No. 2106.90.79.10, con lo cual se cambió el régimen legal aplicable a la importación de productos y se les aplicará un arancel del doble del que hasta ahora venía gravando la importación de los mismos, cuando se importen de países con los cuales Venezuela no tenga algún acuerdo comercial o aduanero especial. Que adicionalmente al ser considerados como complementos alimenticios ambos productos salen de la lista prioritaria de CADIVI para el otorgamiento de divisas para su importación.

    En el Capitulo II, relacionado con los fundamentos de nulidad de la presente acción, la recurrente esgrimió:

    1) Falso Supuesto de Hecho: Que JAMAS mencionó que los medicamentos cuya clasificación arancelaria solicitaba eran complementos alimenticios como pretende hacer creer la Administración Tributaria Aduanera en los oficios recurridos. Que siempre ha indicado que son medicamentos y por ello pidió que fuera clasificada como tal en el código 3004.50.10, de modo que solicitó así fuera declarado por el Tribunal.

    2) Incompetencia de la Administración Tributaria Aduanera, para clasificar los productos mencionados como suplementos alimenticios y no como medicamentos: Arguyó que no desconocen la facultad legal que tiene la Administración Tributaria Aduanera para clasificar las mercancías que son importadas al país, pero que siempre debe hacerse sobre la base de criterios técnicos y consultado cuando es el caso, a los Organismos del Estado con competencia para ello. Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria obvió los criterios dados en la solicitud, los permisos sanitarios presentados con la misma que dan cuenta de la naturaleza de medicamentos del ENERGYVIT y el EFAM y los clasificó como suplementos alimenticios, además señalando que tal características se las dio el recurrente, lo que es totalmente falso. Que dicha Administración no puede cambiar la clasificación arancelaria sin un criterio vinculante que demostrara el porqué de la decisión y en algunos casos tal criterio tiene que estar soportado por informes de otros entes de la Administración publica con competencia para ello.

    Que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud al órgano del Estado al cual le corresponde clasificar como medicamentos a los dos productos mencionados y que la Intendencia Nacional Aduanera debía reconocer esa competencia y apegarse al criterio que a tales efectos dicte dicho ministerio, lo que obviamente no ocurrió en el presente caso, pues pretende el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ser el órgano que establezca si dichos productos son o no medicamentos. Que consignará los permisos sanitarios definidos por el Ministerio antes mencionados como medicamentos, la cual la Administración Tributaria Aduanera no los tomó en cuenta al momento de hacer la clasificación arancelaria. Por tal razón, que solicitó se declarara la incompetencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar a los productos EFAM y ENERGYVIT como complementos alimenticios.

    3) Falso Supuesto de Derecho: Que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en este vicio al no aplicar la normativa legal en forma correcta, pues lo primero que debió hacer al revisar las solicitudes, era dirigirse a la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial No. 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000. Señaló el artículo 3 de la mencionada Ley. Que se observa de la simple definición de la ley, que las carencias de Vitamina E, en pacientes con Abetalipoproteinemia, con mala absorción de las grasas, hipotiroidismo, necesidades en las dietas con una elevada proporción de ácidos grasos polinsaturados, así como las perturbaciones de la fertilidad, afecciones en el tejido muscular, anemia hemolítica, cardiopatías, síndromes menopáusicos, enfermedades inflamatorias de la piel, amenazas de abortos, son trastornos de la salud que puede ser prevenida o corregidas con medicamentos como e l EFAM.

    Que lo mismo ocurrió con los casos de apatía, fatiga y debilidad o el agotamiento que es una situación clínica que amerita el tratamiento con el ENERGYVIT que es un fármaco indicado para esas afecciones y no un complemento alimenticio. Por ello, resulta improcedente que la Administración Tributaria Aduanera pretendiera considerar a ambos medicamentos como complementos alimenticios y así cambiar la naturaleza de los mismos, lo que traería como aplicación un nuevo régimen legal, la cual es más oneroso en cuanto al gravamen que se impone a dichos productos en la aduana.

    En el Capitulo III, solicitó la no ejecución del acto administrativo recurrido.

    En el capitulo IV, solicitó se declarara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos

    • Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Solicitud de Clasificación Arancelaria de los Productos ENERGYVIT y EFAM 400 IU (Vit. E) capsulas blandas, bajos los Nos. 1-007 y 1-006, ambos de fechas 11 de enero de 2011.

    D.- Promoción de Pruebas del Recurrente.

    En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, los representantes judiciales del recurrente, promovieron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el:

    1) Merito favorable de:

    • Fotocopias de los Permisos sanitarios expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a los productos EFAM y ENERGYVIT capsulas blandas.

    • Fotocopias de las solicitudes de clasificación arancelaria presentadas por la contribuyente para los productos antes señalados.

    2) Pruebas Documentales de:

    • Original del Registro Nacional de Productos farmacéuticos, expedido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio por el Poder Popular para la Salud, en fecha 30 de octubre de 2006, al producto EFAM 400 U.I. Cápsulas Blandas.

    3) Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario y 433 del Código de Procedimiento Civil:

    • Instituto Nacional de Higiene “R.R.” adscrito al Ministerio de Salud, a los fines de que informara si constan en sus archivos o libro el Registro Nacional al Producto ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, coadyuvante en pacientes con apatía, fatiga, debilidad o agotamiento. Las cuales mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 23 de noviembre de 2011, la misma fue desechada por declarase inconducente.

    4) Prueba de Testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

    E.- Promoción de Pruebas del Recurrido.

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció la representante judicial del Fisco Nacional.

    F.- De los Informes del Recurrente.

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, del cual en síntesis se desprende los mismos fundamentos de su escrito recursivo; más sin embargo, dejó sentado que la representación fiscal no objetó la validez a los documentos presentados, ni la copia simple ni la certificada de modo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y como plenas pruebas de los hechos alegados, por lo que solicitaron así fuera declarado. E igualmente, señalaron la procedencia del testimonio de los testigos evacuados, las cuales no existieron razones para impugnar sus testimonios.

    G.- De los Informes del Fisco.

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.439, en representación de la República, en este acto consignó escrito de informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    Que en cuanto a la A.d.V.d.F.S.d.H., arguyó que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

    Que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido: “La clasificación arancelaria de los productos EFAM y ENERGYVIT, Capsulas Blandas”, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio Venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley.

    Esto es, que tanto las Notas Explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas y los estudios de valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que la Ley Orgánica de Aduanas, en el Título referido al Arancel de Aduanas, y en su reglamento establece la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

    Que del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada ley, todas las operaciones aduaneras están sujetas al impuesto que ella autoriza. Que prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. Que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere las formalidades.

    Que el Decreto No. 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.774, Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el ordenamiento de las mercancías en ese instrumento se adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.c.A. (C.C.A) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A).

    Que el C.d.C.A., dispuso de un instrumento auxiliar que constituyó la interpretación oficial de esta nomenclatura, denominado Notas Explicativas, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel de Aduanas vigente, hasta que las mismas no se publiquen se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano la realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

    Que la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria del C.d.C.A., publicada en la Gaceta Oficial No. 35.966 de fecha 24 de mayo de 1996, se hizo miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a su vez se convirtió en parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

    Que la empresa LABORATORIOS ELMOR, S.A., realizó solicitudes de clasificación arancelaria a la Gerencia de Arancel en relación a las mercancías que describen como: “EFAM 400 UI SON CAPSULAS BLANDAS A BASE DE VITAMINA E (400 UI) CON ACEITE DE SOYA, SU CUBIERTA ES A BASE DE GELATINA, GLICERINA AGUA PURIFICADA. ESPECIALIDAD FARMACEUTICA E.F 35.257” y “ENERGYVIT CADA CAPSULA BLANDA CONTIENE: 40 MG DE EXTRACTO DE GINSEN KOREANO, 26 MG DE BITARTRATO DE DIMETILETANOL, VITAMINAS (A 400UI, B1 2 MG, B12 1MCG, C 60 MG, D2 400UI, E 10 MG, NICOTINAMIDA 15 MG, PANTOTENATO DE CALCIO 10 MG), RUTINA 20 MG, MINERALES (HIERRO 10 MG, CALCIO 90,3 MG, FLUOR 0,20 MG, COBRE 1 MG, POTASIO 8 MG, MANGANESO 1 MG, MAGNESIO 10 MG, CINC (SIC) 1 MG Y EXCIPIENTES CS”.

    Que a los efectos de la clasificación arancelaria de los productos EFAM y ENERGYVIT, la Gerencia de Arancel actúo conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de secciones o de capítulos, razón de lo cual, debía acudirse a la Sección IV, del Arancel de Aduanas con la descripción siguiente:

    - Partida: 21.06 COMPLEMENTO ALIMENTICIO PARA USO HUMANO, CONFORMADO POR: VITAMINAS A, D, B12, RIBOFLAVINA, NICOTINAMIDA, CLORHIDRATO DE PIRIDOXINA, ACIDO ASCÓRBICO, MONOHIDRATO DE TIAMINA, MINERALES (ACIDO FÓLICO, FOSFATO DE CALCIO, PANTOTENATO DE CALCIO, SULFATO FERROSO SECO, SULFATO DE COBRE, YODATO DE CALCIO, SULFATO DE COBALTO, SULFATO DE MANGANESO, SULFATO DE MAGNESIO, SULFATO DE POTASIO, SULFATO DE ZINC (SIC) Y MOLIBDENO) DE LA PARTIDA 20.09.

    - Subpartida: 2106.90.79.1090, como los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor.

    - La partida 21.06 se refiere específicamente:

    A una mezcla de vitaminas y minerales, del tipo de las clasificadas en la partida 21.06, aplicación de la Regla General para la interpretación de la nomenclatura No. 6, Texto de Subpartidas, y las Notas Explicativas de la partida 21.06.

    Que la Administración basó su postura respecto a la clasificación del producto EFAM, en el Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con el No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/0031 de fecha 26 de mayo de 2010 fundamentado en el Decreto No. 3.679 de fecha 30 de junio de 2005 (Arancel de Aduanas vigente) coincide con la mercancía descrita anteriormente, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6.

    Resaltó que en fecha 12 de noviembre de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el fasímil No. 04NL0728-SA de la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), mediante el cual dio respuesta a la consulta realizada, sobre productos de las mismas características, indicando que la partida 30.04 incluyó medicamentos que, “…debido a su acondicionamiento y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas (naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos, posología, etc.) son identificables como destinadas a la venta directa a los usuarios sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.) para utilizarlos en los fines indicados más arriba. Estas indicaciones (en cualquier idioma) pueden incorporarse al recipiente o al envase, a los prospectos unidos al producto o de cualquier otro modo”.

    Que la Organización Mundial de Aduanas, informó que el Comité del Sistema Armonizado en su 21ª Sesión (marzo 1998) (Documento 42.100, Anexo F/4) acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen, por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal, excepto ciertos casos especiales. Que los complementos alimenticios examinados por el Comité del Sistema Armonizado han sido clasificados generalmente en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias) o en el capitulo 22 (bebidas, agua tónica y otras soluciones alcohólicas), de acuerdo a la mencionada Nota 1 del Capitulo 30.

    Que, adicionalmente la OMA consideró que aparentemente de la descripción de productos similares es utilizada para conservar el organismo en buen estado de salud y como complemento a la dieta normal no conteniendo sustancia activa con un efecto terapéutico o profiláctico frente a alguna enfermedad particular, por lo tanto, la secretaría de la OMA podría excluir la posibilidad de clasificarlo en la partida 30.04.

    Que la Administración Aduanera y Tributaria venezolana, decidió escoger los criterios establecidos por la OMA, referentes a la clasificación arancelaria de este tipo de productos. Que en virtud de ello, la Intendencia Nacional de Aduanas le informó a todas las Gerencias de Aduanas del país, cuáles serían los criterios de clasificación de los “productos naturales”, de conformidad con el comunicado emitido por la referida organización, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, instando a través de los criterios de la OMA, a todas las Gerencias de Aduanas a nivel nacional a seguir los lineamientos en referencia, en aras de cumplir con lo preceptuado en los instrumentos jurídicos vigentes y de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria.

    Que reitera que la clasificación arancelaría que le corresponde a los productos EFAM y ENERGYVIT es la que prevé la sub-partida 21.06, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el Capitulo 30 como pretende la recurrente, es imprescindible que sea tratada como una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica específica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinada a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, y en detrimento del alegato que arguye la recurrente, EFAM y ENERGYVIT no cumplen con tales requerimientos.

    Que no obstante, EFAM y ENERGYVIT si cumplen los extremos exigidos por la Organización Mundial de Aduanas y por las normas legales aplicables, para ser clasificado como un producto en la partida 21.06, pues están constituidos por sustancias nutritivas alimenticias agregadas y/o plantas asociadas combinadas a otras sustancias, que le confieren principalmente una finalidad nutritiva o energética capaz de mantener, a través de un equilibrio dietética, en buen estado la salud en general y bienestar del organismo.

