Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO AP21-N-2011-0000292

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS FRUTALIA C.A, LABORATORIOS FRUTALIA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 4-A-; modificada por posterior asiento en fecha 29 de Agosto de 1995 anotado bajo el N° 79, tomo 266-A-Pro y cuya ultima modificación quedó protocolizada bajo el N° 42, tomo 157-A- del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.L.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 129.303.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 482-11, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. E.L.F.V., A.D.V.M.S., AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, H.B., M.R.C., V.E.C., V.P. y YASENIA GONZALEZ, abogados inscritos en el IPSA N° 12.792, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto Administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil LABORATORIOS FRUTALIA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 4-A-; modificada por posterior asiento en fecha 29 de Agosto de 1995 anotado bajo el N° 79, tomo 266-A-Pro y cuya ultima modificación quedó protocolizada bajo el N° 42, tomo 157-A- del año 2009, en contra del Acto Administrativo constituido por la en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en Providencia Administrativa N° 482-11, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, S.N., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa a lo anterior. En fecha 30 de noviembre de 2011, quien suscribe dió por recibido el asunto para su conocimiento, Por auto de fecha 07 de diciembre del mismo año, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA así como de la ciudadana M.M.B., por medio de cartel y quien es beneficiaria del acto recurrido. Subsiguientemente por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y del lapso de suspensión, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día (18) de octubre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma y se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolita de Caracas, por cuanto no consta el expediente administrativo, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la N° 482-11, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, por la cual, declaró: CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.M.B. en contra de LABORATORIOS FRUTALIA, C.A identificada en autos. Asimismo señala la parte recurrente que el día 16 de marzo del año 2011, fue despedida la ciudadana antes mencionada del cargo que ocupaba como vendedora para su representada, debido al no cumplimiento de sus deberes dentro de la sociedad mercantil, motivo por el cual fue despedida señalándole que la empresa prescindía de sus servicios y que pasara a retirar el correspondiente pago de sus prestaciones sociales ante la oficina de recursos humanos, notificación ésta que se negó a firmar amanerando que tomaría represalias en contra de su representada, alegando tener amistades dentro del órgano administrativo y que lograría que suspendieran la entrega de solvencia laboral, requisito necesario para el trámite de los dólares preferenciales ante CADIVI para obtener divisas necesarias con el fin de obtener su materia prima con la cual su representada trabaja; que vista la negativa por parte de la trabajadora a recibir sus prestaciones sociales llevó a su representada a llevar a cabo un deposito como oferta real de las prestaciones sociales en el tribunal del trabajo. Seguidamente indicó que pese a las múltiples conversaciones y a la negativa de la mencionada ciudadana a recibir el pago de prestaciones sociales, la misma acude ante la Inspectoría del Trabajo alegando gozar de inamovilidad laboral. Que en fecha 24 de octubre de 2011 la empresa fue notificada de la decisión dictada por tal órgano administrativo, cuya providencia administrativa es identificada con el N° 482-11 que declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, la cual incurre en el falso supuesto de derecho o donde algunos administrativistas lo denominan vicio de base legal, al aplicar normas contenidas en el Decreto Presidencial de mayo 2011, en el cual se aumenta el salario mínimo a Bs. 1407,47 y no las que corresponden al Decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, puesto que el salario de la ex trabajadora para el día de su retiro no era de 3437,37 tal como ella asevera en el mencionado amparo, sino un salario promedio mensual de Bs. 3.781,22 más bonos por metas cumplidas por cuota parte anual de Bs. 287,50 dando como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 4.068,67, estando la ciudadana por encima de ese monto, y a pesar de que su representada promovió como prueba fundamental recibos de pago los cuales no fueron valorados en dicha providencia administrativa.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano J., el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Alegatos de la parte recurrente; En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de octubre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; manifestando que se esta frente a un recurso contencioso de nulidad en contra de la providencia administrativa señalada en autos, en el caso que nos ocupa la ciudadana M.M.B., fue ex trabajadora de su representada, que en fecha 16 de marzo de 2011 ella fue despedida de la empresa por no cumplir con todas las obligaciones que le fueron inherentes a su cargo, que la misma se desempeñó como vendedora. Igualmente señaló que para el momento del despido la mencionada ciudadana no quiso recibir la notificación del despido, amenazando a la empresa en diversas oportunidades que ella tenia amigos en la inspectoria del trabajo y haría paralizar la solvencia laboral de su representada; señalando así que su representada necesita una solvencia laboral para tramitar dólares de cadivi, ya que la misma trabaja con materia prima para llevar a acabo su objeto y a raíz de esa providencia administrativa fue suspendida. Que en la decisión adoptada por la inspectoría del trabajo toma como base un decreto que no estaba vigente para la fecha en la cual ocurrió el despido, es así que tal decreto es el de mayo 2011, que la trabajadora se ampara alegando que devengaba un salario por debajo de los tres salarios mínimos. Asimismo indicó que en el órgano administrativo se da todo el procedimiento administrativo, en la cual no fue valorados recibos de pago que según la inspectoría no eran pertinentes y al tomar la decisión respectiva aplica un decreto distinto al que debió aplicar y por ende incurre en el vicio de base legal aplicando una norma que no corresponde, es decir, un errónea aplicación denominada como falso supuesto. Que su representada consignó una oferta de pago o consignación ante estos tribunales a los fines de que la ex trabajadora retirase lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Que fue una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no le fueron tomadas en cuenta las pruebas promovidas por su representada y le dio otorgó una errónea interpretación.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que a la sociedad mercantil LABORATORIOS FRUTALIA C.A, LABORATORIOS FRUTALIA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 4-A-; modificada por posterior asiento en fecha 29 de Agosto de 1995 anotado bajo el N° 79, tomo 266-A-Pro y cuya ultima modificación quedó protocolizada bajo el N° 42, tomo 157-A- del año 2009, según Providencia Administrativa N° 482-11, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior, la cual señala lo siguiente:

(…) Esta Inspectoría del trabajo en el DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dio inicio a la presente reclamación. En consecuencia, se ordena a la empresa LABORATORIOS FRUTALIA C.A, el inmediato reenganche de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.564.150, a su puesto habitual de trabajo como Vendedor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 16 de marzo de 2011 hasta la fecha de su respectiva reincorporación a su sitio de trabajo (…)

-VI-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de octubre de 2012 y cursante a los folios 123 y 124 ambos inclusive del expediente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica los antecedentes administrativos consignados en el escrito libelar relacionados a la providencia administrativa N° 482-11, cursante a los folios 48 al 54 del expediente; así como también cursa a los autos expediente administrativo en su totalidad provenientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; en tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana identificada M.M.B. (identificada en autos) contra la sociedad mercantil LABORATORIOS FRUTALIA C.A igualmente identificada en autos, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LOS INFORMES

Informes de la parte recurrente; esta sentenciadora observa que la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó escrito de informes conclusivos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De La Opinión Fiscal; en el cual señala que respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente debía traer a colación las sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la magistrada E.M.O., e igualmente la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007 con ponencia del magistrado L.I.Z., sentencia N° 00169 de la misma sala de fecha 14-02-2008 con ponencia de la magistrado E.M.O., sentencia N° 00420 de fecha 09 de abril de 2008 con ponencia de la magistrado Y.J.G., y que de tales criterios jurisprudenciales se deduce, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo, así como también señaló esa representación fiscal en su escrito de informes, que la parte patronal en el acto de contestación de la solicitud por ante el ente administrativo, negó el conocimiento de la inamovilidad alegando que la ex trabajadora percibía más de lo establecido en el decreto de inamovilidad y por lo tanto no era beneficiaria del mismo. Que el Decreto aplicado bajo estudio, tal y como lo aplicó la inspectoría del trabajo era el correcto, ya que el despido ocurrió en fecha 16 de marzo de 2011, y aun cuando el órgano administrativo del trabajo tomó como referencia el salario mínimo contenido en el decreto presidencial de mayo 2011, es decir, fecha posterior a la de los hechos que originaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indica que el salario mínimo mensual para la fecha del despido era de Bs. 1.223,89 y en consecuencia tres (03) salarios mínimos ascendían a la cantidad de Bs. 3.671,67, es decir, un monto mayor a la cantidad de Bs. 3.437,37 devengada por la trabajadora para el momento de su despido, en tal sentido ésta se encontraba amparada por la inamovilidad vigente para la fecha. Que considera esa representación fiscal que la providencia administrativa recurrida, fundamentó su decisión de acuerdo al criterio que le era aplicable al caso y por tanto el vicio alegado por la recurrente no resulta ajustado, que en base a lo planteado en su escrito de informes y vistos los fundamentos de hecho y de derecho señalados solicita respetuosamente a este tribunal, que declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente señala La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la N° 482-11, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, por la cual, declaró: CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.M.B. en contra de LABORATORIOS FRUTALIA, C.A identificada en autos; Que en fecha 24 de octubre de 2011 la empresa fue notificada de la decisión dictada por tal órgano administrativo, cuya providencia administrativa es identificada con el N° 482-11 que declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, la cual incurre en el falso supuesto de derecho o donde algunos administrativistas lo denominan vicio de base legal, al aplicar normas contenidas en el Decreto Presidencial de mayo 2011, en el cual se aumenta el salario mínimo a Bs. 1407,47 y no las que corresponden al Decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, puesto que el salario de la ex trabajadora para el día de su retiro no era de 3437,37 tal como ella asevera en el mencionado amparo, sino un salario promedio mensual de Bs. 3.781,22 más bonos por metas cumplidas por cuota parte anual de Bs. 287,50 dando como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 4.068,67, estando la ciudadana por encima de ese monto, y a pesar de que su representada promovió como prueba fundamental recibos de pago los cuales no fueron valorados en dicha providencia administrativa.

