Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 30 de abril de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 47788-09

AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1.958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF)N° J-000113393-0.

APODERADOS: L.M.V., H.T.L., J.M. D’APOLLO, A.L.D., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., J.R.S., GABRIEL FALCONE, BLAYNER VEREA, O.B., C.L., F.M.M., E.O., VINCENZA C.P., D.R. ZARRAGA, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, G.S., M.F.Z., J.C.B., P.H.Q.C. y D.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.817, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.356, 138.439, 7.434, 41.172, 102.431, 115.502, 95.561, 112.386, 61.041, 133.820, 32.501. 64.246, 7.223 y 50.429, respectivamente.

AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A, representada por su Director General ciudadano G.K., canadiense, de este domicilio, titular del pasaporte N° JK-330217, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262.

DECISIÓN: CON LUGAR

MOTIVO: A.C.

Vista la solicitud de acción de A.C. interpuesta por los Abogados J.H. D’ APOLLO y E.J.Q.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 19.692 y 62.692, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1.958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-000113393-0, contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A, representada por su Director General ciudadano G.K., canadiense, de este domicilio, titular del pasaporte N° JK-330217, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:

Que en fecha “20 de abril de 2009”, se le dio entrada a la solicitud de amparo. En diligencia de fecha “21 de abril de 2009”, el abogado E.J.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.692, sustituyó el poder en la persona de los abogados P.H.Q.C. y D.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.223 y 50.429, respectivamente. Por auto de fecha “22 de abril de 2009”, se le solicitó al presunto agraviado la corrección y omisiones que adolece la solicitud, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, previa notificación de la presunta agraviada.- En diligencia de fecha “22 de abril de 2009”, la presunta agraviada realizó las correcciones y omisiones señaladas por el Tribunal.- Por auto de fecha “22 de abril de 2009”, se admitió la solicitud, y ordenó a la notificación de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., representada por su Director General ciudadano G.K., antes identificados e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.- por auto separado de esa misma fecha se decretó medida innominada que consistía en lo siguiente: AL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE IMPIDA, OBSTACULICE O DIFICULTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS FARMA, S.A., EL LIBRE ACCESO Y USO DE LOS GALPONES, INCLUYENDO EL ACCESO DE PERSONAS, VEHÍCULOS Y MERCANCÍA. En diligencia de fecha “23 de abril de 2009”, el abogado P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.223, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, solicitó para la práctica de la medida cautelar innominada se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas. Por auto de fecha “23 de abril de 2009”, el Tribunal acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Mediante diligencia de fecha “23 de abril de 2009” suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Licenciada M.T.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.812.446, asimismo en esa misma fecha dejó constancia de haber entregado el correspondiente oficio al Fiscal del Ministerio Público, de la misma forma que fue recibido por la ciudadana M.T.H., Licenciada de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A.- En actuación de fecha “27 de abril de 2009”, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de a.c..-

Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente A.C., esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:

…Que en el presente caso, a pesar de existir un procedimiento judicial en curso para determinar la procedencia de los pagos de condominio que HIBITEK exige al propietario de los GALPONES, la propia HABITEK ha pretendido arrogarse la facultad de impartir justicia a discreción mediante actuaciones de hecho que imposibilitan a FARMA el pleno uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad sobre los GALPONES, impidiendo la entrada y salida de nuestra representada, empleados, contratistas y mercancía a las instalaciones donde se encuentran dichos GALPONES. Esta conducta constituye además una usurpación de las funciones de los órganos jurisdiccionales… …por ello es aplicable la disposición contenida en el artículo 138 del texto constitucional, según el cual “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. El órgano jurisdiccional competente es el único facultado para establecer si FARMA ha incumplido o no su obligación de pagar los recibos de condominio, y en caso de que declare que sí se ha producido dicho incumplimiento, es el único competente para determinar las sanciones aplicables. No puede pretender HABITEK ser Juez y parte en el conflicto, declarar la existencia del incumplimiento y tomar represalias que impidan a FARMA el pleno uso y disfrute de su derecho de propiedad.

Por otra parte, tal como lo hemos mencionado en el capítulo anterior, nuestra representada es una empresa dedicada a la producción y distribución de medicamentos, siendo uno de los laboratorios farmacéuticos más grandes y de mayor demanda de medicinas en el país. Los GALPONES son utilizados por FARMA como centro de almacenamiento y distribución de los medicamentos que fabrica. Desde el mismo momento en que HABITEK prohíbe la entrada y salida de camiones a los GALPONES, pretendiendo que dichos medicamentos sean transportados a pie o por carretilla, impide a nuestra representada ejecutar eficazmente su labor de distribución de dichos medicamentos, retrasando gravemente su transporte y entrega en los centros farmacéuticos e instituciones de salud del país. Esta circunstancia evidentemente afecta el derecho social a la salud garantizado por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es calificado además por dicha norma como fundamental y como parte del derecho a la vida, obligando al Estado a ejecutar a todas las políticas y medidas necesarias para garantizarlo.

Por otra parte, la legítima y arbitraria prohibición de entrada de vehículos, personal de carga, clientes, proveedores y visitantes a los GALPONES perjudica seriamente la actividad económica de FARMA como sociedad de comercio, afectando su giro comercial al impedir el normal desarrollo de su proceso de adquisición de materia prima y venta y distribución de sus productos. Esta circunstancia configura una violación directa a los derechos económicos que el texto constitucional garantiza a nuestra representada, específicamente el derecho ala ejercicio libre de la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, disposición que expresamente establece las únicas limitaciones que pueden existir al libre ejercicio de la actividad económica del particular son las que expresamente estén contempladas en el mismo texto constitucional y en las leyes de la República, exclusivamente limitadas a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad y protección del ambiente. Es obvio que las limitaciones al ejercicio de la actividad económica de FARMA impuestas arbitrariamente por HABITEK con sus actuaciones de hecho no participan de estas características ni tienen fundamento constitucional o legal.

…por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente declare con lugar la presente acción de a.c. a favor de LABORATORIOS FARMA, S.A., y así emita mandamiento de a.c. en virtud del cual ordene a la agraviante HIBITEK:

(i) el cese inmediato de la conducta denunciada, es decir, de las actuaciones dirigidas a impedir a FARMA el libre acceso de personas y bienes a los GALPONES ubicados en el Núcleo Industrial D-2.

(ii) Abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto impedir el uso y disfrute pleno del derecho de propiedad de FARMA sobre los GALPONES, en particular aquellas dirigidas a restringir o impedir el libre acceso a los mismos (omissis)