    Que la representación de la República se refirió a los documentos con los cuales basó su pretensión la recurrente, especialmente, respecto de la prueba de testigo promovida de las Doctoras: L.L.L. y B.R., titulares de las cedulas de identidad No. 3.693.827 y 3.403.553, respectivamente, ambas de profesión farmacéutica, quienes rindieron declaración como testigos expertos en el proceso incoado ante este Tribunal, con el objeto de dejar constancia y evidenciar que las propiedades que componen los productos EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, se puede demostrar que esos medicamentos no son complementos alimenticios.

    Que respecto a las declaraciones de las Testigos, quienes son de profesión farmaceutas y habiendo estado bajo juramento, en la oportunidad de las repreguntas, específicamente la primera realizada por la representación de la República: “Diga el testigo, ¿Si mantiene relación laboral con la empresa Laboratorios Elmor, S.A.?” a lo que contesto la misma: “Si, mantengo relación laboral con la empresa Laboratorios Elmor, S.A”.

    Que de lo expuesto por la testigo experto se evidenció claramente que las testigos promovidas por la recurrente, deben ser declaradas inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la norma antes mencionada, establece los supuestos que precisan las causas que inhabilitan de manera relativa al testigo para deponer en juicio, calificadas así por la doctrina (causas relativas) en atención al asunto sobre el cual deben recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes.

    Que de lo expuesto por las testigos y además empleadas de la empresa promoverte, se demostró de manera clara que se encontraban inhabilitadas para deponer como testigos por tener un interés en los resultados del juicio, con lo que se infringió el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó así fuera declarado.

    Que en cuanto a la supuesta Incompetencia de la Administración Tributaria para Clasificar los productos importados como Suplementos Alimenticios y No como Medicamentos, la representación de la República, señaló el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual esgrimió que de la lectura de estas normas quedó absolutamente claro que el SENIAT, es el órgano competente para aplicar la normativa aduanera dentro del territorio nacional.

    Que en relación con las condiciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ejerce la potestad aduanera, específicamente la clasificación arancelaría de las mercancías que son introducidas al territorio nacional, señaló que la misma se lleva a cabo de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, entre los cuales se encuentra la Ley Aprobatoria del Convenio que crea el C.d.C.A..

    Que si por disposición del artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 4 del Arancel de Aduanas, los funcionarios aduaneros, deben calificar las mercancías “EFAM y ENERGYVIT” como Complementos Alimenticios, por lo que deben clasificarse en el Código Arancelario No. 2106.90.79.10, tal como lo realizó debidamente la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo cual, los actos administrativos impugnados, los cuales confirmaron los actos emanados de la Gerencia de Arancel antes especificados, por lo que no fueron dictados por autoridades manifiestamente incompetentes que los haga susceptible de ser anuladas. Que tal posición fue reiterada en la Sentencia No. 1568, de fecha 07 de octubre de 2011, caso: BAXTER DE VENEZUELA, C.A., emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, en la que se afirmó que la Gerencia de Arancel es la encargada de interpretar, asesorar y supervisar las actividades de difusión de criterios técnicos de Clasificación Arancelaria.

    Que se advierte, que es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como medicamentos, no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIA (SA), que es el principal instrumento utilizado para la clasificación internacional de mercancías, y en el cual se basan la mayoría de las tarifas arancelarias (Arancel de Aduanas) del mundo, incluyendo la de Venezuela, que tal sistema sirve como base para la aplicación de los impuestos aduaneros y la recopilación de estadísticas sobre el comercio internacional.

    Que el Arancel de Aduanas de Venezuela es un sistema de codificación para identificar todas las mercancías y satisfacer las necesidades del comercio internacional; basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, vigente en 195 países, de los cuales 159 están agrupados en la Organización Mundial de Aduanas (World Customs Organization), convenio al cual está adscrita Venezuela.

    Igualmente, citó el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual arguyó que en la fase administrativa es correcta la clasificación arancelaria que emitió el Ministerio del Poder de Planificación y Finanzas por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y por consecuencia, es nula de nulidad absoluta, cualquier tipo de clasificación arancelaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por manifiesta incompetencia, y así solicitó fuera declarado.

    Que en cuanto a la A.d.V.d.F.S.d.D., esgrimió la funcionaria fiscal, que insistió nuevamente que la Administración Tributaria basó su postura respecto a la clasificación de los productos EFAM y ENERGYVIT, en el Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/0031 de fecha 26 de mayo de 2005, fundamentado en el Decreto No. 3.679 de fecha 30 de junio de 2005 (Arancel de Aduanas) que coincide con la mercancía descrita anteriormente y en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6, criterio que fue ratificado en los Oficios SNAT/INA/GR/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GR/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, en los cuales la Administración Aduanera y Tributaria, resolvió que a los productos EFAM y ENERGYVIT, les correspondía el código arancelario No. 2190.79.10, sujetas a la tarifa arancelaria del 20% ad-valorem, presentando el Régimen Legal 12, correspondiente al Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Que lo referido anteriormente, cobró vital importancia, puesto que la recurrente, señaló que la clasificación arancelaria realizada a la mercancía por parte de la Gerencia de Arancel, modificó el régimen legal de importación y comercialización que han venido aplicando y que adicionalmente es más oneroso en cuanto al gravamen que se impone a dichos productos en la aduana, ya que simplemente se aplicó la tarifa correspondiente a la clasificación arancelaria de las mercancías antes señaladas.

    Que la correcta clasificación arancelaria de los productos aquí descritos y su correspondiente tarifa no puede o no es capaz de generar vicio de falso supuesto de derecho en los actos administrativos objeto de impugnación, por lo que estimó que la Administración Tributaria no varió o modificó su criterio, sino que lo expuso por vez primera cuando dio respuesta a la consulta de clasificación arancelaria del Producto EFAM, a través del Oficio SNAT/INA/GA/DN/2010/E/0031 de fecha 26 de julio de 2008, criterio ratificado según Oficio SNAT/INA/GR/DN/2011/E/00350 y para el Producto ENERGYVIT según Oficio No. SNAT/INA/GR/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, por lo que aún en el caso de disentimiento con esa decisión, la empresa debió observar ese criterio en las importaciones de la misma mercancía posteriores a la fecha de emisión de tal acto, justamente en aras de actuar con base en la certidumbre que debió generar la manifestación expresa del criterio por parte de la Administración Tributaria Aduanera por lo que solicitó así fuera declarado.