Seguidamente esta J., se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la providencia administrativa recurrida adolece el vicio antes mencionado en el cual incurrió la Administración, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Por otra parte el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

En concreto, la recurrente estima que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto y errónea interpretación, por considerar que el órgano administrativo del trabajo aplicó normas contenidas en el Decreto Presidencial de mayo 2011, en el cual se aumenta el salario mínimo a Bs. 1407,47 y no las que corresponden al Decreto N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, omitiendo dichos hechos, por lo tanto la conclusión a la cual arribó el ente administrativo no es la correcta según su criterio.

De igual forma esta sentenciadora observa que en dicho acto administrativo se dejó sentado en la oportunidad del interrogatorio o del acto de contestación de la solicitud, la parte patronal reconoció que la trabajadora prestó servicios para su representada, negó el conocimiento de la inamovilidad alegando que la ex trabajadora ganada más de lo estipulado en el decreto de inamovilidad y por lo tanto no era beneficiaria del mismo, y por ultimo afirmó haber efectuado el despido.

Aunado a ello, quien decide observa que de la providencia administrativa se establecio:

(…) la empresa accionada reconoció la existencia de la relación laboral y la realización del despido invocado en autos, alegó al respecto de la inamovilidad citada que…” No, no lo reconozco debido a que la ex trabajadora ganaba mas de lo estipulado en el decreto, por cuanto no es beneficiaria del mismo. Es todo”. Así pues, tomando en cuenta tal aseveración esta sentenciadora administrativa observó que la misma es totalmente improcedente, ya que como bien es del conocimiento del representante legal de la empresa accionada el salario establecido como mínimo por el Decreto Presidencial en mayo de 2011, es decir, es de Bs. 1.407,47 y tomando en consideración lo estipulado en el contenido del decreto de inamovilidad ya identificado los trabajadores excluidos son aquellos que devenguen un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos; y como es el caso que la reclamante devengue una remuneración superior a Bs. 4.222,41 según su mismo escrito de amparo de fecha 17 de marzo de 2011, es menester declarar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de manera procedente, ya que es considerado totalmente irrito el despido efectuado por la empresa LABORATORIOS FRUTALIA C.A en fecha 16 de marzo de 2011. Así se establece (…) (subrayado y negrillas de este tribunal)

Así pues, en consideración a lo antes expuesto, es necesario señalar que el Decreto N° 7.914 emanado de la Presidencia de la Republica en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se prorroga desde el 1 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año 2011, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 cuyo artículo 5 fijó su entrada en vigencia desde el 1 de enero de 2011; era el decreto que debía ser aplicado al caso bajo estudio, tal como lo aplicó la inspectoría del trabajo actuante, por cuanto el despido ocurrió en fecha 16 de marzo de 2011 y aun cuando el órgano administrativo del trabajo tomó como referencia el salario mínimo contenido en el decreto presidencial de mayo 2011, es decir, fecha posterior a la de los hechos que originaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es menester indicar que el salario mínimo mensual para la fecha del despido era de Bs. 1.223,89 y en consecuencia tres (03) salarios mínimos ascendían a la cantidad de Bs. 3.671,67, es decir, un monto mayor a la cantidad de Bs. 3.437,37 devengada por la trabajadora para el momento de su despido, motivo por el cual ésta se encontraba amparada por la inamovilidad vigente para la fecha.

Siendo así, considera esta sentenciadora, que la providencia administrativa recurrida, fundamentó su decisión en la normativa que le era aplicable al caso concreto, y valoró las pruebas de acuerdo a su criterio sin que se pueda determinar si se basó en un hecho falso o inexistente, lo cual escapa del control de este órgano J. en vista de la soberana apreciación in situ por la administración, motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la actora. ASÍ SE DECIDE.-

Concretamente pareciera que la empresa recurrente, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano jurisdiccional aplique un criterio distinto al que desestimó u omitió el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la providencia administrativa impugnada o que le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas y que fueron desestimadas por el ente administrativo, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS FRUTALIA C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1962, bajo el N° 20, Tomo 4-A-; modificada por posterior asiento en fecha 29 de Agosto de 1995 anotado bajo el N° 79, tomo 266-A-Pro y cuya ultima modificación quedó protocolizada bajo el N° 42, tomo 157-A- del año 2009, en contra de la Providencia Administrativa N° 482-11, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anterior. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 06 de diciembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MMR/gevp

1 pieza principal y 1 cuaderno de recaudos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR