Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-S-2013-000665

Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas en fecha 30 de octubre de los corrientes, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 04 de noviembre de los corrientes, presentado por la abogada en ejercicio B.D., inpreabogado Nro. 52.995, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS FARMA S.A, mediante el cual ofrecen el pago de la cantidad de catorce mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.523,68) a favor de la ciudadana K.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.207.727, de este domicilio, con quien existió -de acuerdo a su exposición- una relación de trabajo que inició en fecha 06 de octubre del año 2008 en el cargo de operaria, cantidad esta que abarca los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales debidamente detallados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que consigna en forma anexa a su escrito y la cual riela inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente. Al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud de oferta real de pago y sus anexos, se desprende lo siguiente:

…la Srta. HERRERA prestó servicios para la COMPAÑÍA hasta el día (11) de junio de Dos Mil Trece (2013), fecha desde la cual dejó de asistir a su puesto de trabajo sin presentar de manera verbal ni escrita justificación alguna de sus inasistencias. Es prudente señalar que antes de esta fecha la referida trabajadora ha venido incurriendo en faltas injustificadas dejando de asistir a sus labores de manera reiterada, sin presentar de modo alguno justificativo de las causas de sus inasistencias, en virtud de lo cual en nombre de mi representada se interpuso en fecha seis (06) de junio de dos Mil Trece (2013) solicitud de Calificación de despido en su contra, no obstante a la fecha pese de haber sido debidamente admitida la referida solicitud hasta la fecha no ha sido posible que la Inspectoría del Trabajo con competencia para ello de inicio al Procedimiento de calificación de falta a los fines de dar inicio al Procedimiento de Calificación…

(…) en atención a ello posteriormente se presentaron nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay dos Solicitudes de Calificación de Despido por las reiteradas faltas, las cuales tampoco han sido sustanciadas por esta instancia administrativa…”(subrayado y negrita de este juzgado)

Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago y de los anexos consignados con su escrito, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. G.V., quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos

.

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales...” (subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la entidad de trabajo LABORATORIOS FARMA S.A, su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor de la ciudadana K.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.207.727, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden de la trabajadora conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de prestaciones socales (articulo 142 LOTTT).

Al respecto, el ente patronal consideró que la trabajadora se había ausentado injustificadamente de su trabajo, procediendo a interponer en fecha 06-06-2013 una SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA a la hoy oferida, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y Mariño del estado Aragua, con sede e la ciudad de Maracay (folio 13 al 15 del presente expediente) y de la cual no consta a los autos que se haya pronunciado el ente administrativo sobre dicha solicitud, tal como lo expresó la misma parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real.

Ahora bien, para la comprensión de quien aquí decide, la mencionada ciudadana se considera protegida de la inamovilidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y sólo ella y no el patrono es quien tiene el derecho de renunciar a esta protección, no renunciando a un derecho pues sus derechos son irrenunciables, sino poniéndole fin a la relación de trabajo, lo cual en el presente caso puede ocurrir por voluntad del oferido o por el pronunciamiento con lugar de la solicitud interpuesta por el ente patronal en sede administrativa.

Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…

fin de cita y subrayado del Tribunal.

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establece: “Los Trabajadores y Trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o Inspectora del trabajo”; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal hasta su definitiva, es decir con un pronunciamiento administrativo que lo autoriza a despedir justificadamente a la trabajadora, lo cual no consta a los autos, y solo, luego entonces proceder como si se tratara de una trabajadora que no esta protegida por la inamovilidad que éste invoco en la Inspectoría del Trabajo y que posteriormente el ente patronal solicitó se le autorizara a despedirla.

De tal forma que al acudir la entidad de trabajo LABORATORIOS FARMA S.A, a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago, aún cuanto existe un procedimiento administrativo de calificación de faltas, que no consta a los autos que haya sido decidido, tal solicitud debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 94 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden de la trabajadora la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo, visto que no consta el resultado de la providencia administrativa por calificación de falta mencionada en el presente fallo, que autorice el despido de la trabajadora, hoy oferida.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Entidad de trabajo LABORATORIOS FARMA S.A a favor de la ciudadana K.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.207.727 y de este domicilio, por las razones ya indicadas. Publíquese y Regístrese.-

SEGUNDO

Déjese transcurrir los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que la parte solicitante haya ejercido recurso alguno, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) día del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-S-2013-000665. YB/nc

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