    Por último, solicitó a este Juzgado que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente sea declarado sin lugar, confirmar los actos recurridos y en el caso que sea declarado con lugar el referido recurso se exima a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar y de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, (caso: J.I.R.) criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 113 de fecha 03 de febrero de 2010 (Caso: CITIBANK, C.A).

    H.- De las Observaciones a los Informes.

    En la oportunidad procesal siguiente, sólo hizo uso de su derecho el Apoderado Judicial del Contribuyente, quien consignó escrito de observaciones a los informes consignados por el Fiscal Nacional, constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines. A tales efectos, se desprende de su lectura los mismos alegatos expuestos en el escrito recursivo, a excepción de la procedencia del testimonio de los testigos evacuados las cuales estima que los mismos son procedentes.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad y procedencia de los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales el mencionado organismo da respuesta a las solicitudes de consultas de clasificación arancelaria, bajos las cuales la Intendencia Nacional de Aduanas procede a calificar los productos denominados EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, como complementos alimenticios, en razón de la consulta realizada por el contribuyente, sin embargo, aduce la recurrente en el escrito recursivo los siguientes alegatos: (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho; (ii) Incompetencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar los productos mencionados como suplementos alimenticios y no como medicamentos; (iii) Falso Supuesto de Derecho; y (iv) Solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

    No obstante, conviene preciso a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de los alegatos expuestos por el recurrente así como la unificación de alegatos y en este sentido, se pronunciará previamente sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, para luego decidir sobre: (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; y (ii) Incompetencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar los productos mencionados como suplementos alimenticios y no como medicamentos.

    PUNTO PREVIO.

    Advierte esta Juzgadora, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que en fecha 09 de octubre de 2012, recayó sentencia interlocutoria S/N, mediante el cual se NIEGA la solicitud de la medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dilucidado el Punto Previo, conviene a esta Juzgadora articularse sobre los siguientes alegatos expuestos por el recurrente, y en este sentido se pronuncia:

    (i) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se advierte que de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de Falso Supuesto de los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ante el vicio denunciado por el recurrente, enuncia lo siguiente “… 1) Falso Supuesto de Hecho: …JAMAS nuestra representada menciono que los medicamentos cuya clasificación arancelaria solicitaba eran complementos alimenticios como pretende hacer creer la Administración Tributaria Aduanera en los oficios o providencias recurrida. Siempre hemos indicado que se trata de medicamentos y precisamente por ello pedimos que fue clasificada como tal en el código 3004.50.10, de modo que solicitamos al Tribunal que al momento de decidir la presente causa deje expresa constancia del vicio… 3) Falso Supuesto de Derecho:… Administración Tributaria Aduanera incurre en este vicio al no aplicar la normativa legal en forma correcta, pues lo primero que ha debido hacer al revisar las solicitudes de nuestra representada, era dirigirse a la Ley de Medicamentos… de la simple definición de la ley y como demostraremos a lo largo de este juicio, las carencias de Vitamina E, en pacientes con Abetalipoproteinemia, con mala absorción de las grasas, hipotiroidismo, necesidades en las dietas con una elevada proporción de ácidos grasos polinsaturados, así como las perturbaciones de la fertilidad, afecciones en el tejido muscular, anemia hemolítica, cardiopatías, síndromes menopáusicos, enfermedades inflamatorias de la piel, amenazas de abortos, son trastornos de la salud que puede ser prevenidas o corregidas con medicamentos como el EFAM. Lo mismo ocurre con los casos de apatía, fatiga y debilidad o el agotamiento que es una situación clínica que amerita el tratamiento con el ENERGYVIT que es un fármaco indicado para esas afecciones y no un complemento alimenticio. Por ello, resulta improcedente que la Administración Tributaria Aduanera pretenda considerar a ambos medicamentos como complementos alimenticios y así cambiar la naturaleza de los mismos, lo que trae como consecuencia la aplicación un nuevo régimen legal, por ello distinto al que siempre hemos venido aplicando…”.

    Advierte este Juzgado que de verificarse así el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho acarreará la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia se estima realizar las siguientes consideraciones:

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Asimismo, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

    Ahora bien, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público No. 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22 de octubre de 1996 de la CSJ-SPA).

    Ahora bien, se desprende de los Oficios de Clasificación Arancelaria recurridos-Nos.SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT-, lo siguiente: Del Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 (…) en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel bajo el No. 1-006 de fecha 11 de enero de 2011, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que se indica en la solicitud… Por lo tanto, el Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con el No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00301 de fecha 26 de mayo de 2010, correspondiente a la mercancía que se describe como: “COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR 400 UI ACETATO DE DL-ALFA-TOCOFEROL (VITAMINA E) Y ACEITE DE SOYA (VEHICULO) DENOMINADO “EFAM”, UTILIZADO ESTADOS CARENCIALES DE ESTA VITAMINA EN EL ORGANISMO, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN CAPSULAS BLANDAS, PRESENTADAS EN ESTUCHE DE CARTON CON 10, 20, 30, 50, 60 Y 100 UNIDADES, fundamentado en el Decreto No. 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005 (Arancel de Aduanas vigente), coincide con la mercancía descrita en la nueva solicitud de clasificación arancelaria interpuesta por el referido, teniendo plena vigencia hasta ser expresamente derogado, bien por otro oficio emanado del órgano competente de la Administración Aduanera, o bien mediante la promulgación de un nuevo Arancel de Aduanas, siempre que éste así lo establezca. En consecuencia, para la mercancía aludida en su nueva solicitud, esta Intendencia ha emitido criterio técnico vinculante (…).

    Del Oficio de Clasificación Arancelaria No. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348 (…) en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel bajo el No. 1-007 de fecha 11 de enero de 2011, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que se indica en la solicitud… Por lo tanto, el Oficio de Clasificación Arancelaria identificado con el No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00301 de fecha 26 de mayo de 2010, correspondiente a la mercancía que se describe como: “ENERGYVIT COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 40 MG DE EXTRACTO DE GINSEN KOREANO, 26 MG DE BITARTRATO DE DIMETILETANOL, VITAMINAS (A 400UI, B1 2 MG, B6 2 MG, B12 1 MCG, C 60 MG, D2 400 UI, E 10 MG, NICOTINAMIDA 15 MG, PANTONETATO DE CALCIO 10 MG), RUTINA 20 MG, MINERALES (HIERRO 10 MG, CALCIO 90,3 MG, FLOUR 0,20 MG, COBRE 1 MG, POTASIO 8 MG, MANGANESO 1 MG, MAGNESIO 10 MG, CINC 1 MG Y EXCIPIENTES CS, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN CAJAS DE 15, 30 Y 50 CAPSULAS BLANDAS… En consecuencia, para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto No. 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, a la importación de la mercancía descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6:

    Código

    (1) Descripción de las Mercancías

    (2) Tarifa ad valorem

    (3) Régimen Legal U.F.

