Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

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MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 29 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala, adjunto a Oficio N° 104-07, expediente contentivo de la acción de amparo intentada por el abogado R.A.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS GAMMA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de febrero de 2002, bajo el N° 61, Tomo 636 A Qto., contra “el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2006 (...), del auto de fecha 06-11-2006 (...) y el consecuente mandamiento de ejecución librado en fecha 6 de noviembre de 2006 (...) y las subsecuentes actividades relacionadas con los actos accionados por esta vía(...)” dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Tal remisión obedece a la apelación intentada por el abogado Orangel Rivero Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.603, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.189.651, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2007, por el prenombrado Juzgado.

Por auto del 9 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 20 de julio de 2007, el ciudadano V.G., antes identificado, asistido por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822, consignó copia simple de recaudos relativos al presente caso.

Realizado el estudio del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó el accionante, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que “el 6 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó sentencia (...) donde declaró: ‘...CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por V.G.A., contra la empresa INDUSTRIAS LAVA K-ASA (sic), C.A.”.

Que “concluido aquel juicio en sus fases cognoscitiva y declarativa en las cuales exclusivamente se mencionó como sujeto pasivo de la acción y de la condena a ‘...la empresa INDUSTRIAS LAVA K-ASA (sic), C.A. (...)’, en forma sorprendente en la fase ejecutiva la agraviante aperturó una incidencia y como secuela de la misma en fecha 17 de octubre de 2006, en contra de todo orden constitucional, mediante el auto recurrido por esta vía y sin competencia conferida para ello, en clara violación del principio del juez natural y en transgresión al debido proceso declaró ‘...la relación de las empresas bajo la figura de unidad económica, por cuanto en ellas se reúnen los requerimientos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia’...”.

Que “solamente es posible que se involucre a un sujeto de derecho en la ejecución de un fallo y sólo si este aparece explícita e inequívocamente como condenado en el mismo...”.

Lo que si no es posible en forma alguna, es que como sorprendentemente ha ocurrido en el caso de autos, en la fase ejecutiva se ¿extiendan? los efectos del fallo en contra de alguien que no ha sido condenado en la sentencia que se pretende ejecutar

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Finalmente solicitó que “sea declarada con lugar en la definitiva con la declaratoria de inconstitucionalidad del auto del 17-10-2006, del auto del 06-11-2006, del mandamiento de ejecución del 06-11-2006 y la consecuente anulación de estos y las actividades sucedáneas derivadas de ellos...”.

II DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez tramitada la acción y celebrada la audiencia constitucional, dictó decisión en la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, basándose en lo siguiente:

(...) De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a revisar que la presente acción no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los postulados de nuestra Sala.

Determinado lo anterior, es por lo que en el presente caso constituye obligación por parte de esta sentenciadora determinar si la presente solicitud es procedente, conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala ‘Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…’

Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de la Acción de Amparo constitucional contra una decisión cuando;

1.-) El Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden.

2- ) Cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Todo ello en virtud que el amparo contra sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control constitucional de los Tribunales de la República, establecida en la ley orgánica de Amparo, para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 ejusdem lo establece explícitamente.

Los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 4 de la Ley comentada, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser mas exigente por el Juez constitucional, para evitar la vulneración de la Cosa Juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el Amparo se convierta en una tercera instancia.

Observándose de las actas procesales que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales establecidas para declarar su inadmisibilidad. Así, las cosas, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a realizar el análisis del pronunciamiento de la Juez de fecha 17 de octubre del año 2006, a los fines de determinar si el mismo podría ser considerado lesivo de derechos o garantías constituciones, por lo que corresponde fijar en primer lugar, la procedencia o no de la alegación de la unidad económica en fase de ejecución de sentencia, y en este sentido, es necesario citar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004 caso: Transporte Saet, C.A., la cual señala el criterio en cuanto al caso bajo estudio, al respecto establece, que para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye, y del contenido de la referida sentencia se realiza la siguiente interrogante ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal? (Resaltado de esta Sala)

A juicio de la Sala Constitucional, quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y alcanzar la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Ahora bien, en aquellas materias de orden público como la laboral, el principio anterior sufre una excepción ‘...cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’. (Resaltado de ese fallo)

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. (resaltado de ese fallo).