Asimismo en la audiencia de A.C. celebrada en fecha 27 de abril de 2009, las partes alegaron lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete de abril de dos mil nueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente solicitud de A.C., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al accionante y a los presuntos agraviantes, quince minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que no estuvo presente en el acto el representante del Ministerio Público. En este estado el Tribunal hace constar que se encuentran presente en este acto los ciudadanos E.J.Q.M., P.H.Q.C. y G.D.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.692, 7.223 y 71.182, respectivamente, actuando en representación de la presunta agraviada Laboratorio Farma C.A.; y el ciudadano J.R.K.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.981.145, presunto agraviante, en su carácter de representante de Habitek C.A., asistido por la abogada en ejercicio A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262. Seguidamente toma la palabra el ciudadano E.J.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 11.989.557, actuando en representación de la presunta agraviada y expone: Que se le ha violado a la empresa que represento derechos constitucionales que consisten en el libre ejercicio del comercio ya que se le viola el libre acceso a las instalaciones de los galpones de la Empresa Farma, las violaciones básicamente son cuatro vale decir, el derecho de propiedad, uso goce y disfrute del inmueble; Violaciones del derecho a la salud ya que se producen en los galpones los empaques para las medicinas; y el derecho al libre ejercicio para desarrollar la actividad económica y la usurpación de funciones contemplado en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que esta manera se le ha impedido la entrada a funcionario de Catastro de la Alcaldía para expedir el documento para proceder a protocolizar el documento en el Registro Subalterno. Tiene la palabra la parte agraviante: En primer lugar quiero impugnar la legitimación de Laboratorio Farma, para ejercer la solicitud de amparo; Habitak es una propiedad social donde varias personas compran, y donde cada uno de los que compra tiene una norma que por seguridad debe cumplirse, lo que ha hecho es cumplir con las leyes de seguridad, ya que los Galpones estas ubicados en San Vicente, que zona roja. Las restricciones es en beneficio del condominio. Con respecto al derecho de propiedad el articulo 1920 del Código Civil, Habitek es un tercero y el propietario del los galpones es el Banco Provincial, y no se puede reconocer a Farma como propietario con un documento autenticado; por lo tanto al no ser propietario no puede pedir el derecho de amparo de propiedad, el documento autenticado que aparece en el expediente no tiene fecha, y el derecho a la propiedad no es una garantía absoluta tiene sus restricciones. El agraviado dice que manejan medicinas y la Ley Orgánica de Estupefacientes y Sustancia Psicotropicas en su articulo 20 establece la normativa con respecto a esta sustancias ya que son drogas; Habitek tiene sospecha sobre el mal manejo de las drogas, por otro la a Farma se le permite el acceso peatonal, y no se le ha violado ningún derecho a la salud como quiere hacer saber a la ciudadana Juez Laboratorio Farma; mas bien, se le ha garantizado el derecho a la salud, ya que solo que Habitek ha hecho en cumplir con su carácter de administradora; por lo tanto no se ha violado ningún derecho a la salud con la vigilancia del condominio lo que se ha hecho es garantizar a la salud: Derecho a Replica en este estado los presuntos agraviados exponen: Creo que ha quedado claro las cuatro violaciones que invocamos en este a.c.. Le manifiesto a parte agraviante que Farma solo fabrica en los galpones empaques de medicinas y las medicinas son fabricadas a pocas cuadras, por otro lado cada vez que tratamos de entrar lo único que nos ha manifestado el señor G.K. que no entran hasta tanto no paguen el condominio. La doctora no leyó bien la solicitud en cuanto a las garantías invocadas (en este estado la Dra. Rendón reviso el expediente). Para la fecha de la carta enviada por el Banco Provincial, ya Farma era propietaria. Asimismo, Usted, esta actuando como apoderada y no tiene esa cualidad. Seguidamente los presuntos agraviados consignan anexos constante de dos inspecciones judiciales y un listado de medicamento y empaques varios, a los fines de que consten en el expediente. En este estado toma la palabra el agraviante: Que sean desechadas las pruebas presentadas por Farma ya que dejan en estado de indefensión a su representado por cuanto las pruebas deben ser consignadas con la solicitud en virtud, de que es un proceso muy breve para preparar la defensa. Habitek solo es un tercero ante Laboratorio Farma y el articulo 1920 y 1927 del Código Civil establece como se adquiere el derecho de propiedad y en segundo lugar el derecho a la salud; Habitak solo vigila la entrada y salida de medicamentos, ya que sí distribuyen medicamentos tienen que tener el permiso de salud. Por lo tanto no se viola el derecho de propiedad, el derecho a la salud ni el derecho al libre comercio; a efecto consigno procedo a consigna: 1. poder otorgado por Habitek Industrial C:A al ciudadano J.C., por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 8 de abril de 2008, y anotado bajo el N° 64, Tomo 44; 2. Documento de condominio del Grupo Industrial D-2 del ubicado en la Zona Industrial San V.I., registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, el 29 de marzo de 2007, bajo el N° 8, Tomo 18, Protocolo Primero. 3. Contrato de Administración Otorgado por el Condominio del Grupo Industrial D-2 a Habitek C.A., según documento autenticado por ante la Notaria segundo en fecha 24 de febrero de 2006, N° 29 tomo 23; 4. Plano del Condominio Grupo Industrial D-2. 5. Documento de Propiedad del Banco Provincial C.A., de los galpones 4 y 5 del Condominio según consta de documento registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipio Girardot, M.B.I. y Costa de Oro el 28 de agosto de 2007, bajo el N° 8, Tomo 17 del Protocolo Primero. 6. Copia del expediente 47458-08, contentivo del juicio que por vía ejecutiva y por cobro de condominio interpuso Habitek C.A. el 27 de noviembre de 2008 y que cursa por ante este Tribunal donde se demuestra que Banco Provincial C.A. notifico a Habitek C.A. que había cesado el arrendamiento que tenia Laboratorio Farma C.A. de los galpones 5 y 6 del Condominio según consta al folio 46 del mencionado expediente…

(Omissis)

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de a.c., es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”, al cese inmediato de cualquier actuación que impida, obstaculice o dificulte, el libre acceso y uso de los galpones, incluyendo el acceso de personas, vehículos y mercancía, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A.

De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de a.c., habiéndose cumplido todos los trámites procedímentales, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal indefectiblemente declara CON LUGAR la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS FARMA, S.A”contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

El restablecimiento de la situación jurídica infringida y ordena a la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el día 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A, al CESE INMEDIATO DE CUALQUIER ACTUACION QUE IMPIDA, OBSTACULICE O DIFICULTE a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital del Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, el LIBRE USO DE LOS GALPONES UBICADOS EN EL NUCLEO INDUSTRIAL D-2 CONSTRUIDO SOBRE LA PARCELA D-2, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL SAN V.I. CALLE “A”, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, INCLUYENDO EL ACCESO DE PERSONAS, VEHICULOS Y BIENES.

TERCERO

Se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela acatar el presente mandamiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO

Se condena en Costa a la presunta Agraviante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 30 de abril de 2009.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.B..

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Acc.,

LMGM/joel

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