    (6)

    General

    (4) Andino

    (5)

    2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte. 20 12 12 Kg

    El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

    Vemos que se desprende de los Oficios de Clasificación Arancelaria recurridos que las mercancías objeto de estudio es el EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, el cual enuncia el recurrente que los actos administrativos impugnados -Oficios- se encuentran viciado de nulidad de falso supuesto, por el contribuyente considerar que dichas mercancías es un medicamento y por lo tanto se encuentra enmarcada en la partida arancelaria No. 3004.50.10, cuestión que rechaza la Administración Tributaria Aduanera por considerar a los productos EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS en la partida Nº 2106.90.79.10, ya que la consideran como un complemento alimenticio.

    Ahora bien, conviene preciso a esta Juzgadora, traer a colación el Decreto No. 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.774, de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se dicta el Arancel de Aduanas, en el que contempla en el artículo 1, que para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel, se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A)- Organización Mundial de Aduanas (O.M.A). Igualmente del artículo 7 prevé que la importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, el presente Decreto y sus respectivas modificaciones.

    Vemos que las mercancías objeto de consultas, por parte del contribuyente en la Solicitud de Clasificación Arancelaria No. 1-006 de fecha 11 de enero de 2011, se desprende lo siguiente: Denominación Comercial: EFAM 400 UI (vit E) Capsulas Blandas; Uso de la Mercancía: Deficiencias de vitamina E; Descripción Detallada de la Mercancía: EFAM 400 UI son cápsulas blandas a base de Vitamina E (400 UI), con aceite de soya, su cubierta es a base de gelatina, glicerina y agua purificada. Especialidad Farmacéutico E.F. 35-257; Forma de Presentación ante la Aduana: En blister de aluminio/pvc, contentivo de 10, 20, 30, 50, 60 y 100 capsulas, en estuche de cartón. Otras Especificaciones: Especialidad farmacéutica indicada en tratamiento de la deficiencia de vitamina E, en estados carenciales de vitamina E en pacientes con abetalipoproteinemia, con mala absorción de las grasas, hipotiroidismo, necesidades en las dietas con una elevada proporción de ácidos grasos polinsaturados. Como coadyuvante en caso de perturbaciones en la fertilidad, afecciones en el tejido muscular, anemia hemolítica, claudicación intermitente, cardiopatías, síndromes menopáusicos, enfermedades inflamatorias de la piel, amenazas de abortos; Código Arancelario sugerido: 3004.50.10. De la Solicitud de Clasificación Arancelaria No. 1-007, de fecha 11 de enero de 2011, se evidencia lo siguiente: Denominación Comercial: ENERGYVIT; Uso de la Mercancía: Fitomedicamento; Descripción Detallada de la Mercancía: ENERGYVIT, cada capsula blanda contiene: extracto de Ginseng Koreano 40mg; bitartrato de dimetil etanol 26mg, vitamina A palmitato 4000UI, vitamina B1 2mg, vitamina B2 2mg, vitamina B6 1mg, vitamina B12 1mcg, vitamina C 60mg, vitamina D2 400UI, vitamina E 10mg, nicotinamida 15mg, pantotenato de calcio 10mg, rutina 20mg, hierro 10mg, calcio 90,3mg, flúor 0,20mg, cobre 1mg, potasio 8mg, manganeso 1mg, magnesio 10mg, zinc 1mg, excipientes cs; Forma de Presentación ante la Aduana: Estuches con 15, 30 y 50 cápsulas; Otras Especificaciones: Coadyuvante en el tratamiento de pacientes con apatía, fatiga, debilidad o agotamiento, que no sean de origen patológico. Registrado como medicamento –Producto Natural bajo el No. P.N. 98-0779, por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Código Arancelario sugerido: 3004.50.10.

    Es de observar, que de las mercancías antes mencionadas el contribuyente, sugiere como Código Arancelario, previsto en el Decreto No. 3.679, de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual se dicta el Arancel de Aduanas, específicamente la Partida No. 3004.50.10 que contempla LOS DEMAS MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN VITAMINAS U OTROS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 29.36, PARA USO HUMANO -la cual fue sugerida por el recurrente en su consulta-. Siendo que se evidencia de los Oficios de Clasificación Arancelaria impugnados, la Partida No. 2106.90.79.10 que contempla LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE -la cual fue la considerada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT al momento de emitir la opinión de la solicitud de la consulta de clasificación arancelaria de las mercancías antes mencionadas.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que las mercancías objeto de consulta por parte del recurrente es el EFAM producto que a su consideración es un medicamento, dicha aseveración y aserción de ser considerado el respectivo producto como un medicamento, se debe a que a juicio de la máxima autoridad sanitaria del país -Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Higiene R.R.- el EFAM 400 UI CAPSULAS BLANDAS, es un producto farmacéutico, es decir, un medicamento. Igual afirmación se tiene con la mercancía de ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, mercancía que es un medicamento -Producto Natural-, ya que así fue considerado a juicio de la máxima autoridad sanitaria del país -Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Dirección de Drogas y Cosméticos- por lo tanto el ENERGYVIT es un producto natural, es decir, un medicamento.

    Se desprende de la foja No. 15 del expediente judicial, copia simple del Oficio No. JR.- 063972, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Ministerio de S.d.I.N.d.H. “R.R.”, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, donde se le informa a la Ciudadana Dra. B.D.R., que cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, del 03 de agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial No. 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993 (…) cumplo con notificarle que dicho Instituto mantiene la aprobación dictaminada en sesión No. 46, Acta No. 8933 de fecha 21 de junio de 2006 y aprueba el cambio de nombre solicitado al Producto Farmacéutico EFAM 400 UI CAPSULAS BLANDAS, Principio Activo Vitamina E, (…) la presente aprobación ha quedado registrada bajo el No. E.F. 35.257, régimen de venta sin prescripción facultativa, en su presentación de: BLISTER DE ALUMINIO Y PVC DE COLOR AMBAR/FOIL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE 10, 20, 30, 50, 60 Y/O 100 CAPSULAS BLANDAS, EN ESTUCHE DE CARTON (…), siendo que dicho Oficio está suscrito por el Presidente Dr. J.Q.C..