Ahora bien, en el caso de autos, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como la causa principal, se evidencia que la demanda fue interpuesta contra la empresa industrias LAVA K-SA. C.A, y la parte actora en su escrito libelar no alega la Unidad económica entre las empresas INDUSTRIA (sic) LAVA K-SA y LABORATORIOS GAMMA.(Resaltado de ese fallo)

En este mismo orden de ideas, se constata que en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme de fecha 06 de febrero del 2006, que riela a los folios 168 al 170 del expediente principal numero TI-2.SME.6053-04, la cual tiene carácter de cosa juzgada, donde se condena a la empresa INDUSTRIAS LAVA KSA (sic).

Por lo que se concluye, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Jueces de la República, y en acatamiento a la misma, la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al declarar en fase de ejecución de sentencia, la unidad económica, y condenar a una empresa que no fue llamada a juicio, ni notificada, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razones por las cuales se decreta la nulidad del fallo recurrido (...)

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Subrayado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional y en este sentido, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, (con excepción de los contenciosos administrativos) el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

Observa esta Sala, que la presente apelación, fue intentada contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto le corresponde a esta Sala conocer del presente caso; y así se declara.

Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, y al respecto, observa:

La acción de amparo fue intentada por la representación judicial de Laboratorios Gamma, C.A., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano V.G.A..

La referida acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y posteriormente apelada por el ciudadano V.G.A., antes identificado.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en el último párrafo del folio 56 y primer párrafo del folio 57 lo siguiente:

(...)[E]ste Tribunal actuando en sede constitucional pasa a realizar el análisis del pronunciamiento de la Juez de fecha 17 de octubre del año 2006, a los fines de determinar si el mismo podría ser considerado lesivo de derechos o garantías constituciones (sic), por lo que corresponde fijar en primer lugar, la procedencia o no de la alegación de la unidad económica en fase de ejecución de sentencia, y en este sentido, es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet, C.A., la cual señala el criterio en cuanto al caso bajo estudio, al respecto establece, que para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye (...)

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Ahora bien, constata la Sala que lo transcrito anteriormente -parte de la motiva del fallo del prenombrado Juzgado Primero Superior y sobre lo cual basó su sentencia-, forma parte de la sentencia dictada por esta Sala en el caso Transporte Saet, S.A., haciendo la salvedad que no fue tomado de las consideraciones para decidir de la referida sentencia, sino de la parte narrativa, contenida en el capítulo “De la decisión sometida a consulta” correspondiendo lo alegado por el Juzgado Primero Superior a las consideraciones de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en su momento se sometió a consulta, tal como se puede apreciar de la transcripción que se hace a continuación:

De la decisión sometida a consulta

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

‘(...) (P)or la circunstancia de que en uno de los extremos del proceso judicial se encuentre un trabajador no puede llegarse al extremo de considerar que se puede omitir el cumplimiento de los requisitos mínimos indispensables para que se considere constituida válidamente la relación procesal (...).

(...) Es cierto, por otra parte, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad entre los patronos que integraren un grupo de empresas; pero, procesalmente, para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye (...).

(...) En este orden de ideas, se observa que de las pruebas cursantes en autos se evidencia que a pesar de la similitud de nombres entre ambas empresas, Transporte Saet, S.A. y Transporte Saet La Guaira, C.A., se trata de dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas, que la primera de ellas nunca fue demandada; que no hubo alegatos en el libelo invocaran la solidaridad entre ellas respecto a las obligaciones laborales (...); que la sentencia no podía condenar a una persona natural o jurídica que no había sido demandada ni mucho menos citada y que, por tanto, no pudo alegar sus defensas. En fin hubo una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Transporte Saet, S.A. y del debido proceso (...)

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Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

(...)Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

(omissis)

En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’.