    De igual manera, se evidencia de la foja No. 16, del expediente judicial copia simple del Oficio No. 06116, de fecha 04 de mayo de 2000, emitido por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se le comunica al ciudadano C.C.V., Laboratorios Elmor, S.A. (…) que este Ministerio, por Resolución de hoy No. 027 a través de la Dirección General de S.A. y Controlaría Sanitaria y de la Dirección de Drogas y Cosméticos, autoriza en todo el territorio de la República el expendio del Producto Natural: ENERGYVIT, CAPSULAS BLANDAS, en su presentación: FRASCO DE PLASTICO CON TAPA PLASTICA O BLISTER DE PVC/ALUMINIO, conteniendo: 10, 20, 30, 50 y 100 CAPSULAS BLANDAS, propiedad de: NATURAL HEALTH PRODUCTS CORPORATION, C.A. patrocinado por Ud., elaborado por: RP SCHERER ARGENTINA S.A.I.C, y distribuido por: LABORATORIOS ELMOR, S.A., el producto antes mencionado ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como Producto Natural bajo el No. P.N. 98-0779, sometido a todo lo prescrito en la resolución citada, suscrito por la Dra. V.d.V.P. como Directora General de S.A. y Contraloría Sanitaria y el ciudadano A.S.H., Director de Drogas y Cosméticos.

    Se advierte entonces a razón de lo antes expuesto, que el Producto EFAM objeto de consulta, se encuentra indicada para pacientes con deficiencia de Vitamina E y el ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS indicado como coadyuvante en el tratamiento de pacientes con apatía, fatiga, debilidad o agotamiento, que no sean manifestaciones de patológicas activas importantes.

    Vemos como el producto EFAM se encuentra registrado ante el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, quien es el organismo técnico del Ministerio de Salud -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- que tiene a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, de acuerdo a lo que establece la Ley de Medicamentos (artículo 19). E igualmente, el Producto Natural ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos, siendo también el organismo autorizado al efecto, tal como lo contempla el artículo 5, numeral 5 de la Ley de Medicamentos.

    En razón de lo antes expuesto, observa quien decide trae a colación lo contemplado en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, el cual prevé que a los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos. Asimismo, a los efectos de la mencionada Ley se define como Principio Activo: Toda sustancia o mezcla de sustancias cualquiera sea su origen: humano, animal, vegetal, mineral, microbiológico, químico o afines, a la cual se le atribuye una actividad farmacológica específica o que, sin poseerla la adquiera al ser administrada al organismo (artículo 4, numeral 1). Y se precisa como Producto Farmacéutico: Todo preparado que contenga el o los principios activos asociados o no a uno o más excipientes, formulados en una forma farmacéutica o de dosificación y que haya pasado por todas las fases necesarias para su dispensación (artículo 4, numeral 2). Siendo que se consideran productos farmacéuticos, al Producto Natural: la cual es toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos (artículo 5, numeral 5).

    Ahora bien, se desprende del escrito de informes de la representante judicial del Fisco Nacional, el cual asevera que a los efectos del tratamiento del asunto controvertido -la clasificación arancelaria de los productos EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS-, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tienen pleno valor legal, y por lo tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, aduce que el C.d.C.A., dispone de un instrumento auxiliar que constituiría la interpretación oficial de esta Nomenclatura, denominado Notas Explicativas, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel, hasta que las mismas no se publiquen, se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano la realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

    Si bien es cierto, la representante fiscal asevera de lo antes expuesto que considera para las clasificaciones arancelarias oficiales los Criterios de Clasificación, Notas Explicativas de la Nomenclatura y estudios del valor aduanero publicados por Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como normas y disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico aduanero, situación que no se desconoce por parte de esta Juzgadora su pleno valor legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, también no es menos cierto que a lo largo de los fundamentos de la presente decisión la Administración Tributaria Aduanera no puede pasar por alto o quebrantar el hecho que la máxima autoridad sanitaria de nuestro País –Ministerio del Poder Popular para la Salud-, ha calificado al EFAM, como un medicamento, ya que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Farmacéutico EFAM 400 UI CAPSULAS BLANDAS, bajo el No. E.F. 35.257, de conformidad con el Oficio No. 063972, emitido por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio de Salud -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, visto que el producto objeto de consulta contiene como Principio Activo Vitamina E, la cual se indica a personas que tengan deficiencia de Vitamina E en su organismo. Es por ello, que conviene preciso mencionar que según www.es.wikipedia.org, dispone que sólo existen tres situaciones especificas para la deficiencia de vitamina E. Se han observado en personas que no pueden absorber dietas ricas en grasas, se ha encontrado en niños prematuros con un muy bajo peso corporal (nacimiento con menos de 1,5 kg) y se ha observado en individuos con extraños desórdenes en el metabolismo de las grasas, siendo que la deficiencia de la vitamina E, se caracteriza generalmente por trastornos neurológicos debidos a una mala conducción de los impulsos nerviosos. E igualmente, señala que los individuos que no puedan absorber grasas también requieren de suplementos de vitamina E debido a que es muy importante esta vitamina en los procesos de absorción del tracto gastrointestinal.

    Asimismo y aunado a lo anterior, el producto ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, ha sido calificado como un Producto Natural -Producto Farmacéutico-, contemplado así por la Ley de Medicamentos, siendo que tal calificación fue otorgada por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en vista que del estudio que habrán realizado los expertos de la materia con respecto a la composición de este producto, es por lo que se le otorgaría el Registro al Producto Natural ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, bajo el No. P.N. 98.0779, de conformidad con el Oficio No. 06116, emitido por el Ministerio antes mencionado, visto que el producto objeto de consulta de clasificación arancelaria, es considerado por la Ley de Medicamentos como un Producto Natural que coadyuva en el tratamiento de pacientes con apatía, fatiga, debilidad o agotamiento, que no sean manifestaciones de patologías activas importantes. Por lo tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se entiende que todo producto natural es un medicamento.