.(Resaltado y subrayado de este fallo)

Asimismo, la Sala en sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast), señaló que:

(...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

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Ahora bien, la Sala constató que en el folio 69 cursa oficio N° DP11-C-2006-000183 contentivo de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la que se ordena el embargo ejecutivo por cobro de prestaciones sociales del ciudadano V.G.A., a Industrias Lava K-sa C.A. y a Laboratorios Gamma, C.A.; recaudo este que demuestra que ambas empresas fueron demandadas durante el juicio, descartando de esta manera ese argumento del apelante; en el folio 70 cursa la orden de pedido que realizó Laboratorios Gamma, C.A. a Supermercado Chang, C.A., de productos marca Lava K-sa. Asimismo, cursa en el folio 73 del expediente copia de las etiquetas de productos donde se evidencia que Laboratorios Gamma, C.A., e Industrias Lava K-sa, C.A., poseen el mismo permiso sanitario signado con el N° D-03166; en el folio 79 cursa comunicación enviada al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el funcionario del Trabajo, G.A.P., donde expresó lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé a la Empresa: INTRIAS(sic) LAVA K-SA. Ubicada en la Av. A y B, La Carlota, Edf. Los Ilustres la finalidad de entregar citación del Exp. N° 1274 en tal sentido rindo el presente informe.

Siendo las 2:00 p.m del día 16-12-02 me trasladé a la Empresa. INDUSTRIA LAVA-SA (sic) con la finalidad de entregar citación... Tuve la ocación (sic) de entrevistarme con el Sr. Oscar (sic) de la Administración el cual me informo (sic) que hay (sic) no quedaba esta Empresa que la empresa se llama Industrias GAMA, y no puede recibir algo que no este (sic) dirigido a la Empresa que el (sic) representa. Es todo lo que tengo que informar al Despacho...

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Igualmente cursa en el folio 80 el voucher del cheque N° 654764 del Banco de Venezuela donde la firma autorizada es de la ciudadana Cilly Muñoz, en su condición de administradora de Industrias Lava K-sa, C.A., cargo que igualmente desempeña en Laboratorios Gamma, C.A., razón por lo que esta Sala considera que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

Además, considera la Sala, que debe prevalecer la protección a los derechos del trabajador, por cuanto de autos se evidencia la relación laboral del ciudadano V.S.G.A., con Industrias Lava K-sa C.A., y el derecho que posee como trabajador a recibir sus prestaciones sociales. De allí que esta Sala estime que la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no existe prueba en autos de la violación invocada por Laboratorios Gamma C.A, de allí que el amparo debió ser declarado sin lugar al no existir la indefensión alegada por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orangel Rivero Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.G.A. y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de Laboratorios Gamma, C.A., y en su lugar se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS GAMMA, C.A,. por cuanto se evidenció que no hubo violación de derecho alguno de esta empresa. Y así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Orangel Rivero Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.G.A.;

  2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por R.A.F.A., actuando con el carácter de apoderado de Laboratorios Gamma, C.A.,

  3. SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS GAMMA, C.A.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero_ de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-0470

    JECR/

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, en la que se declaró con lugar la apelación y, por ende, sin lugar la pretensión de amparo, por cuanto “…no existe prueba en autos de la violación invocada por Industrias Lava-Ksa…” (sic.), con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En primer lugar debe señalarse que la pretensión de amparo se circunscribe a la validez jurídica de la tramitación, en etapa o fase ejecutiva, de una incidencia para la demostración de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica con la finalidad de extender la ejecución de un acto decisorio contra una persona jurídica distinta a la originariamente demandada y condenada; supuesto este sobre el cual la mayoría no hizo ningún análisis, pues solamente se limitó a la cita del criterio que asumió esta Sala Constitucional en el caso Transporte Saet S.A. (s. S.C. n.º 903/04), el cual ameritó voto salvado de quien suscribe, entre otras razones, por la pretendida generalización de la aplicación de una restricción o limitación como lo constituye la teoría del levantamiento del velo, sin que, expresamente, hubiesen fijado postura sobre la aplicación de ese criterio en la etapa de ejecución de un proceso, es decir, luego de que haya recaído decisión firme sobre un sujeto de derecho específico.

    Por el contrario, en lugar de la asunción de una postura expresa en ese sentido, en el veredicto del cual se disiente la mayoría asumió, de forma sorprendente, que la peticionaria de tutela constitucional había sido originariamente demandada junto con Industrias Lava K-asa C.A., en virtud de lo que expresó la supuesta comisión en la que se ordenó el embargo en ejecución del fallo que resolvió el proceso originario; sin embargo, observa este voto salvante que, en el folio al cual se refiere la mayoría (69), no se encuentra tal comisión sino el auto donde se le dio entrada a la comisión continente de la medida de embargo ejecutivo; embargo éste que se dirigió contra “…los bienes propiedad y en posesión de La Unidad Económica conformada por la Sociedad Mercantil ‘INDUSTRIA LAVA K-ASA’, C.A. y ‘Laboratorio Gamma, C.A.’, sin que se hubiese considerado que la existencia de tal unidad económica se declaró luego que se emitió el acto decisorio definitivo mediante el cual se hubo condenado exclusivamente a la única demandada, Industrias Lava K-asa C.A. (vid. folios del 12 al 14).

    Con el acto de juzgamiento del cual se disiente, la mayoría, de forma oblicua o tácita, admite la posibilidad de que en etapa de ejecución, es decir, luego de que se hubiese expedido acto jurisdiccional definitivamente firme contra un específico sujeto de derecho, se declare la existencia de una unidad económica para la extensión de los efectos ejecutivos del acto de juzgamiento sobre los bienes pertenecientes a una persona jurídica distinta de la demandada y condenada, en clara contradicción con el criterio que asumió la mayoría (que ameritó voto salvado de quien discrepa) en el veredicto que se citó en el propio fallo (s. S.C. n.º 903/04), donde, cuando se permitió la posibilidad de condena a los integrantes del grupo que no hubiesen sido demandados o citados, se expresó:

    Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (Resaltado añadido).

    Más adelante, en dicho acto decisorio, se expuso que:

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

    Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

    Como se observa de las transcripciones anteriores, la propia mayoría, en aquella oportunidad cuando asumieron esa extraña postura, negó la posibilidad de que en etapa de ejecución se pudiese plantear una incidencia para la comprobación de una unidad económica y, por ende, la posibilidad de que se extendiesen los efectos de una sentencia contra quien no hubiese sido condenado por ella.

    Por otro lado, causa asombro a quien difiere que la mayoría no solo hubiese hecho un pronunciamiento sobre el fondo de lo que fue debatido en el proceso originario cuando declaró la existencia de la unidad económica, sino que lo hubiese hecho mediante la valoración de unas documentales que, además de que fueron promovidas por el tercero interesado (parte actora en el proceso laboral) luego de precluido el lapso para ello (segunda instancia del proceso de amparo –vid. caso: J.A.M.B. y J.S.V.), lo hubiesen hecho luego del vencimiento del lapso (30 días) que fijó esta Sala Constitucional para la presentación de la fundamentación de la apelación, pues el 09 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala del expediente continente de la causa y la consignación de los recaudos (sin que se hubiese fundamentado la apelación) se hizo el 20 de julio de 2007, es decir, luego que se agotó con creces dicho lapso, en una clara y manifiesta violación al procedimiento que se fijó en segunda instancia para los procesos de amparo.

    Así, en cuanto a la oportunidad de promoción de pruebas en el juicio de tutela constitucional, esta Sala Constitucional expuso, cuando estableció ese procedimiento:

  4. - Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

    (…)

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    (…)

    El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

    Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal. (s. S.C. n.º 07/00; caso: J.A.M.B. y J.S.V.. Resaltado añadido).

    En cuanto al lapso para la fundamentación de la apelación en materia de amparo, esta sala Constitucional estableció:

    Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente. (s. S.C. n.º 442/01; caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

    De las transcripciones anteriores se observa que la mayoría vulneró el proceso de amparo cuando desconoció los criterios que, en ese sentido, se asumió con ponencia del mismo Magistrado que suscribe como ponente en el presente caso.

    En consecuencia, en atención a todas las consideraciones que fueron expuestas, la decisión procedente era la declaración sin lugar de la apelación y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento del a quo constitucional.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0470

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