    Así de lo antes expuesto, ha quedado sentado en el Expediente No. AP41-O-2007-0002, Sentencia No. 0023/2007, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, caso: Labotarorios Leti S.A.V; cuando en la decisión estableció lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, advierte el Tribunal que en la oportunidad de solicitar la reexportación, la accionante en su escrito peticionario, inserto a los folios 135 al 139 del expediente, señala que de conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en la oportunidad de practicarse el reconocimiento documental y físico de la mercancía, consignó los siguientes documentos:

  3. Declaración electrónica No. C-49060

  4. Declaración a.d.V.N.. 0460189.

  5. Guía Aérea No. 415515742.

  6. Factura Comercial No. 0002-00003050, emitida por el proveedor Cardinal Health A.R.S.N.. 16049 de fecha 31 de diciembre de 2002, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  7. Oficio No. 16050, de fecha 16050, de fecha 31 de diciembre de 2002, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual informa que el producto será importado a granel en bolsas plásticas con precinto de seguridad

  8. Oficio No. 05025, de fecha 05 de junio de 2006, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se autoriza la importación de siete millones de cápsulas del producto Pharmorat.

  9. Oficio No. 01575, de fecha 03 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se considera el producto Pharmorat, como Producto Farmacéutico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la ley de Medicamentos.

    De igual manera, advierte el Tribunal que todos los documentos Ut supra relacionados fueron traídos a los autos por la representación judicial de la accionada, incorporados al expediente administrativo que fue consignado durante la audiencia oral, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador que, ciertamente, tal como lo señala la accionante, estos recaudos fueron consignados ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros, por cuanto de otra manera no se explica que formen parte del expediente administrativo, ni mucho que hubiesen sido consignados por la representación judicial de la accionada.

    De la revisión efectuada a dichos documentos, el Tribunal extracta lo siguiente:

    1. En el Oficio No. 016049, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, se señala que por el hecho de haber cumplido “los requisitos establecidos en la Resolución No. SG-1329 sobre Productos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.837 de fecha 14-11-95 (…)” se autoriza “en todo el Territorio de la República, el expendio del Producto Natural: PHARMORAT EXTRACTO ESTANDARIZADO DE LA RAIZ DE PANAX GINSENG MAYER, C.A, 80 mg, CAPSULAS VITIAMINAS Y MINERALES, en su Presentación: ENVASES DE VIDRIO COLOR A.C.T.D.A., Contenido: 40 y 80 CPASULAS Y BLISTER DE ALUMINIO CON PVC EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIDO NETO: 2, 30,40, 80 CAPSULAS (…) El producto antes mencionado, ha quedado registrado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Producto Natural bajo el No. N.P. 00-1235…” (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

    2. Con el Oficio No. 16050, de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado del mismo Ministerio y de las Direcciones Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y General de S.A. y Contraloría Sanitaria, queda evidenciada que fue autorizada la importación del producto Pharmorat Extracto Estandarizado de la raíz de Panax Ginseng Meyer C.A., 80 mg. Cápsulas Vitaminas y Minerales, con Registro Sanitario PN-00-1235, a granel en una presentación: Bolsas de polietileno con precinto de seguridad contentivos en cajas de cartón. Así como de sus protocolos analíticos, para luego ser envasados y empacados en Laboratorios Leti, S.A.V (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    3. Con el Oficio No. 05025, de fecha 05 de junio de 2006, emanado del mismo Ministerio y de las Direcciones Drogas, Medicamentos y Cosméticos, y General de S.A. y Contraloría Sanitaria, se demuestra que a la accionante le fue concedida autorización por un año, contado a partir del 05-06-2006, para importar el producto Pharmorat Cápsulas, con No. de Registro Sanitario P.N.00-1235, en la cantidad de 7.000.000 Cápsulas “A Granel”, procedente de Argentina, elaboradas por el Laboratorio Cardinal Healt Argentina 400 SAIC, y como aduana de entrada la Aérea de Maiquetía (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    4. Con el Oficio No 01575, de fecha 03 de marzo de 2006, emanado del mismo Ministerio y Direcciones, se evidencia que a la accionante le fue otorgada “Constancia de Registro Sanitario para Productos Naturales”, en la cual se señala:

    Omissis

    Constancia de Registro Sanitario para Productos Naturales

    Por la presente se hace constar que el Producto natural abajo descrito se encuentra registrado en esta Dirección.

    Nombre del producto No. de Registro Sanitario

    Pharmorat Capsulas, Extractos de Panak Ginseng, Meyer 80 MG X Cápsulas.

    Propiedad de: Laboratorios L.S..

    Elaborado por: RP SCHERER-ARGENTINA

    Acondicionado por: LABORATORIOS L.S.

    P.N- 00-1235

    Este producto es considerado Producto Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Medicamentos.

    Esta c.d.R.S., tendrá vigencia de Ciento Ochentas días (180) a partir de la presente fecha

    (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

    De tal manera, ante esta serie de recaudos, el Tribunal considera necesario analizar si el cumplimiento del requisito del Registro Sanitario (Régimen Legal 3) y las condiciones en las cuales debía llegar la mercancía y su presentación, fueron o no cumplidas por la accionante.

    En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en este caso, expedir el Registro Sanitario correspondiente del producto o mercancía que permita al importador cumplir con la exigencia del requisito del Régimen Legal 3, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía.

    Ahora bien, una interrogante se formula el Tribunal: ¿Sí el Organismo Oficial encargado de expedir, en este caso, el Registro Sanitario, ya tiene registrada la mercancía Pharmorat como Producto Natural y, por aplicación de la Ley de Medicamentos, la considera como un “medicamento”, mucho antes de que se realice la importación, como puede el importador obtener del referido organismo un nuevo registro en el cual esa misma mercancía sea identificada como complemento alimenticio, a los efectos de poder cumplir con la exigencia del funcionario que practicó el reconocimiento?

    Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el Organismo Oficial facultado para expedir el Registro Sanitario de aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “medicamentos” o como “complementos alimenticios” y; al mismo tiempo, constituir el Organismo Oficial encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él todo la autonomía de registrar la mercancía en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado no podría ese organismo cambiar ese registro cada vez que en las Aduanas se presente una discrepancia sobre la ubicación arancelaria de esa mercancía. El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro de la mercancía que aparece registrada como medicamento y se le cambie para complemento alimenticio; luego, transcurrido un tiempo, otro funcionario reconocedor considera que ese mismo producto o mercancía en lugar de ser un complemento alimenticio es propiamente un alimento, entonces ¿deberá el importador obtener otro registro sanitario?

    La diatriba de considerar a los Productos Naturales como medicamentos o complemento alimenticio es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente) comunicó lo siguiente:

    …esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos ( …)

    Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio de Salud y Desarrollo, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto o mercancía importada, en la oportunidad de su reconocimiento aduanal, presente características y condiciones distintas que lo hagan diferente al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo. (…)”. (Subrayado del Tribunal Superior Segundo y Negrillas de este Juzgado).

    Igualmente de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. No. 07-0785, de fecha 15 de octubre de 2007, Caso: Labotarorios Leti, S.A.V., dispuso lo siguiente:

    (…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

    Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

    Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

    Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

    Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

    Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos (…). (Negrillas de este Despacho).

    De conformidad con las sentencias parcialmente trascritas advierte esta Juzgadora que no entiende entonces, el desconocimiento por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en cuanto a la solicitud de clasificación arancelaria, de los productos objeto de consulta a través de las solicitudes Nos. 1-006 y 1-007, de fechas 11 de enero de 2011, de los Productos EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, en pretender que le corresponden a ambos el código arancelario 2106.90.79.10, con una tarifa arancelaria de 20% ad valorem, como LOS DEMÁS COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS PRESENTADOS EN ENVASES ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE., la cual ha quedado así establecida por los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, en razón que consideran que dichos productos son un COMPLEMENTO ALIMENTICIO y los desconocen como MEDICAMENTOS -Producto Farmacéutico (EFAM) y Producto Natural (ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS)-.

    Por lo tanto, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no puede desconocer el hecho que los Productos objeto de Solicitud de Clasificación Arancelaria (consulta), son Medicamentos, ya que así ha quedado establecido por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene “R.R.” que es el Organismo encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, cuando al producto EFAM 400 UI CAPSULAS BLANDAS se le otorga el mencionado Registro bajo el No. E.F. 35.257, de conformidad con la copia simple del Oficio No. JR.- 063972, de fecha 30 de octubre de 2006, que riela en el expediente bajo la foja No. Quince (15). Y del cual también ha quedado evidenciado que la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, otorga autorización y el registro al Producto Natural ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, bajo el No. P.N. 98-0779, siendo el Organismo autorizado al efecto, otorgado el mencionado registro de conformidad de la copia simple del Oficio No. 06116, de fecha 04 de mayo de 2000, que riela inserta en el folio No. Dieciséis (16). Y más aun cuando se evidencia de la prueba de testigos evacuadas en el presente asunto, que las Dras. L.L.L. y B.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.693.827 y 3.403.553, ambas de profesión farmacéutica, concuerdan afirmativamente en sus declaraciones que los productos o mercancías objeto de estudio, son medicamentos.

    No obstante, y aunado a lo anterior, no debe dejar pasar por alto esta Juzgadora, que la representante judicial del Fisco Nacional dentro de las argumentaciones de sus informes en cuanto al alegato del vicio de falso supuesto de hecho, al realizar sus fundamentaciones esgrime que la prueba de testigos evacuada en el presente Asunto, se evidencia de manera clara que lo expuesto por las testigos ut supra mencionadas, ambas de profesión farmacéutica, se encontraban inhabilitadas para deponer como testigos, por tener un interés en los resultados del juicio, ya que son empleadas de la empresa promovente, infringiéndose lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a estas aseveraciones advierte quien decide que esta fuera de contexto las aserciones realizadas por la representante judicial del Fisco, por cuanto la tacha de testigos, tiene su oportunidad dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, visto que ha quedado totalmente dilucidado que los Productos EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, objeto de Consulta de Clasificación Arancelaria efectuada por el recurrente, son medicamentos -Producto Farmacéutico y Producto Natural, respectivamente- el cual ha sido reconocido así por la máxima autoridad sanitaria del País -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-, cabe advertir que no puede la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT desconocer que el Organismo Oficial, en este caso, el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, considere al EFAM y al ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS como un Medicamento siendo conferido el respectivo Registro Sanitario para ambos productos, en el cual se genera un estado de seguridad jurídica en virtud de que se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y por lo tanto, los productos objetos de Consulta -solicitud de clasificación arancelaria- son efectivamente considerados por el Ministerio antes mencionado como medicamentos -Producto Farmacéutico (EFAM) y Producto Natural (ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS)-, en consecuencia, se declara procedente que los Oficios de Clasificación Arancelarias recurridos se encuentran viciados de falso supuesto invocado por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo antes expuesto, resulta a todas luces para esta Juzgadora que ha quedado demostrado a lo largo del presente fallo la incompetencia de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual constituye otro de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo y delimitado en la presente controversia como el punto (ii) Incompetencia de la Administración Tributaria Aduanera para clasificar los productos mencionados como suplementos alimenticios y no como medicamentos, cuando dicha Intendencia asevera y clasifica las mercancías objeto de consulta, como un complemento alimenticio en sus Oficios de Clasificación Arancelaria impugnados, ya que no es el organismo competente, siendo que se evidencia que los productos EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, son medicamentos, tal como lo contempla la Ley de Medicamentos y por ser autorizados así por la máxima instancia Sanitaria del País -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se advierte pues, que ha quedado lo suficientemente claro por parte de quien decide que los productos objeto de estudio EFAM y ENERGYVIT CAPSULAS BLANDAS, son medicamentos -Producto Farmacéutico (EFAM) y Producto Natural (ENERGYVIT)-, y le corresponden su clasificación a la Partida Arancelaria No. 3004.50.10 la cual fue la sugerida por el contribuyente de autos en las Solicitudes de Clasificación Arancelarias Nos. 1-006 y 1-007 de fechas 11 de enero de 2011, bajo las cuales es la que ha venido aplicando el contribuyente de autos al momento de importar dichas mercancías, y no la No. 2106.90.79.10 que se corresponde a la que aprecia erradamente la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al momento de sustentar su decisión cuando dan respuesta a la solicitud de clasificación arancelaria de las mercancías objeto de estudio, y en la que se cambia totalmente a la aplicación de un nuevo régimen legal.

    En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara invalidado y sin efecto legal alguno, los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    Cabe advertir igualmente, que esta Juzgadora declara nulos y sin efectos legal alguno, los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por haberse configurado el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.B.R. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.832.938 y 10.362.212, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.357 y 58.873, también respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de LABORATORIOS ELMOR, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, anotada bajo el No. 41, Tomo 67-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00219195-3, de conformidad con el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos contenidos se explican por sí solos, en consecuencia:

  10. SON NULOS Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO los Oficios de Clasificación Arancelaria Nos. SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00350 y SNAT/INA/GA/DN/2011/E/00348, ambos de fecha 18 de abril de 2011, emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo expuesto en el presente fallo, y

  11. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación Constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y diez y cinco minutos de la tarde (12:10 PM ) a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2011-000227

    BEOH/HARG/mjv.-

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